CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7441 Acta No. 22 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OSWALDO JOSE ARIAS VENCE frente a la sentencia del 25 de abril de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio instaurado por ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNANDEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES El señor Roberto Emilio Galofre F. demandó al señor Oswaldo José Arias V., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado a pagarle "los valores a que asciende la liquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones" así: -Vacaciones desde el año de 1986. -Prima de servicio causada en el segundo semestre de 1988. -Auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses desde el año de 1979. -Indemnización por despido injusto. -Indemnización por falta de pago. -Costas del proceso.
Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante, al servicio del demandado, como administrador de la estación de servicio "Servicentro Turístico El Rodadero", del 1° de mayo de 1978 al 21 de noviembre de 1988 cuando fue despedido sin justa causa y sin que se le hubieran reconocido los conceptos reclamados.
En el último año de servicios el salario mensual fue de $120.000.oo más $30.000.oo en gasolina. (folios 2 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, el demandado sólo admite que el señor Arias se desempeñó como administrador del SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO y que no se le pagó liquidación definitiva debido a que fue denunciado en el Juzgado 15 de Instrucción Criminal, por la apropiación de la cantidad de $8'230.843,60.
Respecto del salario devengado por el accionante expresa que fue de $69.000.oo mensuales. Niega el hecho del despido y asegura que el demandante "abandonó el trabajo"; se atiene a la prueba en lo demás; se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción y compensación. (folios 17 a 19 del primer cuaderno) La parte demandada presentó demanda de reconvención en contra del señor Roberto Emilio Galofre Fernández, para que se le condene en favor del señor Oswaldo José Arias Vence, "y el SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO", de conformidad con las siguientes peticiones: "Primero.- La suma de $8'230.843,60 moneda legal, o la cantidad que resulte probada en este proceso, que fueron apropiados indebidamente por el demandado durante su gestión como Administrador del SERVICENTRO EL RODADERO, corrijo, SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO, durante el año de 1988.
En otros términos, por concepto de servicios prestados por el SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO a diferentes clientes y de los cuales dispuso indebidamente el demandado señor ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNANDEZ, en su provecho personal, siendo ADMINISTRADOR del SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO. "Segundo.- Los intereses de la suma anteriormente mencionada.
"Tercero.- Las costas en caso de oposición a esta demanda de reconvención." Como fundamento de las peticiones expresa la demanda de reconvención que el señor Galofre Fernández trabajó como administrador del "SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO" ubicado en el balneario "El Rodadero" de Santa Marta, del 1° de mayo de 1978 al 21 de noviembre de 1988 cuando "se retiró voluntariamente del trabajo" y que dispuso indebidamente de la cantidad de $8'230.843,60 provenientes de diferentes clientes que pagaron los servicios recibidos en el año de 1988.
(folios 20 a 23 del primer cuaderno) Al responder la demanda de reconvención, el señor Galofre Fernández niega rotundamente la acusación de haberse apropiado de dineros ajenos; admite que trabajó como administrador del SERVICENTRO TURISTICO EL RODADERO, durante el lapso indicado en la demanda, agrega que fue contratado para ello por el señor Oswaldo José Arias Vence, niega que hubiera abandonado el trabajo pues considera que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa ya que el 21 de noviembre de 1988 "como empleado subordinado hizo efectiva la orden telefónica impartida por su jefe ARIAS VENCE en el sentido de hacer entrega formal del servicentro turístico, de lo cual se levantó Acta de entrega y que reposa copia de ella en el Juzgado Primero Laboral del Circuito".
(folios 27 a 30 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de agosto de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, cuya parte resolutiva dispone: "PRIMERO.- Condénase al señor Oswaldo Arias Vence a pagar a su extrabajador Roberto Galofre Fernández, lo que a continuación se expresa: "a) Por concepto de vacaciones, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 32 ($161.665.32).
"b) Por concepto de prima de servicios la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 92/100 ($26.944,92) "c) Por concepto de cesantía, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 16/100 ($853.458.16) M.L. "SEGUNDO.- Condénase igualmente al demandado Oswaldo Arias Vence a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 42/100 ($2.694,42) diarios, desde el 22 de noviembre de 1988 hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales a que se refiere esta sentencia. "TERCERO.- Absuélvese al demandado de los restantes cargos a que se refiere la demanda.
"CUARTO.- Costas a cargo de la parte demandada. "QUINTO.- Declárase no probadas las excepciones de compensación y prescripción a que se refiere la contestación de la demanda con la cual se inició éste proceso. "SEXTO.- Absuélvese al trabajador Roberto Galofre Fernández de los cargos aludidos en el libelo de demanda de reconvención." (folios 107 a 126 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y mediante el fallo impugnado, de fecha 25 de abril de 1994, resolvió: "Primero.- CONFIRMASE la sentencia de 4 de agosto de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con la MODIFICACION de que indemnización moratoria se causa hasta cuando se cancelen la cesantía y la prima de servicios.
"Segundo.- Costas de la segunda instancia, a cargo del demandado OSWALDO JOSE ARIAS VENCE." (Folios 63 a 72 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral- del 25 de abril de 1993, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta (sic), con la modificación de que la indemnización moratoria se causaba (sic) hasta cuando se cancelen la cesantía y primas de servicio, para que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, revoque los Numerales Segundo, Quinto y Sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, que condenó al recurrente en la indemnización moratoria a razón de $2.694,42 diarios desde el 22 de noviembre de 1988 hasta la fecha que se cancelen las prestaciones sociales a que se refiere la providencia que declaró no probadas las excepciones y absolvió al trabajador de la demanda de reconvención. "Que se confirme en lo demás." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1.18 (normas de interpretación) 27, 23 y 24 (Contrato de trabajo), 27 (remuneración: 37 (forma del contrato de trabajo); 55 (buena fe); 58.5 (obligaciones del trabajador); 59 (compensación); 60 (subrogado por el Artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965 (terminación del contrato de trabajo);
Artículo 7-6 Parágrafo 7 Decreto Ley 2351 de 1965; adoptado como legislación permanente por el Artículo 3o. de la Ley 48 de 1968; Artículo 65, (Indemnización moratoria); 66 (motivos); 127 (elementos integrantes del salario): 132 (libertad de estipulación salarial); 149 (descuentos prohibidos) 186 (vacaciones), 189 (acumulación); 249 (cesantía); 250 (pérdida del derecho); 306 (primas de servicio); en relación con los Artículos 29, 36, 103, 104, 358, 359, del Código Penal, y como violaciones de medio por aplicación analógica del Artículo 145 del Código Procesal Laboral los artículos 140-5.170-1, del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989 Artículos 80, 88), Artículo 60, 61, 75, 83 del Código Procesal del Trabajo.
"La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, porque se aplicaron indebidamente al caso controvertido, pues una correcta aplicación de los mismos hubiera conducido al a absolución de los demandados. "ERRORES EVIDENTES DE HECHO "Se atribuyen como errores de hecho al sentenciador los siguientes: "1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante señor Roberto Emilio Galofre Fernández, fue declarado penalmente responsable como autor del delito de abuso de confianza, contra los intereses del demandado Oswaldo José Arias Vence.
"2. No dar por demostrado estándolo, que Roberto Emilio Galofre Fernández, fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión con una multa de $1.000.oo y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. "3. No dar por demostrado estándolo, que el actor Roberto Emilio Galofre Fernández, fue condenado a pagar la indemnización de los perjuicios materiales causados con el delito en la suma de $6.725.094.88.
"4. No dar por demostrado estándolo, que el demandado Oswaldo José Arias Vence, propuso oportunamente en la contestación de la demanda, la excepción de compensación con respecto a las acreencias laborales que hubieran podido causarse a favor del actor Galofre Fernández. "5. No dar por demostrado estándolo, que oportunamente los demandados propusieron demanda de reconvención contra el señor Roberto Emilio Galofre Fernández, en la que se solicita el pago de $8.230.843.60, que fueron indebidamente apropiados por el citado actor.
"PRUEBAS NO APRECIADAS "Para fines del recurso se precisan al efecto las pruebas que dejaron de apreciarse: "1. Contestación de la demanda en donde se solicita se oficie al señor Juez Quince de Instrucción Criminal de Santa Marta, para que envié al juzgado copia del denuncio penal formulado por el señor Oswaldo José Arias Vence, contra Roberto Emilio Galofre Fernández, y que se anuncio además en la demanda de reconvención (folio 19 cuaderno 1).
"2. Demanda de reconvención propuesta por el apoderado de los demandados (folios 20 a 23). "3. Decreto de pruebas (folio 35) que dispuso el juzgado en que ordenó se oficiara al Juzgado Quince de Instrucción Criminal. "4. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta del 11 de noviembre de 1993, (folios 18 a 25 del segundo cuaderno).
"5. Constancia del secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, del 15 de diciembre de 1993, al margen izquierdo de las fotocopias en que certifica que contra la sentencia del 11 de noviembre de 1993, se encuentra en trámite el recurso de casación. "6. Interrogatorio de parte absuelto por el demandado Oswaldo José Arias Vence (folios 79 a 83) cuaderno 1) en que responde sobre los hechos que originaron la denuncia penal.
"7. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante Roberto Emilio Galofre Fernández (folio 88 a 90) en que acepta que existe denuncio penal en su contra. "DEMOSTRACION DEL CARGO "El Tribunal empieza en sus consideraciones a precisar la interpretación de la demanda por cuanto en ella se propone, desde luego indebidamente, contra Oswaldo José Arias Vence y/o Servicentro El Rodadero, esto es que se dirige contra el uno o el otro, cuestión que obligo al Tribunal a referirse en detalle que el servicio se había prestado al señor Oswaldo José Arias Vence, en su condición de propietario del Servicentro Turístico El Rodadero, para clarificar a quien se demandaba.
"Trata como cuestión fundamental de establecer si hay lugar a la retención de la cesantía y demás prestaciones sociales por parte del empleador y si por esta circunstancia se causa indemnización moratoria concluyendo afirmativamente. "Sostiene el Tribunal, que para la retención del auxilio de cesantía, es necesario que el empleador invoque los motivos contemplados en el momento de extinguir el contrato de trabajo.
"Es equivocada esta apreciación toda vez que puede ocurrir como en este evento ocurrió, que sólo con posterioridad al retiro del trabajador se puedan comprobar las anomalías en que este hubiera ocurrido, cae en error el ad quem por haberse negado a apreciar el acervo probatorio arrimado a los autos. "En efecto, tanto las consideraciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, como el interrogatorio de parte absuelto por los sujetos del proceso, señalan en primer lugar que entre ellos existía no sólo una relación meramente laboral sino de amistad y de absoluta confianza de Arias Vence a su administrador Galofre Fernández, creencia de la que este abusó de manera ostensible contra los intereses patrimoniales de su exempleador.
"No hubo rompimiento del contrato de trabajo que tuviera como causa los malos manejos del señor Galofre Fernández, puestos estos se conocieron con posterioridad a su retiro, que para este caso no tiene mayor relevancia, toda vez que cuando comienza el exempleador a recibir información que no se habían pagado los combustibles y la mercancía y le cobraban cheques sin fondos girados por su administrador, con cargo a su establecimiento y todos los demás hechos que el juzgador penal logró establecer a lo largo de ese proceso penal y resuelve enfrentar la acción laboral propuesta por el señor Roberto Emilio Galofre Fernández, con los medios legales de defensa como la excepción de compensación, acto absolutamente válido para quien ha sentido que se abusó de la confianza que había depositado en su dependiente.
"Que mi poderdante fue víctima del reato por parte de su empleado lo dice el Juez Penal que condenó al señor Roberto Galofre Fernández, en los términos siguientes: "'En el caso sub judice a pesar del deficiente peritazgo rendido por el señor EDGAR LOPEZ TORO, se logró comprobar que hubo apropiación de dinero por parte del señor Galofre. Es así como se tiene conocimiento de la consignación en la cuenta corriente de Galofre de un cheque por la suma de $140.352.oo girado por Lácteos La Sierra en Noviembre 22 de 1988, se comprobaron las diferencias en las transacciones realizadas con las Empresas Lácteos La Sierra, Pasteurizadora Patuca y Hacienda Palmira, respecto de estas negociaciones no dio el procesado explicaciones satisfactorias a nuestro juicio.
Se demostró que Lácteos La Sierra canceló 5 facturas cuyos pagos no ingresaron a las cuentas del Servicentro, lo mismo ocurrió con un cheque cancelado por Hertz por la suma de $26.274.oo. También se estableció que los préstamos a nivel personal que el Banco Popular hacia al señor Galofre eran pagados con dineros del Servicentro. "Ahora bien, aunque se estableció que el señor Galofre dejó varias cuentas por cobrar y giró a la Mobil varios cheques que fueron impugnados por la causal fondos insuficientes, estas acciones las atribuimos al mal desempeño de su cargo de administración y no las podemos considerar como materia del ilícito que se le imputa con razón a que no se demostró que hubieran sido obra de su apropiación.' "Lo anterior demuestra la justificada razón que llevó a mi representado a retener el pago de la cesantía, derecho que le da la ley de conformidad con el Artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial que el Tribunal violó con las disposiciones de medio.
"Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el Artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos situaciones distintas que el empleador no necesita autorización especial para hacer la retención sino que simplemente requiere la formulación de la denuncia y el inicio de la investigación de carácter penal, presupuesto que cumplió el recurrente.
"Para que el trabajador pierda el derecho se requiere el fallo del Juez Penal, lo declare responsable del hecho ilícito que se le imputa. Ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la mora se causa desde cuando el Juez competente el penal, declare definitivamente la inexistencia del acto delictuoso. Entendiendo que quien tiene la competencia para determinar la existencia de un ilícito es el juez de esta jurisdicción y nunca el juzgador laboral.
"En el caso de autos en la contestación del libelo demandatorio se expresó con claridad la existencia de un presunto delito de abuso de confianza y se solicita se oficie al Juez Quince de Instrucción Criminal para que enviara copia de la denuncia, se formuló demanda de reconvención por estos mismos hechos y se propuso la excepción de compensación frente a lo que resultara deber por la indebida apropiación que de dineros y títulos valores hizo el exadministrador Galofre Fernández.
"Si observamos las pruebas cuya singularización se ha indicado se puede establecer que existe una prejudicialidad penal y que de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición analógica del Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, no podía producirse el fallo en atención a la incidencia que podría tener sobre el mismo, la acción penal.
Incurre el Tribunal en una violación de medio y consecuencialmente a la violación de la norma sustancial al no obedecer el Artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, cuando tal prueba había sido pedida, decretada y solicitada en la primera audiencia, agregada en el resumen de alegato en la audiencia de trámite. Es negación de justicia declarar que los documentos de los folios 18 a 24 referidos a los que se singularizan en el acápite tercero de pruebas no apreciadas, no les da valor probatorio porque fueron incorporadas en forma extemporánea.
Esta actuación del Honorable Tribunal, contradice lo que dispone el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual el juez no esta sujetos la tarifa legal de pruebas y por tanto la formación de su convencimiento se debe inspirar en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.
Precisamente los juzgadores procedieron al contrario, pues las circunstancias relevantes del proceso, era establecer prima facie si el trabajador estaba incurso en un juicio penal, originado en ejercicio de su contrato laboral. El no haberse fijado lo propuesto por los demandados, desechado una prueba de esta naturaleza y de incidencia en la formación de su juicio, fue la omisión que los llevó a dictar providencia violatoria de las normas sustanciales.
"La verdad es que existiendo una prejudicialidad penal los jueces de instancia fallaron el proceso laboral y consecuencialmente violaron las normas objetivas y subjetivas. No se tuteló con su actuación el derecho de defensa de la parte demandada comprometida en el litigio. "De acuerdo con lo que en este recurso se ha anotado no pueden causarse salarios moratorios a favor del actor por cuanto existen en principio condenas por perjuicios a mi mandante por suma superior a $56.000.oo y aún mas, el proceso penal no ha sido fallado definitivamente por cuanto contra él se interpuso recurso de casación ante la Sala Penal, conforme lo certifica el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en documentos que constan en el expediente.
"La Corte Suprema de Justicia, ha aplicado y aceptado la buena fe del patrono cuando no paga a la terminación del contrato de trabajo los salarios, prestaciones sociales que se hubieren causado a favor del trabajador, siempre y cuando existan y aparezcan con toda nitidez los hechos debidamente probados de la conducta del trabajador y no como una afirmación gratuita.
En el presente caso, se ha demostrado hasta la saciedad, que el trabajador se apropió indebidamente de dineros del empleador y éste en justa reacción optó por no consignar la prima de servicios, que tiene un mínimo valor de $76.944.92. Al efecto es de recibo tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que existe sobre el particular, Dijo la Corte: "'Para la Sala la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable.
Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si la prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora.
"Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrono al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella. "Lo anterior significa que para la Corte el elemento de buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción. Por ello que al estudiar el ataque anterior se expresó la citada indemnización ni es automática ni inexorable'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de junio 5/72). Jurisprudencia reiterada en las sentencias de octubre 15/73 y mayo 14/87.
"Establecido que la conducta de mi representado se tipifica plenamente dentro de la ley interpretada por la jurisprudencia en cita, pues tenía atendibles razones de buena fe para negarse al pago de las prestaciones sociales de su extrabajador, motivos que además el juez penal valoró en su providencia condenatoria, no puede procederse en contrario, pues no sólo sería una violación del principio consagrado en el Artículo 1o. de la normatividad laboral, sino darle patente de corzo al trabajador delincuente." SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación el recurrente pretende la infirmación parcial de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la Corte revoque los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia de primer grado, pero no indica lo que espera de la Sala luego de tal revocatoria.
De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, qué debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que deba reemplazarlo; de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia; el no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolezca el cargo.
No obstante la deficiencia técnica anotada, se observa que el cargo tampoco lograría su finalidad, habida cuenta de que todos los dislates que le enrostra a la decisión de la Sala de Instancia se respaldan en una prueba documental que el ad-quem dejó de estimar considerando que fué incorporada al proceso "en forma extemporánea" Se trata de las providencias de la justicia penal que aparecen a folios 18 a 24 del cuaderno del Tribunal, las cuales fueron anexadas por la parte demandada al alegato presentado dentro de la audiencia de trámite en la segunda instancia, sin petición ni decreto previo y sin que de manera oficiosa se hubiera ordenado su allegamiento.
El censor parece entender que éstas documentales suplen la prueba decretada en la primera audiencia de trámite, conforme a lo pedido en los libelos de respuesta a la demanda y de demanda de reconvención, consistente en la expedición, por parte del Juez 15 de Instrucción Criminal de Santa Marta, de la copia de la denuncia penal presentada por el demandado en contra del actor; pero las copias desestimadas por el Tribunal no corresponden a tal gestión judicial.
De suerte que la aportación de esas pruebas al proceso no se cumplió en forma que garantice el derecho de contradicción de la parte contra quien se adujeron. Y no puede perderse de vista, como lo ha repetido la jurisprudencia de ésta Corporación, "que una cosa es que se faculte al juez del trabajo para que forme libremente su convicción sobre las pruebas allegadas en tiempo y otra, diferente, y no autorizada, pensar que el fallador laboral puede adquirir su convicción discrecionalmente o en forma arbitraria o ilegal, sin tener que sujetarse a las reglas legales que lo obligan a solamente proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas; lo que forzosamente le impone el deber legal de no tomar en consideración las pruebas que no hayan sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en los términos y oportunidades señaladas para ello por la ley procesal".
Tampoco puede endilgarse al sentenciador un error manifiesto de hecho al no deducir la buena fe del demandado por la mera circunstancia de haber denunciado penalmente al actor; pues tal diligencia se hizo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, según lo expone el recurrente, quien admite también que la denuncia no tuvo que ver con la causa de la finalización de la relación laboral, de donde se puede inferir que no es razón que justifique la retención del auxilio de cesantía y, mucho menos de la prima de servicios; es el impugnante quien aclara la situación con la anotación de que al momento de concluir el vínculo laboral el empleador desconocía los hechos que más tarde denunció, o sea que ya no era oportuno efectuar la retención, puesto que es el momento de la terminación del contrato, y no otro, el que refleja la causa de tal fenecimiento así como las consecuencias que puedan derivarse de ésta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de abril de 1994, en el proceso ordinario instaurado por ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNANDEZ contra OSWALDO JOSE ARIAS VENCE.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �8� �Casación No. 7441.