Micelio
7462(01-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7462 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de DIEGO FERNANDO BERRIO Y OTROS en vista del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 5 de octubre de 1994, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., el cual no concede el recurso de casación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 26 de agosto de 1994 proferida por el mismo tribunal.

El auto en referencia fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente mediante proveído del 24 de octubre de 1994. (folios 95 y siguientes, 109 y siguientes, 115 y siguientes, 1 y 2 del primer cuaderno relacionado con el recurso de hecho). A N T E C E D E N T E S Demandaron los señores DIEGO F. BERRIO PEREZ, GUSTAVO BETANCUR M., JESUS A.BEDOYA E., LUIS O. BERMUDEZ J., JAVIER BOGOTA PARADA, JORGE E. BUSTAMANTE G., GUSTAVO A. CADAVID M., FERNANDO CADAVID M., HERNAN DARIO CANO B., OSCAR DARIO CARDONA Q., GUSTAVO DE J. CARDENAS, FRANCISCO H. CANO G., LUIS G. CONTRERAS B., ORLANDO CARDONA YEPES, y FRANCISCO M. CEBALLOS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se condene a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. conforme a las declaraciones y condenas que se enuncian en el acápite de pretensiones de la demanda por el apoderado de los demandantes así: "1.- Declare que la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. desvinculó a cada uno de los actores en forma unilateral sin que mediara justa causa para ello.

"2.- Como consecuencia de lo anterior, y por gozar cada uno de mis representados del derecho consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 (fuero circunstancial) reglamentado por el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, ordene a la empresa demandada a reintegrar a los actores al mismo cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. "3.- Así mismo, y a título de indemnización que se le condene a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los demandantes los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de recibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca.

"4.- Solicito que se declare que la relación laboral no ha de tenerse como ininterrumpida para todos los efectos legales y extralegales. "5.- Condénese en costas a la parte demandada. "6.- Solicito se decrete la INDEXACION sobre los valores así determinados, teniendo en cuenta factores tales como el índice de precios al consumidor, la devaluación de la moneda colombiana y en general de todos aquellos elementos que afectan la economía nacional." (folios 7 y siguientes del primer cuaderno del recurso de hecho) El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió la decisión de primer grado el 18 de julio de 1994 absolviendo a la demandada "de todas las pretensiones de los actores" y se abstuvo de imponer costas.

(folios 72 del primer cuaderno del recurso de hecho) Por apelación de la parte actora conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante fallo del 26 de agosto de 1994 confirmó "la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas" absteniéndose también de condenar en costas.(folios 95 y siguientes del primer cuaderno del recurso de hecho) Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual se le negó por parte del Tribunal, mediante auto del 5 de octubre de 1994, con el argumento de que "si se toma como interés jurídico económico la pretensión tercera de la demanda, cual es, que se le cancele a cada uno de los demandantes los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca, y la indexación de tales valores" no se cumple el requisito de la cuantía que dispone el artículo 1o. del decreto 719 de 1989 para la viabilidad del recurso extraordinario; y como el recurrente pidiera la reposición del auto el Tribunal no accedió a ello observando que el recurso de casación en materia laboral procede en los procesos cuya cuantía "excede de cien veces el salario mínimo mensual más alto vigente", que en el presente es de $98.700.oo, monto que no alcanza la suma de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales con la consiguiente indexación que pretende cada uno de los demandantes, sin que sea procedente tener en cuenta el valor de las costas como parte del interés para recurrir.

C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte accionante obtener de la Corte la concesión del recurso extraordinario alegando que el Tribunal "únicamente tuvo en cuenta para determinar la viabilidad de la concesión del recurso el valor de los salarios dejados de percibir", pero que si hubiera tenido en cuenta los otros factores hubiera concluido concediéndolo, pues "en la gran mayoría de los casos, teniendo en cuenta tanto el salario reclamado como la indexación, daría el monto para la casación", además que si " a ese valor le agregamos el factor prestacional (30% sobre el salario anual), supera en mucho tal monto"; fuera de que deben tomarse en cuenta "el valor de las costas procesales (35% sobre el valor consolidado)" El artículo 1( del Decreto 719 de 1989, que subrogó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que "en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente ".

En el presente caso son quince los demandantes y efectuadas por la Corte las operaciones aritméticas, respecto de cada uno de ellos, de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo de segunda instancia, con base en los datos que aparecen en la demanda, la verdad es que ninguno alcanza un monto equivalente a los cien salarios mínimos.

No es posible tomar en cuenta los demás factores indicados por el recurrente, vale decir la indexación y las prestaciones extralegales, porque no se allegó la prueba pertinente que ofrezca los datos indispensables para los cálculos correspondientes. Y en cuanto hace con las costas procesales, en múltiples ocasiones lo ha expresado la Corte que ellas no forman parte de la cuantía del interés jurídico para el recurso de casación, a más de que en el presente caso no ha habido condena por tal concepto.

Consecuente con lo anterior la Corte inadmitirá el recurso. Vale la pena recordar que también la Sala Plena de la Sala, mediante providencia del 29 de Septiembre de 1993, reconoció que cuando dentro de las peticiones de la demanda está la de reintegro, también esta debe valorarse, si es del caso, al momento de calcular el monto total del interés para recurrir en casación, ya sea por prueba pericial o, a falta de ésta, reconociéndole una cuantía equivalente a la suma de las pretensiones subsidiarias.

Pero en tal ocasión nada dijo la Corte sobre la manera de calcular el valor de la aludida aspiración en casos, como el presente, en los cuales no se formularon reclamaciones subsidiarias. Puesto que en el caso presente no se acudió al medio probatorio indicado, no es posible adjudicarle una cantidad a la súplica del reintegro. En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1o.) Es inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO BERRIO y los otros demandantes en relación con la sentencia del 26 de agosto de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. 2o.) En firme este auto, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HERIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria