CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.475 ACTA No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE LUCIANO GUASA AMBUILA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- ANTECEDENTES El demandante solicitó que en sentencia de mérito se condenara al Instituto mencionado a reconocerle una pensión de invalidez por riesgo no profesional, y a pagarle las mesadas causadas desde el 2 de noviembre de 1990 cuando se estructuró la invalidez, hasta el día en que se le paguen en forma regular dichas mesadas.
Igualmente impetró el pago de los intereses comerciales correspondientes a las sumas dejadas de cancelar, desde el momento en que se causó la obligación y hasta la fecha de su pago. Como fundamento de sus pretensiones el actor expresó que en el mes de octubre de 1989 un automóvil le ocasionó lesiones que según el concepto de medicina laboral del Instituto le produjeron una invalidez superior al 50% de la capacidad laboral, motivo por el cual lo incapacitó por 180 días que se cumplieron el 15 de abril de 1990.
Señaló que el diagnóstico de invalidez fue elaborado por el Jefe de Medicina Laboral de ese Instituto el 2 de noviembre de 1990, cuando tenía acreditadas y pagadas más de 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Con fundamento en la constancia de julio 16 de 1992, que según el recurrente reposa a folio 51 del expediente administrativo, sostiene que el médico que diagnosticó la invalidez, se abstuvo de hacerlo al cumplimiento de los 180 días de incapacidad ocurrida el 15 de abril de 1990, porque estimó que no era posible establecerla con anterioridad al 2 de noviembre de ese mismo año. Manifiesta que el 30 de noviembre de 1990 solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, pero que dicha petición le fue negada mediante Resolución No. 02896 del 14 de junio de 1991, con fundamento en el artículo 6°, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, porque según el Instituto tan sólo tenía acreditadas 136 semanas hasta el abril 15 de 1990, fecha en que cumplió 180 días de incapacidad.
Afirmó que interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 008508 del 5 de diciembre de 1991 y 4324 del 11 de noviembre de 1992, que confirmaron la decisión anterior. Advierte que si se revisan los avisos de entrada y salida al Instituto se puede apreciar que los períodos cotizados fueron los siguientes: del 17 de septiembre de 1986 al 18 de julio de 1987, en la Constructora Limonar Ltda.; del 19 de junio de 1988 al 12 de enero de 1989 y del 23 de enero de 1989 al 13 de enero de 1992 en la Compañía Nacional de Bronces Ltda. El Instituto demandado al descorrer el traslado del libelo inicial se opuso a las pretensiones del demandante en virtud que éste no cumplía con los requisitos de las semanas cotizadas.
Expresó textualmente: "Bajo el primer empleador tiene 43 semanas cotizadas. Bajo el segundo patrono 93 semanas hasta el 15 de abril de 1990, fecha en que cumplió los primeros 180 días de incapacidad, cumpliendo así 136 semanas cotizadas en las cuales NO TIENE EL DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ, atendiendo las voces del artículo 6°, literal b) del Decreto 758 de 1990.
Tampoco le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, por no tener en el año anterior "25 semanas de cotización, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 758 de 1990". Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 19 de abril de 1994 absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas por el demandante e impuso a éste las costas de la instancia. El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito, el cual en sentencia del 5 de octubre de 1994, confirmó el fallo recurrido.
No dispuso costas en la alzada. El apoderado del demandante interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido por esta Corporación se procede a su estudio, con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Persigue el recurrente que se case el fallo impugnado, que confirmó el de primer grado, y en remplazo de esta decisión, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo inicial.
Con ese propósito formula tres cargos que por sus características la Sala estima que es procedente acumular los dos últimos. PRIMER CARGO Estima que el fallo acusado infringió directamente el artículo 28 del Decreto 770 de 1975, aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974 del Instituto de Seguros Sociales, que contiene el Reglamento de Enfermedad General y Maternidad.
Expresa que los juzgadores estimaron que las cotizaciones efectuadas por el actor para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que se hicieron desde el 15 de abril de 1990 y hasta el 2 de noviembre del mismo año (fecha de estructuración de la invalidez), no se deben tener en cuenta para la sumatoria de las cotizaciones exigidas por el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte (literal b), artículo 6° del Decreto 758 de 1990, porque ellos consideraron que tan sólo se acreditaron 136 semanas cotizadas, por lo que no tenía derecho a esa pensión. Considera que la disposición legal aplicada por los juzgadores se encuentra derogada tácitamente, si se tiene en cuenta la regla contenida en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 que cita textualmente.
Estima que las normas sobre seguridad social tienen para cada riesgo su propio reglamento, siendo evidente que la disposición aplicada por los juzgadores de instancia se encuentra prevista en el de enfermedad general y maternidad (Decreto 770 de 1975), existiendo a su vez normas posteriores que regulan integramente el riesgo de invalidez, vejez y muerte, que están contenidos en los decretos 232 de 1984 y 758 de 1990, que es el regulador de los requisitos que debe llenar todo trabajador que se encuentre dentro de los presupuestos de hecho de la norma (artículo 6°).
Señala que no es que exista una clara contraposición entre el artículo 28 del Decreto 770/75 y el artículo 6° del Decreto 758/90, pero lo cierto es que al encontrarse regulada integramente la materia por este último decreto quedó insubsistente (derogada tácitamente) la disposición legal anterior que le quitaba validez a las cotizaciones efectuadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, después de los 180 días de incapacidad.
Concluye que es inaplicable para efectos de la pensión de invalidez reclamada, la norma invocada por el Seguro Social y por los falladores de instancia para negar esta prestación económica, porque no se tuvo en cuenta las reglas establecidas para la aplicación e interpretación de la ley. S E C O N S I D E R A Por cuanto el cargo se formuló por la vía directa es de suponer que el impugnante comparte los aspectos fácticos en que tiene fundamento el fallo acusado, como son los atinentes a las incapacidades del actor y las cotizaciones por él efectuadas para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a las cuales aquel hizo referencia expresa.
Sin embargo, observa la Sala que en el desarrollo del ataque se denotan ostensibles desavenencias entre éste y las conclusiones del ad-quem. Además, el concepto de violación denominado infracción directa, presupone tambien que el fallador no aplicó la normatividad cuyo quebranto se denuncia. No obstante, el censor sostiene lo contrario, lo que evidencia una contradicción lógica palmaria.
Estas graves deficiencias técnicas son suficientes para rechazar el cargo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera conveniente referirse a los aspectos de fondo planteados en la acusación. En realidad el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra el artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 770 de 1975, ni contra el inciso segundo del artículo 85 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por decreto 3063 de diciembre 29 de 1989, porque los aplicó en armonía con las disposiciones especiales que gobiernan los requisitos de la pensión de invalidez de origen no profesional.
El artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el decreto 0770 de 1975, que contiene el Reglamento General del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, dispone que "Durante el tiempo en que un asegurado se encuentre incapacitado para el trabajo, no se causarán las cotizaciones obrero patronales, pero dicho tiempo, y hasta por un período de 180 días, se computará como cotizado para los efectos del Seguro de invalidez, vejez y muerte." Y el artículo 85 del Acuerdo 044 citado -reglamento general de registro, inscripción, afiliación, adscripción-, prescribe que " Durante los períodos de descanso por maternidad o incapacidad por enfermedad calificada por los médicos del ISS, no habrá lugar al pago de los aportes correspondientes al período de incapacidad, pero dicho período será tenido en cuenta como si se hubieran efectuado las cotizaciones durante el mismo, en los términos señalados en los Reglamentos del Seguro de Enfermedad y Maternidad".
Como se ve, dichas disposiciones son reglamentos generales que permiten, en los eventos de descanso por maternidad y enfermedad incapacitante diagnosticadas por los médicos del I.S.S., computar para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte, los períodos de incapacidad como si se hubieren realizado las cotizaciones respectivas pero hasta un máximo de 180 días, al cabo de los cuales se reanuda la obligación de aportes.
Distinto es cuando ya se ha determinado la invalidez, caso en el cual entra a operar el reglamento especial que señala los requisitos para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, según el cual es necesario haber cotizado para ese riesgo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad a ese estado (subrayas de la Sala).
En el asunto examinado el Tribunal encontró que el demandante había cumplido los 180 días de incapacidad el 15 de abril de 1990 (folios 4, 6 a 7, 10, 31 a 32 y 96) y había continuado en ese estado hasta noviembre del mismo año, por lo que entendió que las cotizaciones sufragadas para el seguro de invalidez, subsiguientes a la primera fecha, por expreso mandato normativo, no pueden tenerse en cuenta para la sumatoria correspondiente a que se refiere el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que infirió que al completar hasta ese momento tan solo 136, no reunió el mínimo exigido en el reglamento aplicable, y en consecuencia, no se causó el derecho deprecado.
Asi las cosas, el Tribunal aplicó correctamente el elenco de normas que regulan el asunto debatido y por tanto no incurrió en los vicios enrostrados por el recurrente. SEGUNO CARGO Según la censura el fallo impugnado infringió en forma directa, por falta de aplicación, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que en su parte pertinente expresa lo siguiente: "La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
"Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social "El estado con la participación de los particulares, ampliarán progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley " Estima que el Juez de instancia debió dar aplicación a esta norma constitucional con prevalencia a la disposición legal que dejaba al demandante sin el derecho a la seguridad social, o sea el artículo 28 del Decreto 770 de 1975, norma evidentemente contraria no solo a la obtención del derecho a la seguridad social, sino también a la protección que debe darle el Estado a los limitados físicos y a los ciudadanos de la tercera edad.
Concluye que el juzgador debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma, que sin salvedad alguna aplicó indebidamente, vulnerando con este proceder los derechos constitucionales anteriormente señalados. TERCER CARGO Afirma el censor que el fallo impugnado infringió en forma directa, por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que en su parte pertinente expresa lo siguiente: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajador.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derechos; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad." Señala que uno de los pilares fundamentales en que descansa el Derecho Laboral Colombiano, es el principio de la favorabilidad que igualmente se encuentra previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, este principio obliga al Juez a aceptar como interpretación correcta la que proponga el trabajador, o como ha dicho la Corte: "La más favorable al trabajador, pero siempre que la disparidad de interpretación resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral." Estima que el Tribunal debió aplicar este principio de favorabilidad, ya que es evidente que el artículo 28 del Decreto 770 de 1975, se encontraba enfrentado con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos por el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, caso en el cual debió preferir la norma más favorable para el trabajador que obviamente no tenía limitación alguna en las cotizaciones que se pagarían al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
S E C O N S I D E R A La censura acusa el fallo impugnado de haber infringido directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Reitera la Sala que el eventual quebrantamiento de estas disposiciones en principio no es susceptible de estructurar la causal primera de casación laboral que consiste en la violación de la ley sustancial, porque independientemente de su indiscutible rango superior muchos preceptos de la Constitución Política no consagran derechos específicos, que suelen estar contemplados en las leyes que desarrollan aquellos preceptos supremos, por lo que estas sí pueden ser objeto de quebranto por las sentencias que deciden asuntos particulares.
Por lo anterior, excepcionalmente la sola transgresión de un precepto constitucional puede estructurar la causal primera de casación en la medida en que atribuya un derecho específico. Así ocurría, por ejemplo, con los derechos y garantías consagrados en el título III de la Constitución de 1886 los que por virtud del artículo 52 de la misma fueron incorporados al Código Civil; de manera que la infracción de dichas disposiciones por los fallos susceptibles de este recurso extraordinario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, podía ser denunciada en casación. El artículo 46 de la Constitución Política vigente, es el fundamento de las disposiciones que se expidan en materia de Seguridad Social, el cual tiene desarrollo en las normas dictadas sobre la materia, entre otras, la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y los reglamentos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales y aprobados por el gobierno nacional.
Es entonces respecto de estas normas específicas que debe la Sala, en casación, ejercer el control de legalidad de las sentencias que decidan asuntos particulares relativos a esas materias, toda vez que si lo hiciera solamente con base en normas fundamentales rectoras de la labor legislativa, además de lo atrás expresado, estaría invadiendo una función que no le está asignada a los jueces.
No pueden los juzgadores pronunciarse sobre estatutos que de acuerdo con la carta fundamental serán materia de regulación por el Congreso, por lo que cualquier decisión sobre una hipótesis normativa al respecto podría ocasionar un grave perjuicio a la seguridad jurídica en las relaciones de trabajo porque daría lugar, a que existieran tantas reglas como jueces se pronuncien al respecto, y además porque en la labor de nomofalaquia o de unidad de la ley encomendada a esta Corte, es presupuesto indispensable la existencia de la ley, que hace que el recurso de casación sea ante todo en el contexto del Estado Social de derecho una garantía para el cumplimiento de las leyes expedidas por el órgano competente, pero en ningún momento de suplantación de esa función, porque su atribución sobre el particular está delimitada a la de ser Corte de Casación, conforme al texto 235 de la constitución. Como el censor incumplió la preceptiva contenida en los artículos 90 del c.p.l. y 51 del decreto 2651 de 1991, dado que no mencionó ningún precepto legal sustancial atributivo de los derechos impetrados, los dos últimos cargos se rechazan.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por José Luciano Guasa Ambuila contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional del Valle del Cauca.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria