CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 7466. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7466 Acta Nº Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 3 de octubre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio instaurado por FELIPE MANUEL PINEDA YEPES y OTROS contra AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA EN LIQUIDACION y los señores GONZALO SAMPER GARCIA y JUANA FRANCISCA MONTOYA DE PUERTA.
ANTECEDENTES Demandaron los señores Felipe Manuel Pineda Yepes, Guillermo Muñoz Zúñiga y Gabriel Berrío Bonilla, a la sociedad Los Bongos Limitada en liquidación y a los señores Gonzalo Samper García en calidad de liquidador y socio de la mencionada sociedad y Juana Francisca Montoya de Puerta en calidad de socia, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fueran condenados conforme a las siguientes peticiones: 1.
Que se declaren nulas las conciliaciones entre la Compañía AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA EN LIQUIDACION y los señores Felipe Manuel Pineda, Guillermo Muñoz Zúñiga y Gabriel Berrío Bonilla, llevadas a efecto los días 12, 17 y 21 de febrero de 1992, respectivamente. 2. Que se declare que el contrato de trabajo que existió entre la sociedad demandada con cada uno de los accionantes terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin causa justa. 3.
Que se condene a la citada sociedad a pagar, con la correspondiente indexación, lo que le adeude a cada uno de los demandantes por los conceptos de indemnización por despido, pensión-sanción, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, trabajo en domingos y festivos e indemnización moratoria; y que se le imponga las costas del proceso.
Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajaron los accionantes al servicio de la sociedad aludida así: Felipe Manuel Pineda, del 10 de enero de 1973 al 15 de febrero de 1992; Guillermo Muñoz Zúñiga del 23 de agosto de 1988 al 16 de febrero de 1992; y Gabriel Berrío Bonilla del 16 de abril de 1964 al 16 de febrero de 1992.
Los contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa cuando los accionantes tenían la siguiente asignación diaria en el cargo de obreros en la finca Los Bongos de propiedad de la sociedad en referencia: el primero $5.765.00, el segundo $4.910.oo, y el tercero $3.950.oo. A los demandantes se les comunicó que la finca se había vendido y que por ello la empleadora quería dialogar con ellos para poner fin a la relación laboral pero que, de no lograr un arreglo, se les daría por terminado el contrato de trabajo.
Y fue así como los demandantes se vieron presionados a aceptar una conciliación impuesta por la sociedad demandada, "la cual versa sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables", además de que los trabajadores actuaron bajo engaño puesto que la finca no fue vendida. Informan también las demandas, que los actores no fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
(folios 3 a 9, 106 a 112 y 232 a 238) En la respuesta a las demandas, la sociedad admite la vinculación laboral de los accionantes como obreros de la finca LOS BONGOS de su propiedad y que no les afilió al Instituto de Seguros Sociales; a los demás hechos responde negándolos o manifestando que se atiene a la prueba sobre los mismos. Propone las excepciones de cosa juzgada y pago.
(folios 28 a 32, 133 a 137, y 266 a 270) La primera instancia culminó con la sentencia del 17 de junio de 1994 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) con la siguiente decisión: "1º DECLARANSE NULAS las conciliaciones celebradas en el municipio de Apartadó entre los señores FELIPE MANUEL PINEDA YEPES, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA y la sociedad AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA EN LIQUIDACION.
"2º) En consecuencia se CONDENA A LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA EN LIQUIDACION, representada legalmente por el señor GONZALO SAMPER GARCIA en su carácter de liquidador y en nombre propio y a la señora JUANA FRANCISCA MONTOYA DE PUERTA, a pagar al señor GABRIEL BERRIO BONILLA, la pensión sanción, desde el 16 de febrero de 1992, cuyo valor no podrá ser inferior al mínimo legal.
"3º ABSUELVESE a la accionada de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor GABRIEL BERRIO BONILLA y de todas las propuestas por los señores FELIPE MANUEL PINEDA YEPES y GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA. "4º Prospera la excepción de pago. "5º Costas a cargo de la opositora en un 70%" (folios 436 a 447 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, mediante el fallo impugnado, de fecha 3 de octubre de 1994, resolvió: "1.- CONFIRMASE Y REVOCASE en parte la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Ant), el día 17 de junio de 1994, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por los señores FELIPE MANUEL PINEDA YEPES, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA Y GABRIEL BERRIO BONILLA, contra AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA EN LIQUIDACION y los señores JUANA FRANCISCA MONTOYA DE PUERTA Y GONZALO SAMPER GARCIA, la cual quedará así: "A.- REVOCASE parcialmente el numeral primero de la citada sentencia, en cuanto declaró nulas las conciliaciones celebradas en el Municipio de Apartadó entre las partes trabadas en la litis, y en su lugar, ténganse las mismas válida y legalmente celebradas, tal como se explicó en la parte motiva de este fallo.
"B.- CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia objeto del recurso. "2.- Sin COSTAS en esta instancia." (folios 478 a 499 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Se interpuso por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica.
Por razones de método prefiere la Sala abordar en primer lugar la demandada presentada por la empleadora. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, en cuanto confirmó la condena proferida contra la sociedad AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA y los señores GONZALO SAMPER GARCIA y JUANA FRANCISCA MONTOYA DE PUERTA, en el sentido de pagar al señor GABRIEL BERRIO BONILLA la pensión sanción, desde el 16 de febrero de 1992, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque tal condena y en su lugar absuelva a los demandados de dicha pretensión. A tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8o. de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990.
"DEMOSTRACION "Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que acepto los siguientes presupuestos fácticos, en la forma como fueron establecidos por el Tribunal. "1º Para efectos de la conciliación extraproceso la competencia es funcional en cuanto que requiere para su validez que se haga ante juez laboral o inspector del trabajo y no está regida por los demás factores de competencia. "2º Que las conciliaciones celebradas entre la sociedad AGROPECUARIA LOS BONGOS LTDA. y los señores FELIPE MANUEL PINEDA YEPES, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA tienen pleno valor.
"3º Que el señor MANUEL FELIPE PINEDA YEPES ingresó al servicio de AGROPECUARIA LOS BONGOS LTDA. el 9 de enero de 1978 y que laboró un poco más de catorce años y menos de quince, no encontrándose dentro de los supuestos normativos para acceder a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario. "4º Que el señor GUILLERMO MUÑOZ QUIROGA laboró al servicio de la empleadora por espacio de trece años, cinco meses y veinticuatro días, se le pagaron todas las prestaciones sociales y el contrato terminó por mutuo acuerdo, conforme lo manifestó en acta de conciliación, válidamente celebrada, no procediendo la pensión sanción que solo operaría cuando el contrato termina con un despido injusto.
"5º Que el señor GABRIEL BERRIO BONILLA nació en el año de 1917 y sirvió a la empresa diecisiete años y diez meses al cabo de los cuales terminó el contrato por mutuo acuerdo, y al finalizar tal relación el trabajador recibió la suma de $6'500.000.oo, en la cual estaban incluidos los salarios, prestaciones, indemnizaciones y eventuales pensiones de invalidez, vejez y muerte y toda otra pensión que llegare a tener derecho.
"6º Que el acta de conciliación celebrada por AGROPECUARIA LOS BONGOS LTDA. y GABRIEL BERRIO BONILLA es válida en sus aspectos básicos y no se probó que hubiere sido producto de un vicio del consentimiento. "7º Que si bien es cierto que las actas de conciliación pudieron estar previamente elaboradas, también lo es que no estaban previamente aceptadas por las partes y que dichas actas se protocolizaron en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó en presencia del Juez y su Secretario.
"8º Que el empleador, en el caso del señor GABRIEL BERRIO BONILLA, no discriminó claramente cuales eran los conceptos que cubrían los dineros pagados, limitándose a señalarlos en forma amplia, tales como 'salarios, recargos, indemnizaciones, y cualquier derivación pecuniaria, legal o convencional que se pudiera derivar en lo futuro de la relación laboral que existió entre las partes y cuyo detalle y explicación es conocida por el trabajador, agregando que 'al igual con esta suma se concilia todo tipo de pensión anterior, presente o futura ya sea por invalidez, vejez o muerte'.
"Aceptados los anteriores presupuestos fácticos, se tiene que en el caso del señor GABRIEL BERRIO BONILLA, no procedía el pago a la pensión sanción de jubilación pues la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo acuerdo consignado en acta de conciliación válidamente celebrada, y es condición del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la mencionada pensión sanción, cuando el trabajador ha laborado un lapso superior a quince años, que éste haya sido despedido sin justa causa.
Lo anterior porque la pensión por retiro voluntario (diferente de la pensión sanción originada en el despido injusto), contemplada en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, únicamente rigió por diez años. "Sobre el particular expresó esa H. Corporación, en sentencia del 8 de noviembre de 1979, lo siguiente: "'La pensión sanción especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios rigió únicamente por un período de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez; y sólo para los trabajadores que en esa fecha llevaban por lo menos 10 años de servicios en una misma empresa de capital no inferior a $800.000.
Al expirar aquel término, la referida pensión quedó abolida y sustituida por la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Como es lógico, si aquel trabajador que había obtenido pensión por retiro voluntario vuelve a prestar servicios y reingresa como afiliado al Instituto, al completar los aportes necesarios tendría derecho a que el seguro le otorgue la pensión de vejez.
A partir de ese momento por tener cabal cumplimiento la subrogación, el patrono queda liberado y cesará el pago de la pensión que venía reconociendo.' "De lo expuesto anteriormente se concluye que el fallador de segunda instancia, al confirmar la condena impuesta por el juez a-quo a la sociedad AGROPECUARIA LOS BONGOS LTDA. y a los señores GONZALO SAMPER GARCIA y JUANA FRANCISCA MONTOYA DE PUERTA y a favor del señor GABRIEL BERRIO BONILLA, en el sentido de estar obligados a pagarle la pensión sanción, desde el 16 de febrero de 1992 en cuantía que no puede ser inferior al mínimo legal, aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues la pensión restringida contemplada en dichas disposiciones legales únicamente procede, para el caso del trabajador que ha prestado servicios a su empleador por más de quince años, cuando éste ha sido despedido en forma unilateral e injustificada.
"En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 3 de octubre de 1994." SE CONSIDERA Se concreta el cargo a la condena que dice relación con el pago de la "pensión sanción" al señor Gabriel Berrío Bonilla, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, y desde el 16 de febrero de 1992.
Para confirmar esa condena el ad-quem partió de los supuestos fácticos de que el señor Berrío Bonilla trabajó al servicio de la sociedad demandada durante 17 años y 10 meses; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 15 de febrero de 1992 cuando el trabajador tenía 74 años de edad; y que entre las partes se efectuó conciliación, que tiene plena validez, en la cual el mismo señor recibió la cantidad de $6'500.000.oo "en cuya suma estaban incluidos los salarios, prestaciones, indemnizaciones y eventuales pensiones de invalidez, vejez y muerte y toda otra pensión a que llegare a tener derecho", pero no se discriminó claramente qué parte de la cantidad cubría cada concepto, de tal modo que no fue posible establecer la suficiencia del monto de lo pagado "para novar la obligación ya existente del pago de una pensión proporcional de jubilación", sobre la cual agregó: "En criterio de la Sala, la pensión proporcional de jubilación, ya estaba causada en favor del trabajador por haberse cumplido todos los requisitos para acceder a ella, y por tanto, no era un derecho eventual, discutible e incierto, de allí, que en principio no podía ser objeto de discusión a nivel de transacción o conciliación" No empero a la aceptación de tales supuestos, el censor acusa el quebrantamiento de la ley, argumentando que la pensión proporcional, originada en el retiro voluntario del trabajador, que consagra el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "únicamente rigió por diez años" después de la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.
Y que la pensión restringida contemplada tanto en esta última disposición como en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 "únicamente procede, para el caso del trabajador que ha prestado servicios a su empleador por más de quince años, cuando este ha sido despedido en forma unilateral e injustificada." Pasa por alto el impugnante que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que aplicó el fallo atacado, que es posterior a la jurisprudencia relacionada con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que transcribe el censor, y que tenía plena vigencia al momento de la terminación de la relación laboral en alusión, consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación para el caso del trabajador que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales "ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador", y cuyo contrato de trabajo finalizó por retiro voluntario después de quince años de servicios.
Esta pensión difiere de la aludida por el recurrente, vale decir de la que se causa con motivo del despido injusto, en que se hace exigible desde la fecha en la cual el beneficiario cumpla los sesenta años de edad o a partir del fenecimiento del contrato de trabajo si para entonces ya los hubiese cumplido. La decisión del Tribunal implícitamente hace la aclaración de que no se trata propiamente de la pensión-sanción sino de la pensión restringida que consagra la misma norma, pero no es ese el motivo de la censura.
En repetidas veces la Corte ha definido que en el acuerdo mutuo de empleado y empleador, para rescindir el vínculo contractual laboral, se sobrentiende el retiro voluntario del trabajador. En la sentencia con radicación No. 5599 del 2 de octubre de 1992, la Sala hace un análisis sobre el tema para admitir la presencia del retiro voluntario en tres casos a saber: cuando el contrato termina por voluntad de ambas partes, por decisión unilateral del trabajador o por el hecho de que el empleado no regresa una vez que cesa la causa de suspensión del contrato.
En tal oportunidad la Corte cita el fallo de esta misma Corporación fechado el 21 de febrero de 1991, y transcribe el siguiente razonamiento: "Es evidente el error de hecho en que incurrió la sentencia acusada puesto que, tal como lo asevera el impugnante, si en ella se dio por demostrado que el trabajador no fue despedido, por fuerza debe concluirse que se retiró voluntariamente, sin que sea válido argumentar que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación no puede tenerse por acreditado dicho retiro voluntario después de 15 años de servicio a la misma empresa, en la medida que existe la posibilidad de que la terminación del contrato haya obedecido al 'mutuo acuerdo' de las partes.
"Lo anterior, en vista de que todo retiro voluntario del trabajador o 'renuncia' se convierte en una terminación 'por mutuo consentimiento' con la sola circunstancia de que el patrono manifieste que acepta 'la renuncia' presentada. Así que le sería muy fácil al patrono hacer siempre esta expresa manifestación de que acepta la renuncia para que, ipso facto el retiro voluntario se transformara en el modo legal de terminación del contrato 'por mutuo consentimiento', y con ese entendimiento jamás se daría el supuesto de aplicación del inciso 2º in fine del artículo 8º de la ley 171 de 1961, dependiendo por tal razón los efectos allí previstos de la voluntad del patrono de aceptar o no el retiro voluntario del trabajador" En el fallo con radicación No. 7079 del 1o. de marzo de 1995, expuso la Corte: "Es claro, entonces, que no obstante ser dos modos diferentes de terminación del contrato de trabajo, el mutuo acuerdo y la dimisión, o renuncia voluntaria del trabajador, en ambos se da el retiro voluntario.
En el primero el origen de la extinción está en la voluntad concurrente de ambos contratantes, mientras que la dimisión obedece únicamente a la voluntad de una de las partes; pero el hecho es que la voluntad concurrente del trabajador, en el primer caso, lo coloca en situación similar a la del empleado dimitente si bien en el mutuo consentimiento siempre se da la voluntad del trabajador, en la rescisión del contrato por retiro voluntario no siempre se da el mutuo acuerdo de los contratantes." Viene entonces de lo dicho que el cargo propuesto por la parte demandada contra el fallo impugnado, no prospera.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Solicito que se case la sentencia impugnada y que convertida la H. Corte en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a todas las pretensiones de las demandas." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así: PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada violó por aplicación indebida a través de errores de hecho los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948), artículo 1, 14, 15, 18 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6º inciso segundo, 1502 numerales 3 y 4, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1742 (artículo 2º de la ley 50 de 1936), 1746, 1748, 2469 y 2483 del Código Civil.
