Micelio
7464(18-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

particulares [Honorarios] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.464 Acta No. 31 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Eduardo Gacharná Perdomo, Carlos Martínez López y Oscar Martínez Bustamante contra la senten�cia dictada el 29 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le siguen a Guillermo Téllez Peña. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circui�to de Bogotá los abogados recurrentes, Eduardo Gacharná Perdomo, Carlos Martínez López y Oscar Martínez Bustaman�te, llamaron a juicio a Guiller�mo Téllez Peña para que fuera condenado a pagarles honorarios profesionales con indexación e intereses.

En respaldo de sus pretensiones afirmaron que el 13 de junio de 1.977 se celebró un contrato de presta�ción de servicios entre el demandado y la sociedad La Coquera Ltda. para adelan�tar los procesos judiciales pertinentes contra el Municipio de Santa Marta con el fin de obtener la indemnización correspondiente al incumpli�miento de un contra�to de permuta.

Por insinua�ción de Guillermo Téllez la sociedad otorgó po�der a Eduardo Gacharná como apoderado principal y a Guillermo Téllez como sustituto. El proceso fue atendido por Guillermo Téllez en Santa Marta y por Eduardo Gachar�ná en Bogotá. Al radicarse Guillermo Téllez en Bogotá el proceso fue atendido en Santa Marta por Oscar Martínez Bustamante quien lo sustituyó a Carlos Martínez López.

Eduardo Gachar�ná elaboró y presen�tó la demanda, preparó la solicitud de pruebas, los alegatos de conclusión en las dos instancias y el recurso de casación con el que obtuvo finalmente resultado favorable a las pretensiones de la sociedad. El demandado, Guillermo Téllez, eludió el pago de los honorarios debidos a los demandantes "y terminó su sospecho�sa conducta con un sorpresivo embargo en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá presionando a La Coquera Ltda., para que le pagara la totalidad y no los entregara a ninguna perso�na".

Aún cuando por interme�dio de Eduardo Gacharná solicitaron al liquida�dor de La Coquera Ltda., en diferentes oportunida�des, el pago de los honorarios, la compañía entregó el dinero que adeuda�ba por ese concepto al despacho judi�cial en donde Gui�llermo Téllez se encontra�ba embargado. Guillermo Téllez se opuso a las preten�siones de los demandantes por considerar que los honora�rios reclamados estaban a cargo de La Coquera Ltda..

Aceptó que los demandan�tes actuaron como apoderados de la mencionada sociedad en los juicios que se adelantaron contra el Munici�pio de Santa Marta, pero adujo que aún después de su traslado a Bogotá continuó la atención de los procesos en Santa Marta. En el contrato de prestación de servicios que suscribió con La Coquera Ltda. se pactó que sus honorarios serían del 20% del total de los bienes que se recaudaran.

Cuando tenía lista la demanda civil el representante de La Coquera le manifestó que había conferido poder a Eduardo Gacharná, con quien trabajó en equipo. Ante su imposi�bilidad de permanecer en Santa Marta, Eduardo Gacharná le comunicó que había nombrado a Oscar Martínez para que vigilara el negocio y este último fue reemplazado por Carlos Martí�nez.

Dijo no constarle que Eduardo Gacharná, en su propio nombre y en el de los demás demandantes, hubiera solicita�do al liquidador de La Coquera Ltda. el pago de los honorarios que les corres�pondían. El liquida�dor de La Coquera Ltda. le reconoció $4.000.�000.00 por los gastos del juicio. Por un mal negocio que lo llevó a la quiebra, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá le embargó los honorarios que le pudieran corresponder como abogado dentro del proceso que La Coquera Ltda. adelantaba contra el Munici�pio de Santa Marta.

En memorial que Carlos Martínez dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta solicitó, según transcripción que hace el demanda�do, que "los honorarios que La Coquera Ltda. debe pagar a sus apodera�dos en este proceso, deben ser distribuidos entre ellos, existiendo una comunidad mientras se determina lo que a cada abogado corresponde" (folio 21), que "Por lo antes expuesto, el embargo decretado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, debe entenderse que es sólo sobre la parte alicuota que tiene Guillermo Téllez en esa comunidad" (idem), y que "se ordene al liquidador de La Coquera Ltda. lo haga efectivo sobre la parte alicuota que corres�ponde a Guillermo Téllez, en los honorarios a cargo de La Coquera Ltda., es decir, que el embargo no es extensivo a los honorarios que correspondan a los demás apoderados" (folio 22).

