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7486(17-08-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 797 de 1949

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7486 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 16 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS ANGEL VIDALES HOLGUIN contra la recurrente.

LA DEMANDA INICIAL: Reclamó el actor, mediante apoderado, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta cuando se produjo su reintegro, el 26 de mayo de 1992; de las primas de navidad, de servicio y escolaridad durante el mismo período. El reajuste de las prestaciones sociales liquidadas a la terminación del contrato y las dejadas de pagar con anterioridad a la desvinculación. El reajuste de la pensión jubilatoria, la indemnización moratoria y las costas.

Explicó en suma que laboró para la demandada del 6 de agosto de 1969 al 29 de noviembre de 1992. En agosto de 1990 había sido despedido, pero por decisión judicial quedó reintegrado a partir del 26 de mayo de 1992. Finalmente se acogió a un plan de retiro voluntario. La liquidación final no se efectuó correctamente, pues se tomó una base salarial inferior y, entre otras cosas, la entidad descontó en dos oportunidades la cesantía que le fue pagada con motivo del despido de 1990, primero cuando no se cancelaron los salarios dejados de percibir y luego en la liquidación final resultante del retiro voluntario.

LA CONTESTACION: En la contestación el apoderado de la Caja se opuso a lo reclamado y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. En general la demandada sostiene que cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales para con el actor. LOS FALLOS EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de agosto de 1994, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió condenas por los conceptos de: salarios dejados de percibir, reajuste de cesantía, reajustes de jubilación e indemnización moratoria.

De esta decisión apeló la Caja Agraria y el Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo que es objeto de recurso de casación, la confirmó. EL RECURSO DE CASACION: Persigue el quebranto de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la indemnización moratoria impuesta por la a-quo, para que en sede de instancia se revoque esta condena y se absuelva a la demandada de la aludida indemnización. Con este propósito formuló un cargo enunciado así: " Se fundamenta éste en que la sentencia acusada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1o. del Decreto Ley 797 de 1949, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, en relación con los artículos 58 de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en su orden el 12 de febrero de 1990 y el 18 de diciembre de 1992, con vigencia la primera del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992 y la segunda del 16 de febrero de 1992 al 15 de enero de 1994, respectivamente, celebradas entre la Caja Agraria y Sintracreditario, cuya violación conduce al quebrantamiento de los artículos 16, 47, 48, 49, 50, 51, 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1947; 174, 175, 177, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil, 1o., 2o., 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo a consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem por haber apreciado equivocadamente la prueba allegada al proceso que singularizaré más adelante.

El error de hecho consistió en no haber tenido como probado, estándolo, que la Caja Agraria obró de buena fe en la liquidación y pago de los derechos laborales del actor LUIS ANGEL VIDALES HOLGUIN, dado que han existido diferentes criterios de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la extensión o no de incrementos salariales y prestaciones extralegales cuando se ordena el reintegro judicialmente y, en particular, tratándose de la solución de continuidad de la relación laboral derivada del ejercicio de la acción de reintegro convencional consagrada.

Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: A. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, SINTRACREDITARIO, el 12 de febrero de 1992, que obra a folios 112 a 157 del expediente del proceso, en cuanto tal documento consagra en su artículo 58 la acción convencional de reintegro.

B. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, SINTRACREDITARIO, el 18 de diciembre de 1992, que obra a folios 163 a 210 del expediente del proceso, en cuanto tal documento consagra en su artículo 58 la acción convencional de reintegro.

(ver, fol 19 y 20 del cuaderno de la Corte). En la demostración el censor, en suma, se refiere a que el fallador no tuvo en cuenta que las normas convencionales consagratorias del reintegro no son terminantes al referirse a si el pago de los salarios dejados de percibir comprendía las prestaciones extralegales y los incrementos en la remuneración, de suerte que incurrió en error al no establecer la buena fe por la falta de pago de tales conceptos.

CONSIDERACIONES: POSTURA DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA INDEMNIZACION MORATORIA: Para ratificar la indemnización moratoria fulminada por el a-quo, la Corporación ad-quem expuso lo siguiente: "Queda sólo por resolver lo pertinente a la condena que por el concepto de indemnización por mora se hizo, sobre el cual el recurrente en el numeral 5o. del memorial sustentatorio del recurso afirma: "No considero justa la condena al pago de la indemnización moratoria, aludida en el numeral segundo del fallo, por cuanto la buena fe de la demandada, es manifiesta, y está basada en lo planteado en los dos numerales anteriores." Es cierto que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en afirmar que para la aplicación de la indemnización moratoria, se debe tener en cuenta por el fallador la buena o mala fe en que se haya apoyado el empleador para abstenerse de cancelar los salarios o prestaciones sociales al extrabajador, buena fe que, según lo ha afirmado esa misma alta Corporación, debe ser deducida de las circunstancias y pruebas que se acrediten en el curso del proceso.

Considera la Sala que no es posible deducir una buena fe patronal por el solo hecho de que la entidad demandada haya considerado, sin fundamento alguno, que existió solución de continuidad entre el 25 de agosto de 1990 y el 26 de mayo de 1992, tiempo durante el cual el trabajador estuvo por fuera del servicio a causa del despido injustificado.

Pero, es más, no se puede pensar en una buena fe patronal, cuando la entidad demandada al dar respuesta al hecho cuarto manifiesta, que estaba facultada para deducir del valor de los salarios la suma que había cancelado al actor por concepto de cesantía al momento del despido, y luego aparece que a la terminación del contrato vuelve y deduce de la liquidación de la cesantía, la misma suma, o sea que realizó una doble deducción; y para llegar a dicha conclusión, basta mirar, que según la constancia obrante a folios 291 expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral, la Caja de Crédito Agrario sólo consignó en el proceso que terminó con la orden de reintegro, lo correspondiente a Agencias en derecho, o sea que no consignó, ni acreditó el pago de salarios, lo que quiere decir que fueron deducidos por el valor de la cesantía que había cancelado, y según las constancias obrantes a folios 102, y de 295 a 298, sólo se consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal del Guadalupe (Ant.) la suma de $1.463.236.06 por concepto de prestaciones sociales definitivas, o sea una suma muy inferior a la que realmente le correspondía." (ver, fols 336 a 338 Cdo. del Tribunal).

De acuerdo con estas consideraciones, resulta que la razón fundamental del juzgador para imponer la indemnización moratoria radicó en el hecho excluyente de buena fe, de haber hallado en el proceso que cuando fue reintegrado el trabajador, en virtud de decisión judicial en mayo 26 de 1992, la Caja no le canceló los salarios dejados de percibir ordenados por la providencia, en razón a que los compensó con la cesantía reconocida al fenecimiento contractual que a la postre fue anulado.

Pero que, sin embargo, esta cesantía fue nuevamente descontada a raíz de la liquidación que se produjo como consecuencia de la terminación efectiva del nexo laboral entre las partes el 29 de noviembre de 1992. CONFRONTACION DE LOS YERROS DENUNCIADOS: A su turno el censor estimó que el motivo que tuvo el Tribunal para imponer los salarios caídos, tuvo que ver con la negativa de la Agraria a cancelar " los incrementos de salario que se produjeran durante el tiempo en que el trabajador dejara de prestar su servicio con ocasión del despido injusto y de igual manera las prestaciones extralegales " (ver, fol 26, cuaderno de casación), de ahí que como prueba de la buena fe de la entidad mencione en calidad de medio mal apreciado la convención colectiva que contempla el reintegro y no prevé expresamente tales incrementos y prestaciones como integrantes de la remuneración dejada de percibir.

Es ostensible, por tanto, que el impugnador mal interpretó el fallo que ahora recurre ya que le atribuyó a la condena por indemnización moratoria una razón diversa de aquella que en verdad le sirvió de apoyo. Ello lo condujo a preterir, como objetivo de su ataque, las verdaderas razones para imponer dicha indemnización, pues aparece notorio que, salvo algunas referencias sin crítica expresa, la censura no menciona el doble descuento de cesantía que halló el Tribunal.

La Corte entonces está impedida para confrontar los aspectos referentes a dicho doble descuento, pues en el recurso de casación debe limitarse a revisar los puntos específicos que le solicite el censor. Consiguientemente, se mantienen los fundamentos del fallo y, por ende, el cargo no es próspero. No se imponen costas en el recurso, dado que no aparece que se hayan causado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 1994, en el juicio seguido por LUIS ANGEL VIDALES HOLGUIN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No.7486 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