"Ello llevó a la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 65, 143, 186, 249; Ley 52 de 1975, artículo 1º; Ley 50 de 1990, artículos 6º, 14, 37, 306. "Los errores de hecho consistieron en: "1. Dar por demostrado sin estarlo que las partes llegaron al juzgado Laboral de Apartadó con una formula de acuerdo para sus diferencias, cuando no había habido ningún diálogo, sino amenazas y engaños de parte del representante del empleador con los trabajadores despedidos.
"2. Dar por demostrado sin estarlo que existió una conciliación válida entre los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA y la sociedad AGROPECUARIA LOS BONGOS S.A. para la terminación de los contratos de aquellos, por mutuo acuerdo. "3. No dar por demostrado estándolo que cuando se realizaron las presuntas conciliaciones ya habían sido terminados los contratos de trabajo de los actores, sin justa causa, por decisión unilateral del empleador.
"4. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo de los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA finalizaron por mutuo acuerdo y no por despido. "5. No dar por demostrado estándolo, que los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA fueron despedidos previamente a la celebración de la presunta conciliación. "6.
No dar por demostrado estándolo que los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA tienen derecho a la pensión de jubilación proporcional, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha del despido de cada uno de ellos. "7. No dar por demostrado estándolo que los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA tienen derecho a recibir la indemnización por despido injusto.
"8. No dar por demostrado, estándolo que a los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA les debe pagar la parte demandada las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causados hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo. "9. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tuvieron las siguientes remuneraciones diarias al momento del despido: FELIPE GABRIEL PINEDA, $5.765;
GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA, $4.910 Y GABRIEL BERRIO BONILLA, $ 3.950. "Las pruebas no apreciadas fueron: "a) Interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, folios 379 a 381 vuelto. "b) Certificado del Dane sobre índice de precios al consumidor, folios 370, 371 y 372 y 399 a 407. "c) Comprobantes de pago de folios 243 a 249. "Las pruebas mal apreciadas son: "a) Actas de conciliación que aparecen a folios 13 y 14, 35 y 36, 113 y 114, 138 y 139, 271 y 271.
"b) Declaraciones de Alba Luz Bustamante Jaramillo, folios 373 frente y vuelto; Fabio Mejía Zuleta, folios 374 frente y vuelto; Alberto de Jesús Bedoya, folios 389 frente y vuelto; José Guillermo Jiménez, folios 385 a 387, Martha Londoño Mosquera folios 387 a 390; Luis Norberto Mejía Zuleta, folios 390 a 392; Jorge Adalberto Gómez folios 392 a 393 vuelto;
Luis Eduardo Jaramillo Mazo, folios 393 vuelto a 395; Dayro Betancur Torralvo, folios 396 vuelto, 397 frente y vuelto y 398. "c) Documentos de folios 33 y 34 "d) Documentos de folios 469 y 470. DEMOSTRACION "La conciliación es un acto eminente solemne. "Los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral preceptúan: "20. 'CONCILIACION ANTES DEL JUICIO.
La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin'. "'Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto ' "'78 ACATA DE CONCILIACION.
En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente ' "Los testigos dan cuenta de la ausencia de las formalidades. "El secretario del juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró que el señor Juez no tuvo una intervención activa y personal en las conciliaciones.
"De la declaración del señor Dayro Betancur Torralvo, secretario de dicho despacho laboral extracto los siguientes apartes: " el doctor Peña le comunicó al doctor Mario Gómez López, juez laboral en ese entonces de que si era posible realizar algunas actas de conciliación con trabajadores de la finca los Bongos, a lo cual el Dr. Mario accedió no sin antes mirar el contenido de dichas conciliaciones a fin de constatar que no se fueran a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles en dichas actas, esto por cuanto las actas de conciliaciones ya venían elaboradas, una vez analizadas el juez me llamó y me dio autorización de efectuarlas, no sin antes preguntarles a los trabajadores que si estaban de acuerdo con lo que iban a conciliar, personalmente yo les pregunté a todos y cada uno de ellos, que si sabían y conocían el contenido de dichas actas y que si sabían lo que allí se consignaba, no obstante haberles hecho lectura de esas actas de conciliación a cada uno de ellos "'Preguntado (4): Sírvase decir si dentro de las diligencias de conciliación hubo en algún momento de ellas participación directa del señor Juez? Respondió: Sí tuvo participación con los trabajadores por mi intermedio, la participación, repito, en cuanto a los trabajadores fue a través de mi persona ya que él me dio autorización para ello una vez analizado las órdenes o actas de conciliación ' Los testigos fueron claros al informar que no hubo acuerdo previo si no que hubo exigencia de la firma de la presunta conciliación como requisito para el pago de la liquidación de prestaciones a la cual tenían derecho los demandantes; prácticamente los demandantes fueron 'sitiados por hambre' para obligarlos a celebrar la presunta conciliación. "De la declaración del señor Dayro Betancur Torralvo, Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, parcialmente transcrito en la fundamentación de este cargo, la conciliación no fue realizada con la intervención activa del juez, sino que éste delegó en el secretario funciones indelegables.
"Por la falta de las formalidades ad sustantiam actus, las conciliaciones de los demandantes en el presente proceso son inexistentes o al menos viciadas de nulidad absoluta. "Cayendo las conciliaciones, los contratos de trabajo de los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA se deben entender terminados sin justa causa.
"Como los demandantes tenían más de diez (10) años de servicio y las desvinculaciones se produjeron sin justa causa, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, a partir del momento en que los demandantes fueron despedidos. "Como la parte demandada no probó la excepción de pago, debe ser condenada por la H. Sala, convertida en Tribunal de instancia al pago de todas las prestaciones y derechos solicitados en la demanda.
Advierto que la parte demandada no propuso oportunamente las excepciones de prescripción ni de compensación." "TERCER CARGO "(EXCLUSIVAMENTE PARA EL PROCESO DE FELIPE MANUEL PINEDA) "La sentencia del impugnada -sic- violó por aplicación indebida a través de errores de hecho el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. "Los errores de hecho consistieron en: "1.
Dar por demostrado sin estarlo que el señor Felipe Manuel Pineda se vinculó al servicio de la compañía Agropecuaria Los Bongos Ltda el 9 de enero de 1978. "2. No dar por demostrado, estándolo que la fecha de ingreso del demandante fue enero 10 de 1973) "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folios 33 corresponde a un examen médico de admisión a la empresa Agropecuaria Los Bongos Ltda. (finca Los Bongos) "4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folio 33 corresponde a un examen médico del señor Felipe Manuel Pineda para su admisión a la empresa Agropecuaria Los Bongos Ltda. (finca Los Bongos). "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folios 34 corresponde a un renuncia de prestaciones como requisito de admisión a la empresa Agropecuaria Los Bongos Ltda. (finca Los Bongos).
"6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la huella digital que aparece en el documento de folios 34, corresponde al señor Felipe Manuel Pineda Yepes para documento tendiente a la admisión del mismo a la empresa Agropecuaria Los Bongos Ltda. (finca Los Bongos). "7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Felipe Manuel Pineda, por tener más de quince (15) años de servicio con el empleador, al momento de la terminación del contrato tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación, aún aceptando, en gracia de discusión, la validez de la conciliación. "Las pruebas mal apreciadas fueron: "a. Acta de conciliación de folios 13 y folios 35 "b. Documentos de folios 33.
"c. Documento de folio 34. "DEMOSTRACION "El documento de folios 33 corresponde a un examen médico de admisión en formulario del asesinado galeno C. ARTURO ROLDAN BETANCUR. En ninguna parte aparece el nombre de la sociedad demandada. Tampoco aparece la firma del demandante. "El documento de folios 34 corresponde a una acta de renuncia a prestaciones sociales ante la Alcaldía Municipal de Apartadó. No dice la empresa a la cual se refiere.
"No tiene dicho documento la firma del demandante y la parte que lo aportó no cumplió con la fatiga probatoria de demostrar que la huella digital que aparece en la parte de la firma corresponde a FELIPE MANUEL PINEDA YEPES. "EN el acta de la presunta conciliación, proveniente de la parte demandada se habla del contrato de trabajo que tenía celebrado desde el día 10 de enero de 1973 (1973).
"Para demostrar que no asiste razón al Tribunal para el desconocimiento de la fecha que aparece en el acta de la presunta conciliación, me permito transcribir a continuación los apartes del fallo impugnado que se refieren a este tema: "'En la sustentación de la apelación, a folios 452, la parte demandante indica que se debe tener el tiempo del acta de conciliación que señala como fecha de ingreso el 20 de enero de 1973, lo que equivale a decir que el demandante tenía 19 años, un mes y 5 días.' "'Sea lo primero indicar que el demandante busca anular lo actuado en el acta de conciliación; sin embargo, pretende a su vez servirse de la misma, como fuente probatoria para determinar una fecha de servicio.
Se nota que la afirmación de la fecha de iniciación de la relación laboral plasmada en el acta de conciliación de folios 13, procede el trabajador, y el empleador ni la afirma ni la niega. No obstante, como la Sala estimó que las conciliaciones tenían pleno valor y no debieron ser anuladas, tal prueba merece ser comparada con la restante obrante en el proceso.' "'No se desconoce que existen algunas versiones que sostienen que el trabajador fue despedido después de 19 años de servicios; sin embargo, para la Sala existe un documento clave que confirma o reitera como fecha de ingreso el 9 de enero de 1978, y es la renuncia a determinados riesgos por edad, conforma a los lineamentos de los artículos 340 a 342 del C.S.T.' "'Si el trabajador realmente nació en 1926, tal como se infiere del documentos de folios 10, y el ingreso real hubiera sido en el año de 1973, para tal fecha ya contaría con 52 años de edad y por tanto, eran renunciable algunas prestaciones, según lo prescrito en los artículos arriba mencionados.
No tiene entonces sentido que el trabajador alegue haber ingresado en 1973, cuando existe un documento de ingreso a la empresa y una renuncia por tener más de cincuenta años, hecho que sólo puede acaecer muy posterior al año 1973'. "'El documento de folios 34, fue realizado ante autoridad competente, y contiene una fecha respaldada por la huella del trabajador.
En este punto se mantendrá la decisión del juzgado de conocimiento, en el sentido que el trabajador sólo probó haber laborado realmente y mediante contrato subordinado entre los años 1978 a 1992, es decir, un poco más de 14 años y menos de 15, no encontrándose dentro de los supuestos normativos para acceder a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario.
La terminación del contrato se entiende realizada por mutuo constimiento -sic- y en consecuencia no prospera la llamada pensión sanción.' "Al constituirse la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia deberá reconocer al señor Felipe Manuel Pineda la pensión proporcional de jubilación, con retroactividad a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
"Pido que al constituirse la H. Corte en sede de instancia, después de declarar la nulidad de la conciliación, se digne acoger todas las pretensiones de las demandas, las cuales se hallan debidamente probadas en el proceso." SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente estos dos ataques por venir ellos orientados por la vía indirecta, a través de errores de hecho y tener ellos las mismas deficiencias de orden técnico que los hacen inestimables.
De vieja data ha sostenido esta Sala de la Corte que cuando se formula un cargo en la casación por la vía indirecta, se requiere no sólo de la enunciación de los errores fácticos que se atribuyen al sentenciador de segundo grado y de la enumeración de las pruebas que éste valoró erróneamente o dejó de apreciar cuando ha debido hacerlo, sino que debe la impugnadora frente a cada una de las probanzas citadas en la censura, explicar la equivocación en que incurrió el ad-quem y la incidencia de tal error en las conclusiones fácticas fundamentales de la decisión, y, por ende en las transgresiones legales denunciadas.
Tampoco debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente formulada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador. La censura en que se invocan esta clase de errores, en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestra el error de la sala falladora, los que deben ser manifiestos como lo prevé el artículo 87 del C.P.L. (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964), por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el sólo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante.
En efecto, en el primer cargo el ataque se limita a enunciar unas pruebas de no apreciadas y otras de mal valoradas, pero ya en la demostración del mismo cita únicamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, apoyando la falta de formalidades de esas actas con prueba testimonial, que no es apta para fundar un cargo en la casación del trabajo, pues únicamente tienen esa virtud el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular (artículo 7º de la Ley 16 de 1969).
En el tercer cargo, la censura hace relación a los documentos de folios 13 y 35, sin explicar la equivocación en que incurrió el sentenciador de segundo grado y la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas de la providencia. Lo mismo puede decirse de los documentos de folios 33 y 34 que solo se citan. Los cargos en consecuencia se desestiman.
SEGUNDO CARGO Dice: "La sentencia impugnada violó directamente por interpretación errónea los artículos 9 y 78 del Código Procesal Laboral (decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948); "Ello llevó a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 65, 143, 186, 249;
Ley 52 de 1975, artículo 1º; Ley 50 de 1990, artículos 6º, 14, 37, 306. "DEMOSTRACION "La conciliación es un acto eminentemente solemne. "Los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral preceptúan: "20. 'CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin'.
"'Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto ' "'78 ACTA DE CONCILIACION.
En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente ' "El Tribunal reconoció en la sentencia impugnada que: "'La Sala estima que esta conciliación que en sus aspectos básicos es válida, ya que no se probó, como lo alega el demandante, y lo testimonian algunos compañeros del trabajo, con indudable interés en los resultados del proceso que también firmaron tales actas, que hubiera sido producto de un vicio del consentimiento, dado que el empleado del juzgado que las realizó, afirmó haberles leído en forma clara a los firmantes del contenido de las mismas y haberles preguntado si estaban o no de acuerdo con tales conciliaciones. '(el resaltado es mío).
"No fue el señor Juez sino el Señor Secretario quien cumplió con las formalidades prescritas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral. "Cayendo las conciliaciones, los contratos de trabajo de los señores FELIPE MANUEL PINEDA, GUILLERMO MUÑOZ ZUÑIGA y GABRIEL BERRIO BONILLA se deben entender terminados sin justa causa. "Como los demandantes tenían más de diez (10) años de servicio y las desvinculaciones se produjeron sin justa causa, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, a partir del momento en que los demandantes fueron despedidos.
"Como la parte demandada no probó la excepción de pago, debe ser condenada por la H. Sala, convertida en Tribunal de instancia al pago de todas las prestaciones y derechos solicitados en la demanda. Advierto que la parte demandada no propuso oportunamente las excepciones de prescripción ni de compensación." SE CONSIDERA Se invoca la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.
De tiempo atrás ha dicho la jurisprudencia que la violación directa se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria. En el evento sub-examine, la recurrente hace cuestionamientos de pura estirpe probatoria, tal como fácilmente puede desprenderse del siguiente aparte: "Cayendo las conciliaciones, los contratos de trabajo de los señores Felipe Manuel Pineda, Guillermo Muñoz Zúñiga y Gabriel Berrío Bonilla se deben entender terminados sin justa causa.
"Como los demandantes tenían más de 10 años de servicio y las desvinculaciones se produjeron sin justa causa, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, a partir del momento en que los demandantes fueron despedidos." (folio 14 C. de la Corte) El error antes anotado, es suficiente para desestimar el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de octubre de 1994, en el proceso ordinario instaurado por FELIPE MANUEL PINEDA y OTROS contra AGROPECUARIA LOS BONGOS LIMITADA EN LIQUIDACION y OTROS.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria