Micelio
7459(14-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2351 de 1965

B/CO.COMER.ANTIOQUEÑO [SANCHEZ PEREZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 27 RADICACION Nº 7.459 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., catorce de septiembre de mil novecien​tos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de septiembre de 1.994, dentro del proceso ordinario instaurado en contra del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO por el señor DANIEL AUGUSTO SANCHEZ PEREZ.

El proceso se inició con el fin de que el Ban​co demandado sea condenado a reintegrar al actor al mis​mo cargo o a otro de igual o superior categoría a pagar​le sueldos, sobresueldos, aumentos salariales, primas se​mes​​trales y de antigüedad, auxilios y demás obligaciones a que tenga derecho, en subsidio solicita la indemnización con​ven​​cional, la pensión sanción y la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones incluyendo la dotación de tra​bajo.

Así mismo solicita reajustar las prestaciones li​quidadas parcialmente en los tres últimos años, incluyén​dole el auxilio de alimentación y que le sea entregada la dotación de trabajo por todo el tiempo laborado y lo mismo que le sea legalizado el préstamo de vivienda convencional que le fue aprobado antes del despido. Funda sus pretensiones en los siguientes he​chos que en síntesis afirman que el demandante laboró al ser​vicio de la demandada del 26 de junio de 1.978 al 27 de agosto de 1.990, fecha esta en que fue despedido argumen​tan​do justas causas.

Al momento del despido el actor se de​sempeñaba como Jefe de Cuentas Corrientes con salario pro​medio mensual de $98.364.oo, además percibía $430.oo dia​rios de auxilio de alimentació, $4.547.oo de auxilio men​sual transporte, estos dos últimos no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y no se suministró dotación de trabajo.

Tramitó la litis el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que en sentencia del 3 de mayo de 1.994, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: CONDENASE al demandado BANCO CO​MER​CIAL ANTIOQUEÑO representado legalmente por el, Dr DA​NIEL FERRERO TOVAR o por quien haga sus veces a REINTEGRAR al demandante señor DANIEL AUGUSTO SANCHEZ PEREZ identifi​cado con CC #13.360.562 de Ocaña, al cargo de JEFE DE CUEN​TAS CORRIENTES-VISADOR en la Oficina AVENIDA 19 de este Dis​trito Capital que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de agosto de 1.990, hasta cuando sea efec​ti​vamente reintegrado a sus labores, en cuanto mensual $73.773.oo con sus aumentos legales,-y a pagarle las pres​taciones sociales por no existir solución de continuidad en el contrato de trabajo.

"SEGUNDO.- ABSUELVESE a la parte demandada de las demás pretensiones de esta demanda. "TERCERO: DECLARANSEno probadas las excep​ cio​nes propuestas. "CUARTO: CONDENASE en costas de esta instan​cia a la parte demandada. Tásense". El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., por medio de proveído calen​dado el 15 de septiembre de 1.994 resolvió confirmar par​cialmente el numeral primero de la sentencia recurrida; re​formó el mismo, haciendo los ordenamientos pertinentes; y lo revocó en lo concerniente al pago de prestaciones so​ciales desde el despido hasta el reintegro y aumentos le​gales de salario; la adicionó en el sentido de autorizar a la entidad demandada a deducir al demandante de la condena por salarios, la suma que éste había recibido por concepto de cesantía y confirmó la absolución por las demás preten​siones y lo resuelto respecto a excepciones e impuso costas en ambas instancias a la accionada.

Inconforme con la decisión que antecede, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casa​ción, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte que en consecuencia procede a estudiar junto con e​l escri​to de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en sus numerales 1º, 2º y 6º, con el fin de que la H. Corte, constituída en sede de instancia, revoque la condena proferida por el a-quo en el sentido de reintegrar al demandante, señor Daniel Augusto Sánchez Pérez, al cargo de Jefe de Cuentas Corrientes -Vi​sa​​dor- de la Oficina Calle 19 y al pago de los salarios adeudados desde el 28 de agosto de 1.990 hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, en cuantía mensual de $73.773.oo con sus aumentos legales y, en su lugar, absuel​va al Banco Comercial Antioqueño de todas las pretensiones de la demanda.

"En subsidio se aspira, en el evento pura​men​te teórico de considerar esa H. Sala que el despido hu​biese sido injustificado, a que la sentencia impugnada sea casada en sus numerales 1º y 2º con el fin de que la H. Cor​te, constituída en sede de instancia, revoque la conde-na proferida por el a-quo en el sentido de reintegrar al demandante, señor Daniel Augusto Sánchez Pérez, al cargo de Jefe de Cuentas Corrientes -Visador- en la Oficina Calle 19 y al pago de los salarios dejados de percibir y, en su lu​gar, condene a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

"A tal efecto, y con apoyo en la causal pri​mera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7º de la Ley 16 de 1.969), acuso la sentencia del H. Tribunal de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: " CARGO UNICO: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º -ordinales 2 y 6-, 8º -ordinales 4 y 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968) y de los artículos 58 -ordinales 1 y 5-, 60 -ordinal 2-, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

"La aplicación indebida de las normas lega​le​s relacionadas en el cargo se produjo al apreciar equivo​ca​damente la carta de terminación del contrato (fls. 131 a 135), la diligencia de descargos (fls. 139 a 145), el in​for​​​me de Contraloría (fls. 137 y 138) y las Convenciones Co​lectivas de Trabajo suscritas el 28 de agosto de 1.989 (Fls. 43 a 74) y el 6 de septiembre de 1.991 (fls. 75 a 110).

"Los manifiestos errores de hecho en que in​currió el H. Tribunal Tribunal fueron los siguientes: "1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Daniel Augusto Sánchez Pérez se llevó a cabo de manera ilegal e injusta. "2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Comercial Antioqueño demostró cabalmente las cau​sas invocadas para la terminación del contrato de trabajo del señor Daniel Augusto Sánchez Pérez.

"3º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostraron incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor. "4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del demandante conlleva el pago de los incre​mentos salariales pactados en las convenciones colectivas de trabajo. " DEMOSTRACION: "Para demostrar la comisión por parte del Tri​bunal del primero de los yerros fácticos que denuncia el cargo, basta remitirse a la carta de terminación del con​tra​​​to de trabajo en la cual se establece que al demandante se le invocaron como motivos la omisión de los controles es​tablecidos en el Manual de Controles Capítulo Cuentas Co​rrientes, para lo cual, se le había citado a audiencia de descargos, en la cual el concedérsele el uso de la palabra dió una serie de explicaciones que llevaron a la conclu​sión, que evidentemente había incurrido en actuaciones irre​gulares que pusieron en peligro los intereses del Banco (fls. 139 a 143).

"Es así como manifiesta que no considera irre​gular la aprobación de la cuenta corriente de Luz Mire​ya Correa Uribe por el Auxiliar de Gerencia de la Oficina, pese a que la solicitud carecía de declaración de renta, re​ferencias personales y comerciales de la cliente. Debe ano​tarse que la mencionada señora es la cónyuge del deman​dante.

"Tampoco considera irregular que se haya omi​tido la autorización de ese crédito a la Junta Direc​tiva del Banco. "Reconoce por otra parte, refiriéndose a los numerales 25 y 37 del Manual de Controles de Cuentas Co​rrien​​tes, que normalmente se omitía adjuntar los cheques a los listados de "sobregiro en el total" y "sobre canje", pues a primera hora el Auxiliar de Gerencia determinaba la devolución de cheques en el listado de sobregiros en el to​tal y en sobre canje.

"Finalmente, para justificar sus violaciones a las disposiciones de Manuales de Controles y de Cuentas Corrientes, se limita a expresar queu para efectuar esas ope​raciones irregulares contaba con autorizaciones verba​les de los cuenta correntistas. "De lo expresado anteriormente se establece que el Banco Comercial Antioqueño invocó y demostró razones para cancelar el contrato de trabajo del señor Daniel Augus​​to Sánchez Pérez con justa causa.

"El Tribunal expresa que se ignora cuándo se elaboró el informe de Contraloría y si fue el mismo que sir​vió de soporte para los descargos del trabajador (fls. 137 y 138). "No obstante lo anterior, basta simplemente confrontar lo expresado en el citado informe con los cargos formulados al demandante y con los motivos invocados en la carta de cancelación del contrato de trabajo, para concluír que evidentemente el mencionado informe sirvió de soporte tanto a los descargos como a la carta aludida.

"No puede discutirse que al Jefe de Cuentas Corrientes le corresponda funciones de apertura de éstas y estudios de aprobación de créditos, pues ellas son labores propias del cargo desempeñado. De no ser así, sería al Jefe de Cuentas Corrientes a quien correspondería demostrar que no estaba obligado a desempeñar tales funciones. "Al incumplir el demandante con sus funcio​nes e incurrir en las irregularidades de que dan cuenta el informe de Contraloría, la diligencia de descargos y la car​ta de terminación del contrato, se demuestran las incom​patibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor.

"Entonces, si el contrato de trabajo terminó por justas causas oportunamente invocadas por el Banco, no procedía la condena al reintegro, y menos aún que éste con​llevaría incrementos convencionales, de donde resulta la equivocada apreciación de las documentales de folio 43 a 110, pues para beneficiarse de los incrementos salariales el demandante debía estar vinculado al Banco al momento de aplicarse tales beneficios.

"De lo expuesto anteriormente se establece que el sentenciador de segunda instancia, por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de tra​bajo (fls. 131 a 135), la diligencia de descargos (fls. 139 a 145), el informe de Contraloría (fls. 137 y 138), de la Convención Colectiva de Trabajo de agosto 28 de 1.989 (fls. 43 a 74) y de la Convención Colectiva de Trabajo de sep​tiem​bre 6 de 1.991 (fls. 75 a 110), incurrió en los erro​res manifiestos de hecho que denuncia el cargo y, como conse​cuen​cia de lo anterior, aplicó en forma indebida los ar​tícu​los 7º -ordinal 2- y 8º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 58 -ordinales 1 y 5, 60 -ordi-nal 2-, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, al no revocar las condenas pro​feridas por el Juzgado Octavo Laboral de Santafé de Bogotá contra el Banco Comercial Antioqueño".

S E C O N S I D E R A: Con el recurso se persigue el quebrantamien​to del fallo de segunda instancia en sus numerales 1º, 2º y 6º, en cuanto impartió confirmación al numeral primero de la sentencia del a-quo respecto al reintegro del trabaja​dor, reformó el mismo numeral respecto al pago de salarios y condenó en costas de ambas instancias a la accionada para que en sede de instancia se revoquen las aludidas condenas y en subsidio para el caso de resultar injustificado el des​pido, que se casen los numerales primera y segundo y en sede de instancia se revoque la de primer grado respecto al reintegro y en su lugar se profiera condena por las preten​siones subsidiarias de la demanda.

Para el efecto, acusa la sentencia impugnada de haber violado por vía indirecta, en concepto de aplica​ción indebida los artículos 7º ordinales 2 y 6-, 8º -ordi​na​les 4 y 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 y de los Ar​tículos 58 ordinales 1 y 5, 60 ordinal 2, 467 y 468 del C. S. T. Aduce, que la aplicación indebida de las nor​mas legales relacionadas en el cargo, se generó en la errónea apreciación de la carta de terminación del contra​to; la diligencia de descargos; el informe de contraloría y convenciones colectivas de trabajo de 28 de agosto de 1.989 y septiembre 6 de 1.991.

Señala cuatros yerros consistentes en haber dado por demostrado sin estarlo que el despido del accio​nan​te, se produjo de manera ilegal; en no dar por demos​tra​do, estándolo que la accionada, demostró las causales invo​cadas para la terminación del contrato de trabajo con el accionante; no dar por demostradas estándolo, las incompa​tibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del ex​tra​bajador y dar por demostrado, sin estarlo, que el rein​tegro, conlleva el pago de los incrementos salariales pac​tados en Convenciones Colectivas de Trabajo.

La sentencia impugnada en cuanto al despido del trabajador con fundamento en supuestas faltas por éste cometidas y hecho el análisis y valoración probatoria, dice: "Para la Sala analizadas las imputaciones hechas al actor, frente al análisis del acervo probatorio no estaba probada la ejecución de dichas faltas ". El examen de la documental señalada por el impugnante, como equivocadamente apreciada (fls. 131 a 135; 139 a 145; 137 a 138; 43 a 74 y 75 a 110), conducen a esta Sala de la Corte a deducir que la valoración que de tales medios probatorios hizo el Tribunal lo fué en su real obje​ti​vo sentido, sin supresiones, agregaciones, alteraciones y sin darles alcance diferente al que los mismos registran.

En efecto: la carta de despido (fls. 131 a 135) no contiene la manifestación clara y precisa de los he​chos constitutivos de justa causa para la terminación uni​lateral del contrato de trabajo, simplemente se contrae a relacionar una serie de nombres de personas a quienes se les abrió cuenta corriente en la entidad sin indicar las circunstancias en que la apertura de dichas cuentas que​bran​tara las obligaciones impuestas por la ley, los re​gla​mentos, las convenciones colectivas o el contrato de tra​ba​jo y por sabido se tiene que con arreglo al parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, es obligación del patrono señalar concretamente las causas por las cuales pone fin de manera unilateral a la relación de trabajo.

Por lo demás y en la eventualidad de una con​ducta desajustada del trabajador frente al reglamento, los manuales y circulares señalados por la censura, la Corte los hecha de menos sin la posibilidad de confrontar​los con lo indicado en la censura. De los documentos relativos a descargos e in​forme de contraloría no se deduce la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

En primer término porque no son circunstancias aducidas en la carta de ter​mi​nación y en segundo lugar no aparece acreditado que el tra​ba​jador tuviera conocimiento del informe de contraloría de fecha posterior a los descargos. Las convenciones colectivas señaladas como equivocadamente apreciadas no fueron objeto de la crítica valorativa por parte de la censura que se abstuvo de seña​lar las equivocaciones en que pudo incurrir el Tribunal en su apreciación. Sin darsen los yerros fácticos atribuídos a la sentencia en el cargo, este no está llamado a prosperar.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema d​​e Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus​ticia en nombre de la Repúbli​ca de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, ​​Y DEVUELVASE EL EXPE​DIEN​TE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria