Micelio
7455(21-07-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7455 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que promovió JAVIER SALAZAR JARAMILLO.

LA DEMANDA INICIAL: Solicitó el demandante su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, mas el pago de los salarios dejados de percibir y la indexación conforme con la ley y las convenciones colectivas de trabajo. Subsidiariamente pretendió la cancelación de una serie de salarios, prestaciones e indemnizaciones determinados en el escrito demandatorio.

La demanda se sustentó en los servicios que prestó el actor entre el 21 de octubre de 1976 y el 4 de julio de 1990, en el cargo de auxiliar varios ahorros; fundamentalmente en la circunstancia de que el contrato terminó por decisión de la empleadora sin justa causa, puesto que el extrabajador no violó sus obligaciones contenidas en el manual de funciones denominado "Descripción de Responsabilidades, Auxiliar Varios Ahorros Cd. 214.A.2"; señaló además que no se agotó el trámite previsto en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo y que por tanto se le impidió ejercer su derecho de defensa.

RESPUESTA A LA DEMANDA: Admitió que el trabajador estuvo vinculado al Banco demandado y que éste dio por terminado el contrato de trabajo, pero adujo que tuvo justas causas para el despido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 13-15 cdno. ppal.). FALLOS DE INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 21 de junio de 1994 condenó al reintegro del demandante, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y a las costas del proceso; autorizó a la accionada a descontar lo cancelado por cesantía (folios 119-128).

La apelación interpuesta por la accionada fue decidida por el Tribunal mediante la sentencia acusada que confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende la demandada la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia la Corte revoque el de primer grado y absuelva de todas las pretensiones formuladas.

Subsidiariamente, en el evento de que esta Corporación encuentre injustificado el despido de la actora, solicita que revoque la sentencia del a-quo y que en su lugar profiera condena por las pretensiones subsidiarias demandadas. Con tal fin formula un solo cargo a través de la violación de medio, en el que acusa la falta de aplicación del art. 25 del Decreto 2651 de 1991 en relación con los arts. 251-253 del Código Procesal Civil y con el 145 del Código Procesal Laboral, al no tener como pruebas las documentales de folios 47-53 y 91-94.

Advierte que esa infracción de medio llevó a la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 7° ordinales 2°, 6° y 8°ordinales 4° y 5° del Decreto 2351 de 1965 y de los arts. 58 ordinales 1° y 5° y 60, ordinal 2° del C.S. del T., como consecuencia de cuatro errores manifiestos de hecho por la falta de apreciación del instructivo para la elaboración de la nota contable BCA-190 (folios 47-53) y la descripción de responsabilidades del cargo de auxiliar varios ahorros (folios 91-94); y por la errónea estimación de la carta de terminación del contrato (folios 96 y 97), interrogatorio absuelto por el demandante (folios 20-22), inspección judicial (folios 44 y 45) y testimonios de Jaime Fajardo Vargas (folios 23-25) y Jairo López García (folios 26-28), revisables luego de demostrarse los yerros con las pruebas calificadas anunciadas.

Los errores de hecho atribuidos al Tribunal son: "1o. No dar por demostrado, estándolo que el señor Javier Salazar Jaramillo incurrió en violaciones a las responsabilidades propias del cargo de Auxiliar Varios Ahorros. 2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Javier Salazar Jaramillo se llevó a cabo de manera ilegal e injusta. 3o.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Comercial Antioqueño demostró cabalmente las causas invocadas para la teminación del contrato de trabajo del señor Javier Salazar Jaramillo. 4o. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostraron incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor. Anota la censura que la infracción de medio se produjo puesto que el sentenciador no le dio eficacia probatoria a los documentos de folios 47-53 y 91-94, no obstante que la tenían, al haber sido presentados por el propio demandante y por cuanto así lo prevé el art. 25 del Decreto 2651 de 1991.

Agrega que las citadas pruebas demuestran que el actor cometió las faltas que se le atribuyeron como justas causas del despido al expedir cheques de gerencia a clientes, descargándoselos sólo hasta cuando tenían la debida provisión de fondos. Señala además, que en la inspección judicial se constató el cumplimiento del proceso disciplinario y que conforme con el interrogatorio absuelto por el actor se determina que tenía a su cargo la elaboración de notas débito y crédito, y que el accionante no tuvo en cuenta el Manual de Controles del Banco, no obstante en el mismo interrogatorio manifestó conocerlo; agrega que "..está demostrado en el proceso.." que antes de hacer un cargo a cuentas corrientes debía consultar el saldo y que de esta forma se demostraron las justas causas de la terminación del contrato de trabajo y que pueden examinarse entonces las declaraciones de los terceros que dan cuenta de esas causas.

