CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7453 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA LILIA VARGAS FLOREZ frente a la sentencia del 30 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE).
ANTECEDENTES La accionante, Blanca Lilia Vargas Flórez, demandó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "1° Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de las cesantías.
"2° Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a los intereses a las cesantías. "3° Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales. "4° Condenar a la demandada a pagar al actor la indexación, "5° Condenar a la demanda en cualquier otro concepto que resulte probado en favor del actor.
"6° Condenar a la demandada en los costos del proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La actora estuvo vinculada por contrato de trabajo al servicio de la entidad demandada, del 1° de septiembre de 1969 al 1° de septiembre de 1990, cuando se desempeñaba en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, con salario básico mensual de $73.930.oo y promedio de $182.512.oo.
El contrato terminó por renuncia voluntaria, por lo cual la accionante recibió una bonificación de $3’261.845,76 o sea el equivalente a 647,75 días de salario de acuerdo con la convención colectiva del año de 1976. La bonificación por renuncia voluntaria no se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, además de que la liquidación definitiva no se pagó oportunamente y las cesantías se liquidaron "año por año", sin la debida retrospectividad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo.
La demandante era beneficiaria de la contratación colectiva en su calidad de socia del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Crédito Territorial (hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "Inurbe"). (folios 1 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada sólo admite que la promotora del juicio estuvo vinculada a su servicio desde el 1° de septiembre de 1969, en la Casa Principal en Santafé de Bogotá; los demás hechos los niega o expresa que se atiene a la prueba.
No obstante lo anterior, expone la demandada que canceló lo debido en forma oportuna, dentro de los términos de ley, y no incluyó como factor salarial la bonificación por retiro voluntario porque el concepto no es de ese carácter, ya que "en el contrato de trabajo suscrito por las partes" se dejó claramente establecido que las primas y bonificaciones son salario cuando son habituales; pero la cantidad entregada a la actora por el rubro en referencia "no tiene el carácter de habitual, sólo fue una suma de dinero entregada de manera ocasional".
En cuanto a la liquidación de las cesantías correspondiente a la señora VARGAS FLOREZ, admite que las liquidó sin tener en cuenta la retrospectividad, ateniéndose "a lo pactado en el acta adicional aclaratoria a la revisión de la convención colectiva, firmada el 13 de marzo de 1981, capítulo 6. cláusula 2". Expone, además, que, en varias oportunidades, liquidó y pagó cesantías parciales a la demandante.
Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de: Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido. (folios 21 a 23 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya parte resolutiva dispuso: "PRIMERO.- CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE", representada legalmente por MARIA EUGENIA MENDEZ MUNAR, o por quien ejerza dichas funciones; a pagar a BLANCA LILIA VARGAS FLOREZ, identificada con c.c. 20.314.357 de Bogotá, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA CVS. MCTE.
($251.361,90) por concepto de indemnización moratoria. "SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra en este proceso. "TERCERO.- CONDENAR en costas a la demandada. "CUARTO.- DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda" (folios 126 a 132 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante la sentencia impugnada, de fecha 30 de septiembre de 1994, CONFIRMO la sentencia apelada e impuso a la parte demandante las costas de la segunda instancia. Luego de establecer la calidad de trabajadora oficial de la demandante y el cumplimiento de la exigencia del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, consideró el Tribunal que en éste caso es aplicable la convención colectiva firmada en el año de 1990, la cual obra en los autos de folios 82 a 103, estaba vigente en el momento de la terminación del contrato de trabajo sub-exámine, y en su Capítulo VI cláusula 3a.
(fl 89) establece que el auxilio de cesantía "se pagará de acuerdo con la convención de 1.980"; pero que, como al proceso no se trajo ninguna convención que se hubiera firmado en el año de 1980, entonces el auxilio de cesantía, correspondiente a la actora, debía de liquidarse conforme al decreto 3118 de 1968. (folios 358 a 364 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primer grado.
"En sede de instancia la Honorable Sala modificará la sentencia del A Quo, condenando por reajuste a la cesantía, a los intereses sobre la cesantía, y extendiendo la indemnización moratoria hasta la fecha en que se paguen los anteriores débitos en la forma y montos que se indican en el acápite de las consideraciones de instancia" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral 1o. del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7o. del decreto 1848 de 1969, los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, el artículo 11 de la ley 6a. de 1945, reglamentado por el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se precisan." Señala, el censor, como pruebas erróneamente valoradas en el fallo acusado, las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 60-81 y 82-103, firmadas por la demandada con su Sindicato de Trabajadores Oficiales, el 28 de enero de 1981 y el 3 de agosto de 1990, respectivamente.
Considera el censor que la apreciación equivocada de tales medios de convicción, condujo, al sentenciador de segundo grado, a dar por demostrado, sin estarlo, que la convención firmada el 28 de enero de 1981, no le era aplicable a la actora y, por lo tanto, que sus cesantías debían liquidarse conforme al artículo 27 del Decreto 3118 de 1968.
Así mismo le endilga el dislate de no dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la promotora del juicio, le era aplicable a ésta para la liquidación de sus cesantías, la cláusula 2a del capítulo 6o. de la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de enero de 1981. (folios 5 a 14 del cuaderno de la Corte) De su parte la réplica se opone a la casación del fallo con el argumento de que, no puede inferirse que "de haberse observado por el ad quem que la convención de 1981 y la de 1980, eran la misma, otro hubiera sido su pronunciamiento".
Defiende la validez del Acta Adicional Aclaratoria del 13 de marzo de 1981, la cual "mantiene dentro del régimen ordinario del artículo 27 del decreto 3118 de 1968 el sistema de liquidación de cesantías año por año y con carácter definitivo", indicando que a ella se sujetó la demandada, por lo tanto obrando de buena fe. (folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con su sindicato de empresa el 3 de agosto de 1990 que, debidamente autenticada y con constancia de oportuno depósito, obra a folios 83 a 101 del primer cuaderno, vigente en la fecha de terminación de la relación laboral que se examina, estipula en la cláusula 3° del Capítulo VI que el auxilio de cesantía "se pagará de acuerdo con la Convención de 1980" La Convención Colectiva con vigencia desde el 1° de septiembre del año de 1980, se firmó el 28 de enero de 1981, obra a folios 61 a 81 del expediente, con constancia de depósito el 9 de febrero de 1981, y en la cláusula 2. del Capítulo 6 expresa: "El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.
"PARAGRAFO 1. El reconocimiento y pago parcial del auxilio de cesantía se hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes." No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que a la accionante correspondía presentar "la convención colectiva de trabajo de 1980", pero que como ello no ocurrió y "no es dable pretender la aplicación de la convención colectiva de 1981", las cesantías en este caso deben liquidarse como lo prevé el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, "a falta de convención colectiva de 1980, que consagrara liquidación diferente y más favorable a la actora." Es decir, que como la convención colectiva, con vigencia desde el 1° de septiembre de 1980, se firmó el 28 de enero de 1981, el Tribunal consideró que no es a ella a la que remite la cláusula 3° del capítulo VI de la convención colectiva de 1990; y que "la convención colectiva de trabajo de 1980" no se trajo a los autos.
Explica que llegó a tal conclusión después de "revisado tanto el cuaderno principal como el anexo", lo cual evidencia la estimación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 61 a 81 del cuaderno principal, y que se repite a folios 152 a 172 del anexo, toda vez que es la convención que empezó a regir en el año de 1980 y a ella han aludido repetidamente las dos partes del proceso, como que es la relacionada con la liquidación de cesantías y a la cual remite la cláusula 3° del capítulo VI de la convención colectiva del 3 de agosto de 1990.
Tan grave error de apreciación probatoria, condujo al fallador de segundo grado a los manifiestos errores de hecho que acusa el censor, observando, la Corte. además, que el ad-quem no tuvo en cuenta que en el anexo obra toda la contratación colectiva efectuada en el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, porque así le fue solicitado mediante oficio Nro. 1.418 del 28 de agosto de 1992, por el Juzgado del conocimiento a la Sección de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo; y que si había una convención vigente hasta el 1° de septiembre de 1980 que se había firmado en el año de 1978 (folios 179 a 192), la convención a la cual se remite la cláusula 3° del Capítulo VI de la convención del 3 de agosto de 1990, no puede ser otra que la firmada el 28 de enero de 1981, con vigencia desde el 1° de septiembre de 1980.
Procede, en consecuencia, la casación de la sentencia impugnada en lo pertinente a la absolución sobre reajustes de cesantías e intereses, mas no en lo relacionado con la confirmación de la sanción moratoria con los alcances dispuestos por el fallador de primer grado, como se verá mas adelante. En sede de instancia, comienza la Corte por examinar la denominada "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL", la misma que puede verse a folios 174 a 177 del anexo, y que aplicó el a-quo para deducir el valor correspondiente al auxilio de cesantía de la demandante, en lugar de la cláusula 2. del Capítulo VI de la convención colectiva del 28 de enero de 1981, que era lo pertinente.
En efecto, ésta última convención cumplió con el depósito legal el 9 de febrero de 1981 y treinta y dos días después, el 13 de marzo del mismo año, las mismas personas que actuaron como integrantes de la Comisión Negociadora dentro del conflicto colectivo, se reunieron con quienes suscribieron la Convención como representantes de la Administración del Instituto de Crédito Territorial, y celebraron la mencionada "Acta Adicional.." sustentada con el argumento de "aclarar y adicionar cláusulas del Acta Final de la Convención, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en la Actas de Negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato"; expresa: "En desarrollo de lo anterior las partes de común acuerdo proceden a realizar las correcciones indispensables, quedando las cláusulas definitivas según lo dispuesto en las mencionadas Actas de negociación. "Procedemos: "CLAUSULA 2.- "AUXILIO DE CESANTIAS.
El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por ley." De igual manera, el Acta en referencia se refirió a otras cuatro cláusulas de la Convención Colectiva, que no interesan para el caso presente, y dos meses después, el Jefe de la División de Relaciones Humanas de la entidad demandada la depositó ante el Ministerio de Trabajo.
(folios 173 a 177 del anexo 1) Observa la Corte que, la cláusula 2. del capítulo 6. de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981, es clara y, por lo tanto, la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla mas inteligible, sino que, su propósito fue el de modificarla, lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada, su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuese anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable mediante otro conflicto colectivo o mediante la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se advierte, también, que la denominada "acta adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, en ella no estuvieron representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato, o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T., responde a un encargo que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste, expira el mandato en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil, toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva, o el pacto colectivo y se deposita legalmente, o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.
La primera de las causas de terminación del mandato es "el cumplimiento del negocio para que fue constituido". En el presente caso, la delegación de los trabajadores lo había cumplido desde el 28 de enero de 1981, cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no mas allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito, puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia y tiene que hacerse dentro de los quince días siguientes, practicado lo cual termina el mandato conferido a los delegatarios, quienes, por consiguiente, ya no tienen poder de representar al sindicato mandante.
Es, entonces, un error considerar que la llamada "acta adicional aclaratoria" modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981, con vigencia desde el año de 1980. Por ello también es un error admitir que las cesantías, en el caso de la demandante, se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2a. del capítulo VI de tal convención colectiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3° del capítulo VI de la convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el a-quo porque le dio valor probatorio a la denominada "acta adicional aclaratoria", que obra de folios 174 a 177 del anexo 1, deduciendo de ella la modificación de la convención colectiva.
De acuerdo con lo anterior, la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente a la actora, con base en el salario de $176.703,50, certificado a folios 114 y 115 del primer cuaderno, así como la vinculación durante 21 años continuos constatada en la diligencia de inspección judicial (folio 118 del primer cuaderno), ofrece como resultado la cantidad de $3'710.773,50; como la demandada pagó $344.631,36, de acuerdo con el mismo informe, el reajuste asciende a $3'366.142,20; y el reajuste de los intereses sobre la cesantía definitiva suma $381.985,91.
Es suficiente lo dicho para revocar la sentencia de primer grado en cuanto denegó el reajuste de cesantías y de intereses y en su lugar condenar a la demandada a pagar las cantidades anotadas por tales conceptos. Cuanto hace con la sanción moratoria, en éste como en los casos anteriores similares, la Sala encuentra justificación en el criterio aducido por la demandada para liquidar las cesantías con base en la denominada "Acta Adicional ", exonerándole, por consiguiente, de la sanción por mora en el pago de los reajustes que aquí se ordenan.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución de reajustar el auxilio de cesantía y los correspondientes intereses. REVOCA la de primer grado en el numeral "segundo" y, en su lugar, CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" a pagar a la demandante BLANCA LILIA VARGAS FLOREZ, las cantidades de $3'366.142.20 y de $381.985.91 por concepto de reajuste de cesantías e intereses, respectivamente.
Impone a la demandada las costas de la segunda instancia. NO CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIO � �PÁGINA �15� �PÁGINA �5� �Casación No 7543.