En memorial que presentó ante el mismo Despacho judicial el demandado manifestó que era "de simple lógica, que los honorarios que La Coquera pueda deber a los señores Gacharná y Martínez no pueden ser embargados por el doctor Zuluaga, dentro del proceso que éste adelanta en mi contra" (idem). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 20 de junio de 1.989, negó la solicitud elevada por Carlos Martínez y al efecto dijo que la orden de embargo había sido proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y que la medida de embargo se refiere única�men�te a los honorarios que corres�ponden a Guillermo Téllez.

Eduardo Gacharná ratificó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta lo que había solicitado Carlos Martínez que en síntesis, según el demandado, se concretó a "los honora�rios que La Coquera Ltda. debe pagar a sus apodera�dos", lo que indica que no es él --el demandado Guillermo Téllez-- quien debe pagarlos. Propuso las excepciones de prescripción e inexisten�cia de la obliga�ción (folios 14 a 31).

Por impedimento del juez a quien corres�pondió inicialmente el conocimiento, el proceso pasó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de junio de 1.994 condenó al demandado Guillermo Téllez Peña a pagar por honorarios profesiona�les $5.251.582.00 a Eduardo Gachar�ná, $2.100.633.00 a Oscar Martínez Bustamante y $2.198.672.00 a Carlos Martínez López.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, absol�vió al demandado de las pretensiones de los demandantes a quienes impuso las costas de la primera instancia. Después de examinar el escrito de demanda y los procesos que La Coquera Ltda. adelantó contra el Munici�pio de Santa Marta, el Tribunal precisó: "En consecuencia, de toda la relación de actuaciones en el proceso ordinario civil, la Sala concluye que tanto los demandantes como el demandado desplegaron su actividad profesional como apoderados de la sociedad La Coquera Limitada en Liqui�dación, es decir que es clara la presta�ción de servicios personales de carácter privado.

"Sin embargo, de esa prestación de servi�cios profesionales no se establece que se hubieran desarrollado por parte de los demandantes del sub lite en beneficio del demandado Guillermo Téllez como una conse�cuen�cia de contrato alguno de servi�cios profesionales que hubieran celebrado entre sí las partes. No, lo que se esta�blece de autos es una actividad profesio�nal de demandan�tes y demandado para la sociedad La Coquera Ltda., la cual confi�rió poder especial a los doctores Eduardo Gacharná Perdomo y Guillermo Téllez Peña y ya en el transcurso del proceso civil aparece Gacharná sustituyendo en Téllez (cuando éste recibió poder directamente de La Coquera Ltda.), y ya antes también Gachar�ná había hecho sustitución en Oscar Martí�nez, y luego, Téllez sustituyó en Oscar Fernando Martínez y éste en Carlos Martí�nez López.

"Esa indistinta sucesión de sustituciones y reasunciones de poderes entre los hoy demandantes así como con el demandado, simplemente constituye una normal activi�dad profesional dentro de la facultad general de postulación (68 CPC), que se ejerció en cumplimiento del mandato otor�gado por la sociedad La Coquera Ltda., y de esa situación fáctica- procesal no se infiere que el demandado Guillermo Téllez Peña hubiera adquirido la obligación de remunerar a los demandan�tes por servicios profesionales, la que tampoco se deduce del hecho afirmado en la demanda sobre un contrato de servicios profesionales entre La Coquera Ltda. y Guillermo Téllez Peña, que éste admitió al responder el hecho 1o. del libelo, lo que en tal caso no vincula�ría a Téllez con los demandantes pues tal contrato es bilateral, y por tanto no se extiende a terceros como los demandantes que no fueron parte contratan�tes del mismo, sin olvidar que Eduardo Gacharná Perdomo recibió poder de La Coquera Ltda. directamente y entonces de ella es de quien debe recibir su remuneración pues recibió poder en igualdad de condiciones con el demandado, y bajo su propia tesis estaría entonces también obligado con los otros dos demandantes.

"No puede entonces predicarse de los demandantes, que hayan desarrollado una actividad profesional para el demandado, cuando incluso uno de ellos mismos, Eduar�do Gacharná Per�domo aparece sustituyendo su poder en Guillermo Téllez para desarro�llar los mismos servicios profesionales y los otros actores también se susti�tuyen entre sí, Oscar Martínez Bus�tamante en Carlos Martínez López, todos en represen�tación de la socie�dad La Coquera Limitada en Liquida�ción, todo lo cual indica que tanto demandantes y demandados prestaron sus servicios para dicha sociedad, y no, los actores para el demandado" (folio 487).

III.- EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes y en la demanda que lo sustenta pretenden, según lo declaran en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, confirme la decisión de primer grado adicionándola con la correc�ción monetaria. En subsidio, y previo auto para mejor proveer, solicitan que se condene al demandado al pago proporcional de los honorarios de cada uno de ellos, "de la suma de dinero que recibió el demandado de la Sociedad La Coquera Ltda. -en liquidación-, más la corrección monetaria o indexación por el no pago oportuno de tales servicios profesionales" (folio 10).

Con ese propósito presentan un cargo contra el fallo impugnado, al que acusan "de violar la ley sustancial, a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2153, 2161, 2163, del C.C., como también los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626 y 1649 del mismo Código y los artícu�los 66, 68, 179, 187, 194 y 195 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., todo dentro de la preceptiva consagrada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991" (folio 11).

Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) Dar por establecido, no estándolo, que los demandantes celebraron directamente con La Coquera Ltda, contrato o contratos de mandato para representarla en el proce�so ordinario y en su posterior ejecución que se realizó contra el Municipio de Santa Marta. "2) No dar por establecido, estándolo, que la prestación de los servicios profesiona�les de los demandan�tes, fueron consecuen�cia del contrato de mandato remunerado celebrado entre La Coquera Ltda. en liqui�dación, y el demanda�do Guillermo Téllez Peña. "3) No dar por probado, estándolo, que sólo el demandado Guillermo Téllez Peña recibió de la sociedad La Coquera Ltda, la suma de $11.483.546.00 por concepto de honorarios profesionales, en desarrollo del contrato de mandato celebrado con la mencionada sociedad.

"4) No dar probado, estándolo, que el demandado Guillermo Téllez Peña del valor de los honorarios recibidos de la sociedad La Coquera Ltda, estaba obligado a pagar proporcionalmente a los demandantes sus servicios profesionales de acuerdo a la labor desarrollada por cada uno de ellos" (folio 12). Dicen que en los anteriores yerros incurrió el Tribunal por haber apreciado de manera equivocada la demanda inicial en cuanto comporta confe�sión (folios 3 a 7), el poder conferido a Eduardo Gachar�ná Perdomo y Guillermo Téllez Peña (folio 8 Cuad. 2), la demanda presentada por Eduardo Gacharná Perdomo a nombre de La Coquera Ltda. (folios 10 a 12 Cuad.2), el auto del 16 de noviembre de 1.977 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (folio 13 Cuad.2), los memoriales presentados por Guillermo Téllez como apodera�do de La Coquera Ltda. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (fls. 25, 27 a 32, 37 y 51 Cuad.2), el auto del 1o. de abril de 1.981 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl.50 vto Cuad.2), el memorial de sustitu�ción presentado por Eduardo Gacharná para Guiller�mo Téllez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 5 de diciembre de 1.984 (fl.54 Cuad.2), el memorial presentado a Guillermo Téllez el 18 de mayo de 1.985 (fl.56 Cuad.2), los memoriales presentados por Oscar Martínez Bustamante (fls.72, 233 a 234, 261 a 264, 267, 273 y 275 Cuad.2), el memorial presentado por Eduardo Gacharná y Guillermo Téllez ante el Tribunal Superior de Santa Marta el 11 de febrero de 1.982, mediante el cual inter�pusieron el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (fl.212 Cuad. 2), los memoriales presenta�dos por Eduardo Gacharná y Guillermo Téllez (fls. 225 a 226 y 230 a 231 Cuad.2) y los memoriales presentados por Eduardo Gacharná ante la Corte Suprema de Justicia (fls.400 y 410 a 412 Cuad.2); y por haber dejado de apreciar la contestación de la demanda en cuanto contiene confesión (fls. 14 a 31 Cuad. 1), el interrogatorio absuelto por el demandado en la respuesta a la pregunta número 6 y la carta del 26 de agosto de 1.989 (fls.46 y 44 Cuad. 1), el proceso ejecu�tivo de Francisco Zuluaga contra el demandado adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 68 a 123 Cuad. 1), el contrato celebrado entre La Coquera Ltda. y el demandado para iniciar un proceso contra el Municipio de Santa Marta (fls. 80 y 80 vto Cuad. 1 y 358 Cuad.2), los memoriales presentados por Francisco Zuluaga dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Guiller�mo Téllez (fls.83, 109 y 111 Cuad.1), los autos del 5 y 26 de septiembre de 1.989 proferi�dos por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (fls.84 y 109 Cuad.1), el título judicial del 4 de septiembre de 1.989 por valor de $11.483.546.oo a órdenes del Juzgado 17 Civil del Circui�to de Bogotá correspon�diente a los honorarios del aquí demandado embargados por el citado Despacho (fl. 110 vto Cuad.1), los autos del 20 de abril y 6 de junio de 1.989 dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fls.348 a 349 y 359 a 362 Cuad.1), el memorial presentado por Carlos Martínez al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fls.363 a 365 Cuad.1), el memorial presentado el 14 de junio de 1.989 por Guillermo Téllez al Juzgado Tercero Civil del Circui�to de Santa Marta (fls.869 a 870 Cuad.2), los memoriales suscritos por Eduardo Gacharná y Carlos Martínez dirigi�dos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fls. 369, 370, 371 y 375 Cuad. 1), el auto del 7 de julio de 1.989 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fls.372 a 374 Cuad. 1) y la inspec�ción judicial (fls.403 a 406 Cuad.1).

Comienzan la demostración afirmando que las pruebas recaudadas llevan a concluir que no es cierto que los demandantes hubieran celebrado contrato alguno de prestación de servicios profesionales con la sociedad La Coquera Ltda., sino que sus vinculaciones de carácter profesional fueron de manera exclusiva con el demandado, quien además recibió $4.000.000.oo por gastos y costos del proceso ordinario que la citada sociedad adelantó contra el Municipio de Santa Marta y $11.843.546.oo "que fue la cantidad que le embargaron en el ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, con la advertencia que de ese monto pagado por La Coquera Ltda., les correspon�día sin lugar a dudas el porcenta�je respectivo a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la labor profesio�nal desarrollada tanto en el proceso ordinario como en su liquidación complementaria y en el proceso ejecutivo que hubo de efectuarse para obtener el pago total de la deuda a cargo del Municipio de Santa Marta" (folio 15).

Dicen los recurrentes que el Tribunal apreció de manera equivocada los hechos 1o. a 3o. de la demanda inicial al considerar que Eduardo Gacharná y el demandado Guillermo Téllez recibieron poder de La Coquera Ltda., como apode�rados principal y susti�tuto, respectiva�mente, para demandar al Municipio de Santa Marta sin que se evidenciara que Eduardo Gacharná hubiera prestado servicios al demandado y que entre ambos se hubie�ran acorda�do honorarios para el primero. Aseveran asimismo que el sentenciador dejó de apreciar la contestación de la demanda en la que el demandado reconoció de manera explícita la actuación profesional de los deman�dantes dentro de los procesos civiles ordinario y ejecutivo, aunque habilidosamente afirmó que La Coquera Ltda. había conferido poder por separado a Eduardo Gacharná y que, en conse�cuencia, el contrato de presta�ción de servicios que el demandado suscribió con la citada sociedad era dife�rente al que había celebrado Eduardo Gacharná con La Coquera Ltda..

Alegan que si el Tribunal hubiera aprecia�do el contrato de servicios profesionales celebrado entre La Coquera Ltda. y el demandado, habría observado que en la cláusula cuarta del convenio se pactó que el mandata�rio recibiría el 20% de las sumas de dinero que a cual�quier título reconociera el Municipio de Santa Marta y que además estaba facultado para nombrar suplentes dentro de los respectivos procesos y solicitarle a su mandante que otorga�ran uno o más poderes a solicitud suya a favor de otro abogado para defender los intereses de la socie�dad, que fue lo que precisamente hizo Guillermo Téllez con Eduardo Gacharná, y aunque éste figuró como apode�rado principal no desapareció la facultad del primero, además de que el demandado no demostró que La Coquera Ltda. hubiera contratado a Eduardo Gacharná por separado.

Continúan diciendo que la comparación de los hechos de la demanda con el poder conferido por La Coquera Ltda. a Eduardo Gacharná y Guillermo Téllez, con la demanda que el primero presentó, con los autos del 16 de noviembre de 1.977 y 1o. de abril de 1.981 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circui�to de Santa Marta, con los memoriales presentados por el demandado, con los memoria�les que Eduardo Gacharná y Guillermo Téllez presentaron de manera conjunta y con los que presentaron Eduardo Gacharná y Oscar Martínez, no demuestra "como lo entendió el ad-quem, que los demandantes habían celebrado contrato de mandato o mandatos con dicha sociedad, sino que tales servicios se generaron en la facultad expresa otorgada a favor del demandado, para designar uno o más apoderados en defensa de los intereses de su cliente y en eso consistió su equivocación en la valoración de tales probanzas antes enumera�das" (folio 17).

Dicen que si el Tribunal hubiera apre�ciado el proceso ejecutivo que Francisco Zuluaga adelantó contra Guillermo Téllez habría concluido que el título de depósito judicial por valor de $11.483.546.oo corresponde al 20% del total del crédito de $57.417.732.96 que el Municipio de Santa Marta debió cancelar dentro del proceso que su contra adelantó La Coquera Ltda., y que si hubiera analizado el referido depósito y los memoriales que dentro del mencio�nado juicio ejecutivo presentaron Eduardo Gacharná y Oscar Martínez, habría advertido que el demandado buscaba con ese proceso eludir los honora�rios que a ellos les correspondían, pues "jamás celebra�ron ni convinieron honorario alguno con la socie�dad" (fl.18).

Anotan, además, que el liquidador de La Coquera Ltda., en la comunica�ción del folio 54, le informó a Eduardo Gacharná que no había encontra�do el menor vesti�gio en el que apareciera vincu�lado al proceso ordinario civil mediante contrato con la compañía y que al respon�der el demandado la séptima pregunta del interrogatorio confesó que los honorarios que le fueron embargados por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá correspondían al 20% de lo pactado en el contrato celebrado con La Coquera Ltda. y que de ese porcentaje los aquí demandan�tes tienen derecho a sus cuotas proporcionales por la labor que realizaron.

Aseveran que la conducta elusiva del demandado se corrobora con el escrito de folios 366 a 367 que presentó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá para responder una solicitud que ante el mismo Despacho había formulado Carlos Martínez, en el que afirmó de manera tajante que no existía comunidad de honorarios entre él y los demandantes pues el 20% que pactó con La Coquera Ltda. correspondía a su remuneración cuando --dicen los recurrentes-- "la única realidad procesal es que en desarrollo de tal contrato, fue que el demandado contactó inicialmente al Dr. Gacharná y en el curso de los procesos a los Dres.

Martínez padre e hijo. En ese mismo sentido, se dirigió al Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta el Dr. Gacharná en memoriales que obran a folios 375 y 376, sin que se hubiera resuelto su apre�miante solicitud, como aparece en las copias de ese proceso allegado a los autos" (fls.18 y 19). El opositor transcribe las consideracio�nes del Tribunal y replica que los soportes del fallo no fueron controvertidos por los recurrentes.

Afirma, además, que la censura no invocó los artículos 65, 66 y 68 del CPC ni el Decreto 456 de 1.956; que incurrió en el error de acusar la aplicación indebida de los preceptos legales que enunció pues el Tribunal no los aplicó, y que el fallo impugnado no incurrió en error de hecho alguno derivado de los medios de prueba sobre los cuales el sentenciador fundamentó su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón al opositor en los reparos técnicos que le opone a la censura, pues los preceptos invocados en el cargo son los pertinentes en tratándose de derechos derivados de un contrato de mandato.

Además, los artículos 66 y 68 del CPC --que echa de menos la replica-- sí están citados, sin que las omisio�nes del artículo 65 del mismo Código y del Decreto 456 de 1.956 signifiquen deficiencia en la proposición jurídica por no tratarse de normas sustanciales, que son las únicas que necesariamente deben individualizarse para los efectos del recurso extraordinario de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Tampoco resulta imperti�nente el concepto de la violación legal escogido por los recurrentes, pues para ese efecto la aplicación indebida de las normas no sólo ocurre cuando el senten�ciador admite las pretensio�nes de la demanda sino también cuando las desestima. La consideración central sobre la cual se fundamenta el fallo impugnado consiste en que, a juicio del Tribunal, los demandantes y el demandado prestaron servicios personales a la sociedad La Coquera Ltda. sin que exista evidencia de que los primeros hayan prestado esa clase de servi�cios al segundo o que éste hubiera adquirido la obligación de remunerar a aquéllos por la actuación profesio�nal que desarrollaron dentro de los procesos civiles que la dicha sociedad adelantó contra el Municipio de Santa Marta.

Para los recurrentes, en cambio, sus actuaciones como apoderados de La Coquera Ltda. en los mencionados procesos fueron consecuencia del contrato celebrado entre dicha compañía y Guillermo Téllez. Sobre esos presupuestos se procede al examen del cargo. El contrato que concertaron La Coquera Ltda. y el abogado Guillermo Téllez Peña (folio 80) contiene las siguientes estipulaciones: a. Dos iniciales que le imponen a la empresa la obligación de otorgarle al abogado contratado el poder o los poderes necesarios para que el Municipio de Santa Marta entregue un lote de terreno o pague la indemnización de perjuicios corres�pondiente; b. La tercera, que faculta al abogado contra�tado para transigir; c. La cuarta, que compromete a la sociedad a reconocer en favor del abogado honorarios del veinte por ciento del total de las tierras devueltas por el Munici�pio o del dinero que pague por compensación o causa distinta; d. Otra estipulación (también denominada "cuarta" en el contrato), que faculta al abogado para nombrar suplentes dentro de los procesos que adelante contra el Municipio de Santa Marta y que le permite solicitar de la compañía uno o más poderes a nombre de otro profesional del derecho que el abogado contratado estime conveniente para los intereses de la sociedad; e. Y una última estipulación que establece que La Coquera Ltda. sólo pagará los honorarios acordados.

El Tribunal no apreció esta prueba. Si lo hubiera hecho habría dado por demostrado que al contratar los servicios profesionales del abogado Guillermo Téllez para la gestión judicial que allí se determina contra el Municipio de Santa Marta, La Coquera Ltda. lo facultó para nombrar los suplentes que esa gestión requiriera y que para ello podía solicitar a la sociedad contratante los poderes que estimara indispensables para la buena marcha de la gestión judicial encomendada.

En la contestación a la demanda, Guiller�mo Téllez admitió que los abogados deman�dantes actuaron en el proceso ordinario que La Coquera Ltda. adelantó contra el Municipio de Santa Marta, y al negar que lo hubieran hecho como consecuencia del mismo contra�to que él celebró con la sociedad, adujo que su liquida�dor le puso de presente que el abogado Eduardo Gacharná también había sido contratado por la compañía para que conjunta�mente adelantaran el proceso contra el dicho Municipio.

Pero esta afirmación del demandado, que constituye el funda�mento básico de su defensa, aparece desvirtuada con la constancia expedida por el señor Jacobo Pinedo Barros, liquidador de la sociedad, en la cual expresa que "Revi�sando los antecedentes del Juicio de la Sociedad 'LA COQUERA LTDA.' contra el MUNICIPIO DE SANTA MARTA, no he podido encontrar el menor vestigio en que aparezca usted --se refiere al abogado Eduardo Gacharná-- vinculado al referenciado Juicio mediante contrato relacionado con honorarios como consecuencia del mismo; caso contrario a lo sucedido con el señor Guillermo Téllez Peña quien sí aparece en condición de Apoderado de la Sociedad 'LA COQUERA LTDA.' suscribiendo con ésta el respectivo contrato por concepto de sus servicios en el Juicio de la referencia con la facultad para recibir, etc.

" (folio 44). Surge de lo anterior, de manera evidente, que La Coquera Ltda. sólo celebró un contrato de presta�ción de servicios profesionales para accionar contra el Municipio de Santa Marta y que ese contrato lo concertó con el abogado Guillermo Téllez, de modo que la gestión que realizaron en el mismo proceso los aquí demandantes fue consecuencia y desarrollo del reseñado contrato de prestación de servicios, pues esa fue una de sus estipu�laciones (cláusulas primera, segunda y cuarta), sin que pudiera darse por demostrado que la gestión judicial de los demandantes hubiese sido consecuencia de un contrato de prestación de servicios que ellos hubieran celebrado directamente con La Coquera Ltda..

Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que se han examinado, no habría errado de manera manifesta, como lo hizo, al fijar el alcance demostrativo de las actuaciones correspondientes al proceso que se adelantó contra el Municipio de Santa Marta, porque efectivamente La Coquera Ltda. sólo contrató los servi�cios de Guillermo Téllez, y la circunstancia de que el abogado Eduardo Gacharná hubiera actuado como apoderado de la compañía y que en tal condición presentara la demanda inicial del proceso que se le siguió al Municipio de Santa Marta, no resulta ser consecuencia de un contra�to de prestación de servicios profesionales que él hubiera concertado con la sociedad mencionada, sino, necesariamente, del acuerdo de Guillermo Téllez con La Coquera Ltda., de manera que la forma de elaboración del poder que en su momento otorgó la empresa y en el que figura Eduardo Gacharná como apoderado principal, así como las reclamaciones que formularon los demandantes a la compa�ñía, resultan inocuas por haber sido Guillermo Téllez el único contratista de La Coquera Ltda..

La actuación de los abogados demandantes, como consecuencia de la delegación que les hiciera Gui�llermo Téllez --aunque formalmente apareciera Eduardo Gacharná como apoderado principal y sustituyéndole a Guillermo Téllez-- es usual en la contratación de los servicios profesionales de un abogado, porque no es normal que el cliente contrate dos veces en procura de obtener judicialmente el mismo resultado.

El abogado que actúa en el proceso como sustituto de otro no contra�ta con el cliente sino con quien le susti�tuye, y aunque el cliente se beneficie de la gestión y por virtud del fenómeno de la representación quede vinculado a las resultas del pleito, es el abogado que sustituye quien recibe en primer término el beneficio de la procuración judicial desplegada por el colega que lo reemplaza, no sólo porque con ello y como lo dice en este caso el propio demandado, se le aligera el trabajo (folio 18 -contestación de demanda-), sino porque es de común ocurrencia que el colega sea reque�rido por razones de comodidad del traba�jo, otras ocupa�ciones o ausencia de conocimientos espe�cializados del apoderado principal.

En todas esas situaciones el negocio se concreta entre los abogados y muchas veces la delegación pasa inadvertida para el cliente quien, por lo mismo, no es parte en el negocio de sustitución del poder. Y como la actividad se desarrolla en favor de quien sustituye, se impone su remu�neración pues el mandato judicial no se presume gratuito.

En las condiciones anteriores aparece evidente que los demandantes actuaron en los procesos que La Coquera Ltda. adelantó contra el Municipio de Santa Marta por delegación que les hiciera Guillermo Téllez quien resultó siendo el directo beneficia�rio de esos servicios --que el Tribunal da por demostra�dos con las actuaciones judicia�les que desa�rrolla�ron--, y se concluye por consiguiente que el aquí demanda�do asumió la obliga�ción de retribuir los servicios profesionales que le prestaron los recurrentes.

Las anteriores apreciaciones se corroboran con las restantes pruebas que el cargo señala como mal apreciadas y son suficien�tes para la demostración de los errores manifies�tos de hecho que la censura singulariza como primero, segundo y cuarto que constituyen el soporte fundamental de la sentencia, por lo que procede la casación del fallo impugnado.

Como consideraciones de instancia, además de las expuestas para resolver el cargo, importa obser�var que la Sala encuentra acertada la determinación que hizo el Juzgado de los honora�rios reclama�dos en este juicio con fundamento en el dictamen pericial y tenien�do en cuenta la intensidad de la gestión judicial que realiza�ron los demandantes en favor del abogado demandado, por lo cual debe confirmarse la decisión apelada en cuanto a esa pretensión de los deman�dantes.

No cabe, en cambio, la adición de la sentencia de primera instancia con la corrección moneta�ria pues, como lo consideró el a-quo, en el proceso no se demostró su cuantía y no resulta proce�dente en este caso el decreto oficioso de pruebas para suplir la inactividad probatoria de la instan�cia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 1.994 en el proceso que EDUARDO GACHARNA PERDOMO, CARLOS MARTINEZ LOPEZ y OSCAR MARTINEZ BUSTAMAN�TE le siguen a GUILLERMO TELLEZ PEÑA, y en sede de instancia CONFIRMA la dictada en el mismo asunto el 29 de junio de 1.994 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la apelación. Las de primera instancia, como lo dispuso el Juzgado, son a cargo del demandado.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7464 � �Casación 7464 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