Por último advierte que en el remoto evento de considerarse que el despido del trabajador fue injusto, se encontrará que "..en el proceso se demostraron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor..". REPLICA AL CARGO: Advierte que el impugnante no señala la incidencia de las pruebas citadas en el cargo respecto de las conclusiones del Tribunal y que la decisión acusada tuvo su fundamento en el principio de libre formación del convencimiento que llevó al juzgador a determinar la injusticia del despido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS FUNDAMENTOS DEL DESPIDO: En la comunicación de despido (folios 96 y 97) se imputó al actor con motivo de la rescisión haber transgredido el manual de controles del Banco, pues " aparecen varios cheques de gerencia expedidos a clientes, los cuales no se les descargaban a estos oportunamente, sino hasta que tuvieran la debida provisión de fondos, correspondiéndole esta función al Sr. JAVIER SALAZAR ".

Adelante se reitera al trabajador que " en ningún momento tuvo usted en cuenta el manual de controles del Banco en la elaboración y contabilización de los cheques de gerencia antes mencionados ". El Tribunal no encontró demostrados estos hechos, primero porque: " al proceso no se arrimó el mencionado manual y si bien es cierto que el actor admitió que conocía su contenido, la no incorporación de su texto imposibilita entrar a analizar en qué forma se regía lo referente al procedimiento de DESCARGOS y de cuentas y de notas débito, etc. y a que funcionario se le encargaba la conducta de debitar ".

Adelante agregó también: " Como al actor se le atribuyó el hecho de no descargar oportunamente en las cuentas de clientes, era indispensable que se demostrara plenamente en el informativo no solamente que tal era su función sino también que efectivamente los aludidos cheques no sufrieron esa anotación. Luego, se hacía indispensable examinar las planillas de contabilidad a fin de establecer en qué fecha fueron descargados los cheques.

Se desconoce dentro del plenario en qué fecha efectuó el actor la operación de elaboración de cada cheque, en qué fecha se contabilizó y cuándo se descontó, es decir, no existe certeza si dentro de las funciones encomendadas al actor se hallaba la del manejo de cuentas corrientes, además, se repite no aparece elemento de juicio alguno que dé convicción de que las respectivas notas débito se hubiesen realizado en fechas posteriores a su elaboración y contabilización (ver, folios 142 y 143)." ANALISIS DEL CARGO: Ante todo se observa que la censura es incompleta pues no se refiere a las conclusiones fundamentales del ad-quem.

En efecto, no menciona la ausencia del manual de controles que se citó en la carta de terminación, ni la falta de prueba, en punto a que efectivamente los cheques fueron descargados tardíamente. Esta circunstancia por sí sola hace fracasar el cargo pues en el recurso de casación la Corte tiene vedado hacer revisiones que no se le han pedido, por lo que al quedar incólumes los pilares del fallo, éste debe mantenerse.

Además, el recurrente se queja porque el Tribunal descartó como apreciables los documentos de folios 47 a 53 y 91 a 94, pero aún si se admitiera que ellos debieron ser apreciados por el fallador se tendría que no son determinantes en ninguna medida respecto de los hechos debatidos, pues el primero contiene unas instrucciones y el segundo unas funciones, mas en manera alguna, elementos indicativos de que el actor haya incurrido en los hechos atribuidos en la comunicación de despido.

En lo que hace a las demás pruebas mencionadas en el ataque, calificadas en casación, con arreglo a la Ley 16 de 1969, art. 7o, se observa que el interrogatorio absuelto por el actor no contiene confesión alguna respecto de las dos circunstancias reseñadas, que fueron las que imputó la empresa como transgredidas por el trabajador, puesto que si bien éste aceptó haber conocido el Manual de Control referido, nada admitió en lo relacionado con su contenido, de manera que a través de este medio probatorio tampoco se acreditan las justas causas del despido.

En lo que concierne a la carta de terminación, se debe indicar que ella contiene la relación de los motivos aducidos por la empleadora para fenecer el convenio laboral, causas que por la sola circunstancia de aparecer consignadas en esa misiva no quedan demostradas, pues en principio corresponden sólo a la versión de una parte interesada.

Por> último, el recurrente no precisa las pruebas de las cuales, en su opinión, se infiere que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador, y la Corte no puede actuar oficiosamente, dado que el recurso extraordinario se caracteriza por su naturaleza dispositiva. El cargo de consiguiente no prospera y las costas en el recurso serán impuestas a cargo de la demandada de acuerdo con el artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de septiembre de 1994, en el juicio promovido por Javier Salazar Jaramillo contra Banco Comercial Antioqueño. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria