CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7465 Acta No.24 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por ISAIAS GOEZ GOEZ.
LA DEMANDA INICIAL: Solicitó el demandante la pensión sanción desde el 21 de abril de 1982, fecha en que cumplió 60 años de edad y las costas del proceso. Aquella pretensión se sustentó en los servicios prestados entre el 13 de diciembre de 1950 y el 30 de noviembre de 1965 y en la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa.
RESPUESTA A LA DEMANDA: La demandada admitió únicamente el hecho relativo a la vinculación laboral aducida por el accionante. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción; expuso que los trabajadores que se desempeñaban en la finca "Caucheras" fueron liquidados con ocasión de la finalización del contrato que existía sobre ese inmueble, sin que ello implique un despido injusto (folios 23-25).
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada mediante sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 1994 (folios 49-55). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo acusado, decidió la apelación interpuesta por el apoderado del actor, revocó la decisión del a-quo y condenó al pago de la pensión sanción (folios 81-89).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por la demandada, fue admitido y tramitado en legal forma. Persigue la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Corte confirme la decisión del a-quo. Propone un cargo único por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 8° de Ley 171 de 1961, 3° y 4° de la Ley 33 de 1985, 1°, 2°, 5° y 7° de la Ley 4a de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988, que originó falta de aplicación de los arts. 252-254 del C. de P.C., modificados por el Decreto 2282 de 1989 y 74 del Decreto 960 de 1970 violación, que dice el recurrente, condujo "..al quebrantamiento.." de los arts. 1°, 2°, 5°, 8°, 11° 44-46, 49, 52 y 123 del Decreto 1260 de 1970, 9° del Decreto 2158 de 1970, 1° del Decreto 299 de 1988, 23, 26, 395 y 400 del Código Civil, 19 de la Ley 92 de 1938, 1° de la Ley 6a de 1945, en relación con los arts. 174, 175, 177, 183, 187 del C. de P.C., 1°, 2°, 60, 61 y 145 del C.P. del T., 74 del Decreto 1848 de 1969, 16, 47-50 del Decreto 2127 de 1945.
En el desarrollo del cargo señaló que las normas procesales citadas fueron interpretadas erróneamente por el ad-quem. Atribuye al juzgador un solo error de hecho consistente en dar por demostrado que el demandante nació el 21 de abril de 1922 y que por tanto cumplió 60 años de edad el 21 de abril de 1982. Yerro en el que afirma incurrió el Tribunal por apreciar erradamente la fotocopia de folio 8 del expediente, a la cual se le dio pleno valor probatorio, infiriendo de ella la edad del accionante.
Expuso el recurrente que para el reconocimiento de la pensión sanción reclamada por el actor, debió demostrar el cumplimiento del requisito de la edad (60 años) contemplado en los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que sin embargo se allegó al proceso una fotocopia que carece de autenticidad por disposición de los arts. 252-254 del C. de P.C. REPLICA AL CARGO: Advierte que el recurrente, contrariando lo dispuesto por el art. 90 del C.P. del T., no plasmó la síntesis de los hechos en litigio y que tampoco integró debidamente la proposición jurídica del cargo puesto que se ocupó de señalar normas ajenas al caso, dejando de citar otras que sí debían tenerse en cuenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conclusiones del Tribunal: Primero precisó el ad-quem que el demandante prestó servicios para la demandada entre el 13 de diciembre de 1950 y el 30 de noviembre de 1965; luego estableció que el contrato de trabajo feneció por decisión de la empleadora, al entregar la administración del predio en el cual se ejecutó el convenio laboral, hecho este, que según el Tribunal, "..no se encuentra previsto como justa causa de terminación en las disposiciones pertinentes..".
Concluyó entonces que se cumplieron las exigencias legales para obtener el derecho a la pensión sanción y añadió que la edad requerida para el reconocimiento de esa prestación (60 años), la cumplió el accionante el 21 de abril de 1982, pero que la prestación debía cancelarse desde el 9 de septiembre de 1989, pues aplicó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas anteriores a esa fecha.
Análisis del cargo: No tiene razón la réplica en cuanto señala que la proposición jurídica del cargo es incompleta, puesto que en ella se cita el precepto legal de carácter sustancial que consagra el derecho debatido (Decreto 2651 de 1991, art. 51); sin embargo, en cuanto al aspecto formal del recurso observa la Sala que la vía escogida por el recurrente no es la apropiada, puesto que el único error de hecho que se atribuye al sentenciador constituye un cuestionamiento jurídico relacionado con la validez de un medio probatorio (el documento de folio 8), de suerte, que no pudo incurrir el juzgador en una equivocada valoración de la prueba, cuya autenticidad desconoce el impugnante.
Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intrascendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a-quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción, consagrada en la Ley 171 de 1961, art. 8° y en el Decreto 1848 de 1969, art. 74 son dos; de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es mas que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1992, radicación 4529).
En consecuencia, la sentencia acusada conserva su fundamentación en la existencia de los dos citados requisitos al no haber sido objeto de la inconformidad del censor. El cargo, por tanto, se desestima. Las costas serán de cargo de la demandada recurrente, según lo previsto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 1994 el juicio de Isaías Goez Goez contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria