CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7444 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de septiembre de 1994, en el juicio que promovió MANUEL JULIO PUENTES CUELLAR.
ANTECEDENTES: El proceso se inició con la demanda presentada por Manuel Julio Puentes Cuellar, mediante la cual pretendió la pensión especial vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado, más los reajustes y mesadas adicionales, desde el 31 de marzo de 1989; así como la indemnización moratoria, la indexación y las costas del juicio.
Señaló el demandante que prestó servicios para el Banco demandado entre el 1° de febrero de 1960 y el 31 de marzo de 1989; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de la Agencia de Palermo (Huila), con un salario básico de $111.659.oo; que la pensión reclamada está consagrada en el art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1978 suscrita entre la accionada y su Sindicato Nacional de Trabajadores y en el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982; que para el 9 de agosto de 1982 el sueldo básico del actor era de $20.199.oo y que como consecuencia del reajuste salarial previsto en el Laudo referido, a 31 de diciembre de 1982 su salario ascendía a $24.600.oo, pero por la retroactividad prevista para ese aumento, sin que el mismo pueda tenerse en cuenta para determinar los requisitos de la prestación solicitada.
La entidad accionada exouso al responder la demanda, que los supuestos de hecho en que ésta se sustentó debían ser acreditados por el demandante; propuso las excepciones de carencia de acción para demandar, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y cosa juzgada, fundadas en que las partes celebraron una conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; así mismo invocó los medios exceptivos de falta de causa legal y convencional para pedir, apoyada en que el demandante para el 9 de agosto de 1982 desempeñaba funciones correspondientes a un cargo cuyo salario era superior a $22.000.oo y prescripción por el transcurso de más de 3 años entre la citada fecha y la de presentación de la demanda (folios 175-177 y 228-229 cuaderno principal).
Con la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 16 de octubre de 1992 terminó la primera instancia y se condenó a la demandada a pagar la pensión reclamada en cuantía de $188.794.oo, más los reajustes legales o los previstos por el Banco y la indemnización moratoria fijada en $3.721.97 diarios desde el 16 de abril de 1991 hasta cuando se cumpla la obligación (folios 293-304 cuaderno principal).
Ambas partes apelaron la sentencia del a-quo; el Tribunal mediante el fallo acusado resolvió los recursos, modificó la cuantía de la indemnización moratoria, en la suma de $6.293.13 diarios y confirmó aquella decisión en lo demás. Las costas en las dos instancias se impusieron a la demandada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende la demandada el quebranto total del fallo impugnado y en sede de instancia, la revocatoria del de primer grado; en subsidio, la casación de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y que en sede de instancia revoque la decisión del a-quo en cuanto a esa pretensión. Formula un solo cargo por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 14, literal (h) y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto 1672 de 1973, en relación con los arts. 1, 3, 4 y 21, 467, 468, 491 y 492 del C. S. del T. y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Violaciones a las que dice el recurrente llegó el juzgador por la errónea apreciación de la inspección judicial (folios 282 y 283) y los documentos incorporados en ella (folios 273-281), convención colectiva del 23 de mayo de 1978 (folios 26-47), laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y la aclaración contenida en la sentencia de homologación del 29 de octubre del mismo año(folios 186-219).
Anuncia la censura, que como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas reseñadas, el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo que el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 excluye del derecho a la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, a aquellos trabajadores que desempeñen las funciones correspondientes a cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían un sueldo mensual de $22.000.oo o superior, según la aclaración que sobre la fecha de los sueldos de tales funciones hizo la sentencia dictada por la H. Corte Suprema de justicia el 29 de octubre de 1982. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el Banco Cafetero existe la prerrogativa convencional de otorgar a sus servidores que en 9 de agosto de 1982 tuviesen sueldo inferior a "22.000.oo mensuales y que cumplan 25 años de servicios continuos o discontinuos, el derecho a la pensión de jubilación con el 100% de la remuneración del último año de servicios. 3.- Dar por demostrado contra la evidencia, que el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1982 estableció entre los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación el de tener un sueldo mensual inferior a $22.000.oo. 4.- No dar por demostrado estándolo que el requisito exigido por el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1982, para tener derecho a la pensión con 25 años de servicios es el de no desempeñar el trabajador "las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo) o superior".
(Según la sentencia de homologación de la H. Corte Suprema de Justicia la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el derecho a la pensión no es la del 31 de marzo sino la del 9 de agosto de 1982). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el 9 de agosto de 1982, el demandante devengaba un sueldo básico mensual superior a $22.000.oo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no resultan válidos ni atendibles los argumentos esgrimidos por el Banco para oponerse al reconocimiento de la pensión reclamada por el señor Manuel Julio Puentes Cuellar. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Cafetero, de manera arbitraria, le ha dado al Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 un alcance diferente al asignado por esa H. Corporación, conducta que amerita ser sancionada con la correspondiente indemnización moratoria." (Subrayas del texto original).
El recurrente anota que la condición para que el trabajador obtenga la pensión especial convencional es la de que no desempeñe funciones correspondientes a un cargo que al 9 de agosto de 1982 hubiera tenido un sueldo de $22.000.oo o superior, y no que su salario fuera para esa fecha inferior a $22.000.oo como lo entendió el ad-quem. Agrega que conforme con la inspección judicial y las nóminas de las dos quincenas de agosto de 1982 (folio 281), el demandante devengaba en la fecha aludida la suma de $24.600.oo mensuales.
Por último señala que si el Banco da un entendimiento, de los dos admisibles, a la cláusula convencional que consagra el derecho pensional, no puede predicarse mala fe de su parte, pues la propia Corte ha precisado que no existe yerro ostensible cuando el Tribunal adopta cualquiera de los dos criterios REPLICA AL CARGO: Advierte que el actor devengaba para el 9 de agosto de 1982 un salario de $20.200.oo, el cual se reajustó a partir de la segunda quincena de agosto de dicho año, por disposición del Laudo Arbitral, sin que ese incremento deba tenerse en cuenta para determinar el requisito de la pensión especial de jubilación, pues así lo ha dispuesto la Corte.
Agrega que la actitud del Banco aparece arbitraria, contra los pronunciamientos reiterados de esta Corporación y que por ello no debe casarse la sentencia acusada en cuanto condenó a la indemnización moratoria. SE CONSIDERA: La inconformidad del recurrente surge de la interpretación del artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 que modificó la cláusula convencional que consagró el derecho a la pensión especial de jubilación para los trabajadores con 25 años de servicios exclusivos al Banco, sin consideración a su edad.
La referida disposición del laudo arbitral excluyó del beneficio pensional a los trabajadores " que desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo), o superior." (folio 215 cuaderno principal). El Tribunal entendió que esa normatividad consagró una excepción al derecho pensional, para los trabajadores que al 9 de agosto de 1982 devengaran un salario de $22.000.oo o más y no se refirió propiamente a los trabajadores que desempeñen funciones correspondientes a cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían un sueldo básico inferior a $22.000.oo.
La interpretación del ad-quem puede ser cuestionada pero para el asunto de los autos resulta intrascendente, pues se observa que las pruebas señaladas por el censor demuestran que el demandante desempeñaba, en la fecha en que terminó su contrato de trabajo, el cargo de Gerente "C" de la Agencia Palermo, cargo que tenía asignado un sueldo de $20.200.oo para el 9 de agosto de 1982 según las mismos medios probatorios, es decir inferior al rubro previsto en el laudo (folios 273-280 y 282-283).
De otra parte, esa suma aparece incrementada en $4.400.oo a partir del 1º de abril del año 1982, por disposición del Laudo Arbitral referido, conforme con la anotación de la documental de folio 273 allegada en el curso de la inspección judicial, por lo que el ad-quem concluyó que ese reajuste no se computaba para establecer la exigencia estudiada; postura que resulta razonable, pues la norma arbitral en comento admite más de una interpretación lógica al no haber determinado si los aumentos salariales previstos con retroactividad debían incluirse o no en el monto límite de los $22.000.oo, de donde se infiere que en este aspecto no puede configurarse un error manifiesto de hecho.
Conforme con lo anterior el cargo no prospera en cuanto pretende la casación de la sentencia en lo relativo a la condena de la pensión analizada. Sin embargo, el último razonamiento de la Sala conduce a que se encuentre demostrado el desacierto que, con el carácter de ostensible, se atribuye al sentenciador, en lo relativo a la condena por indemnización moratoria.
En efecto, el juzgador para modificar la decisión del a-quo relacionada con la condena por indemnización moratoria concluyó que el alcance dado por el Banco a la disposición del laudo citado, aparece insistentemente arbitrario, en razón a que esta Corporación ha precisado que: "..el salario básico mensual que se debía tener en cuenta, era el que devengaba el trabajador el 9 de agosto de 1982, es decir el devengado con anterioridad a la vigencia del laudo arbitral que comenzó a regir el 10 de agosto de ese mismo año, osea, que para los sueldos que han de tenerse en cuenta no pueden influir los aumentos salariales a que alude el fallo arbitral.." (folio 25 cuaderno Tribunal).
No obstante, según lo establecido respecto a que la norma arbitral aludida permite mas de un entendimiento admisible, no aparece arbitraria la postura del Banco demandado pues resulta tan razonable, como la del fallador de segundo grado. En consecuencia, el solo hecho de que la entidad accionada asumiera una interpretación diferente de la acogida por el Tribunal, no permite atribuirle mala fe en la omisión de reconocer la prestación reclamada por el actor.
Por tanto se casará la sentencia acusada en cuanto modificó la condena proferida por el a-quo por concepto de indemnización moratoria, aumentándola en su valor. Estas consideraciones conducen también a que deba revocarse, en sede de instancia, el fallo de primer grado, y basta agregar que conforme con ellas, la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe que la exonera del pago de la indemnización moratoria, puesto que la controversia suscitada respecto al salario asignado al cargo desempeñado por el actor para la fecha en que reclamó la pensión convencional, no se soluciona con el precepto arbitral que la reglamentó, pues su contenido da lugar a mas de un entendimiento lógico, uno de los cuales aparece en la postura adoptada por la demandada con anterioridad a la iniciación del juicio (folio 3 cuaderno principal).
No hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de septiembre de 1994, en cuanto modificó la condena proferida por el a-quo por concepto de indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca dicha condena, y en su lugar absuelve al Banco Cafetero de la citada pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.