Micelio
7433(14-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Acta Nº 27 Radicación No. 7433 Magistrado Ponente: Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce de mil novecientos noventa y cinco. GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO demandó por intermedio de apoderado a la sociedad FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A. GRASCO S.A., representada legalmente por el señor CARLOS HAIME B., o por quien haga sus veces, para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral se condene a la sociedad demandada a las siguientes: "PETICIONES: "A.- Principales.- "1.- Se condene a la sociedad demandada FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A. GRASCO S.A., a REINTEGRAR al señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO al cargo de JEFE DE TURNO cargo éste que desempeñaba al momento del despido ó a uno de igual o superior categoría. "2.- Se condene a la sociedad demandada FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A. GRASCO S.A., a pagar al demandante señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO, los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales desde el momento del despido hasta el día en que se haga efectivo su reintegro.

"3.- Que se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre la sociedad demandada y el demandante. "4.- Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas y los gastos procesales. "B.- Subsidiarias.- "1.- Se condene a la sociedad demandada a pagar al señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el art. 6o. de la Ley 50 de 1990, con corrección monetaria.

"2.- Se condene a la sociedad demandada a reconocer y a pagar al señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO la pensión sanción de conformidad con lo previsto en el art. 8o. de la Ley 171 de 1961. "3.- Se condene a la sociedad demandada a pagar al señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO el pago de los compensatorios por todo el tiempo de servicios, dejados de cancelar por la demandada.

"4.- Se condene a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria, de conformidad a lo establecido en el art. 65 del C.S.T. "5.- Se condene a la sociedad demandada a pagar al demandante el reajuste a las prestaciones sociales, tales como cesantías por todo el tiempo de servicios. "6.- Se sirva dar aplicación a los principios extra y ultra petita conforme a lo que resulte demostrado en el curso del proceso, en atención a lo dispuesto en el art. 50 del C.P.L. "7.- Se condene a la sociedad demandada a pagar las costas procesales.

"HECHOS: "1.- El señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO, mediante contrato individual de trabajo a termino indefinido prestó sus servicios personales bajo la contínua dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el día 9 de enero de 1969 hasta el día 22 de junio de 1991. "2.- El último cargo desempeñado por el demandante en la sociedad demandada fue el de JEFE DE TURNO. "3.- El último salario promedio devengado por el demandante en la sociedad demandada fue la suma de $228.633.oo M/Cte., mensuales, de acuerdo a la liquidación de prestaciones.

"4.- El día 22 de junio de 1991, la sociedad demandada por intermedio del Jefe de Personal señor BERNARDO RESTREPO VELEZ, comunica a mi representado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa. "5.- El señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO, al momento de su despido se encontraba afiliado a la organización sindical denominada "SINTRAIMAGRA", con personería jurídica No. 0916 del 30 de mayo de 1968.

"6.- La sociedad demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de mi representado, no lo citó a diligencia de cargos y descargos en relación con los hechos contenidos en la carta de despido. "7.- El día 8 de agosto de 1990, la sociedad demandada suscribe una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRASCO S.A., con vigencia hasta el año de 1994, la cual fue depositada dentro de término legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"8.- El señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO, al momento del despido se beneficiaba de la Convención Colectiva de trabajo a que se hizo referencia en el numeral anterior. "9.- Las causas contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo de mi representado son inexistentes, ya que el despido se debió única y exclusivamente al hecho de haberse afiliado a la organización sindical SINTRAIMAGRA y desafiliarse de la organización sindical de Base que existe en la mencionada empresa GRASCO S.A. "10.- El día 5 de agosto de 1991, GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO, solicita a la sociedad demandada el REINTEGRO al cargo que venía desempeñando al momento del despido como también el pago de los salarios dejados de percibir, haciendo caso omiso la demandada a dicha solicitud." El juicio correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogota, que en sentencia del 4 de octubre de 1993, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A. GRASCO S.A., una vez en firme la presente providencia, a REINTEGRAR al señor GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO identificado con la C.C. No. 1'269.540 de Calarcá, al cargo que tenía para la época del despido, Jefe de Turno o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación (22.06.91), hasta cuando se produzca el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: Declarase la no solución de continuidad del contrato de trabajo del sub judice entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo del demandante.

"TERCERO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en un 50%. Tásense." Contra la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 1994, resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado. "SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS de ésta instancia." Recurrió en casación la parte demandada.

Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Aspiro para mi representada, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia sujeta a gravamen, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la del a-quo y la absuelva de todas las condenas proferidas en su contra.

"LOS MOTIVOS DE CASACION "Mi poderdante estima que la providencia impugnada infringe la ley sustantiva. Por ello invoca la causal 1a. del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dentro de la cual propone el siguiente: "CARGO UNICO "Acuso en la sentencia recurrida infracción indirecta, por aplicación indebida, del artículo 8o., numerales 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4 del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 14 de esta misma Ley y 200 del Código de Procedimiento Civil.

"Esta infracción se produjo a consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al no haber dado por demostrado, estándolo, que mi procurada despidió al actor con justa causa. "Este error evidente provino, a su turno, de su equivocada apreciación de la respuesta dada por su representante legal a la pregunta quinta del interrogatorio a que fue sometido por la apoderada del demandante (folio 49 del cuaderno principal).

"En efecto, la única prueba que obra en el proceso a cerca del despido del demandante por mi patrocinada es la respuesta dada por su representante legal a la pregunta quinta de tal interrogatorio, de los siguientes tenores, en su orden: 'Diga cómo es cierto, sí o nó, que el día 22 de junio de 1991 la sociedad que usted representa comunicó al demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa?'; 'es cierto y aclaro que en dicha fecha canceló el contrato por justa causa al ex-trabajador Beltrán y todo se hizo de acuerdo con la ley'.

"Conforme a las directrices que estatuye el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil sobre la indivisibilidad de la confesión, esta respuesta prueba, no solamente el hecho preguntado, o sea el de que el 22 de junio de 1991 mi acudida comunicó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa, sino, de igual manera, la aclaración que le introdujo, esto es, que en dicha fecha, ella le canceló el contrato por justa causa, en conformidad con la ley.

Porque esta aclaración sin duda concierne al hecho confesado, el del despido, y, como ya se dijo, no existe prueba que la desvirtúe. Es que, contra lo que asegura el ad-quem que dice la norma en examen, las modificaciones, aclaraciones o explicaciones concernientes al hecho confesado que les agregue el interrogado no tienen, necesariamente, que consistir en otros hechos que lo favorezcan a él o a la parte que representa, para que la confesión se deba tener por indivisible.

De otros hechos distintos del confesado, que además no guarden íntima conexión con él, habla el precepto en cuestión para dictaminar su apreciación separada y su divisibilidad consiguiente de la declaración de parte. "Además, la aclaración de que se trata, si algo envuelve es una afirmación, hecha con pleno conocimiento, calificativa del despido que confiesa, que nó, en manera alguna, de los hechos que lo originaron, que no se puede tildar, por ello, de simple apreciación, opinión o concepto sobre la naturaleza de esa determinación del contrato del actor, como lo hace, infundadamente, el fallador de segundo grado.

"Todo lo hasta aquí expresado coincide con el pensamiento de uno de nuestros más destacados tratadistas actuales a cerca del punto en examen, el de Hernando Devis Echandía, que en su "Teoría General de la Prueba Judicial", Segunda Edición, Tomo I, pag. 703, dice: 'En todos esos casos, existe confesión únicamente del hecho con sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, o de un hecho de distinta naturaleza jurídica, debido a la unidad jurídica de la declaración. El declarante no confiesa el hecho preguntado o alegado en la demanda o la excepción de su adversario, sino ese hecho así calificado.

Lo contrario sería tener por confesado lo que en realidad no se declaró. El conjunto de circunstancias y modalidades que se declararan, delimitan su contenido y naturaleza. Como antes dijimos, no se trata de otorgarle valor probatorio de confesión a lo favorable de la declaración, sino de que la confesión queda determinada y limitada por esas aclaraciones o modificaciones que, por consiguiente, no es posible reparar.

Por estas razones la confesión es indivisible'. "Pero Antonio Rocha, quizás el mejor entre los ya desaparecidos, con referencia al artículo 609 del Código Judicial ----esencialmente igual al 200 del Código de Procedimiento Civil----, es aún más tajante, al expresar en el Tomo I de 'De la Prueba en Derecho', páginas 257 y 258, en referencia al confesante, que 'la confesión se le toma como la hace, sin podérsela dividir.

El actor no podría prevalerse de la admisión del hecho de la entrega del dinero o de la cosa y rechazar las salvedades y afirmaciones que le entrega o hace el confesante. A menos que exista, aducida o demostrada por el actor o por el que pretende prevalerse de la confesión, una prueba que destruya la agregación, salvedad, modificaciones o aclaraciones del confesante.

Pero si no existe otra prueba que la confesión, el derecho a la indivisibilidad es perfecto, absoluto.' "Y este pensamiento es, así mismo, el de esa Sala, para no hablar, por innecesario, del de la Sala Civil. Basta para sacar avante este aserto, con transcribir lo expresado en relación con un caso similar de confesión compleja indivisible: 'Considera la Sala que la confesión contenida en la contestación al hecho quinto de la demanda es compleja indivisible, porque el apoderado de la entidad (Z) no se limitó a admitir que la demandante prestó los servicios en domingos y festivos, afirmando también que su descanso fue compensado posteriormente en otros días para así cumplir la obligación alternativa prevista en la ley, hecho el último que guarda estrecha relación con el primero. Que este hecho que se agrega sea posterior al desfavorable primeramente confesado se supone que no debe separarse para efectos de apreciar la prueba si entre ellos existe una íntima relación. La entidad (Z) aceptó el hecho del trabajo en días de descanso obligatorio, que hace surgir la obligación de pagar la treintava parte del salario por el trabajo en domingos y festivos o de dar un descanso compensatorio en otro día, pero manifestó también haber dado descansos compensatorios por los domingos y festivos trabajados, hecho este último que tiene su origen en el primero, porque se refiere a un modo natural para extinguir la obligación alternativa de dar un descanso compensatorio por el trabajo en esos días.

Y aún cuando a simple vista, el hecho de haber dado descansos compensatorios implica una excepción que debía probar la demandada, no es posible separarlo del primero por no existir prueba distinta de la confesión sobre el trabajo en domingos y festivos' (sentencia de 25 de marzo de 1977, recaída en el proceso de Doris Contreras de Suárez contra la 'Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero').

"No hay duda pues, de que se dió el error evidente de hecho imputado a la sentencia agravada; y de que, de no haberse cometido, la conclusión habría sido la de que el demandante fue despedido con justa causa por mi procurada. Así las cosas, bien se ve la procedencia de la absolución de ella por el reintegro y sus aledaños que le fueron reclamados por aquél en la demanda incoativa del proceso y por lo mismo de lo pretendido en el 'alcance de la impugnación'.

SE CONSIDERA Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la censura acusa la violación del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, 6o. y 14 de la Ley 50 de 1990 y 200 del C. de P.C. El ataque se dirige a quebrantar la sentencia del Tribunal pues en su sentir infringió el principio de indivisibilidad de la confesión consagrado en el artículo 200 del C. de P.C. al no tener en cuenta el contenido completo de la respuesta del representante legal de la accionada a la quinta pregunta de su interrogatorio.

Al efecto señala la comisión de un error de hecho consistente en "no haber dado por demostrado, estándolo, que mi procurada despidió al actor con justa causa". La prueba que la censura estima erróneamente apreciada dice textualmente: "Quinta pregunta.-Diga como es cierto, si o no, que el día 22 de junio de 1991 la sociedad que usted representa comunicó al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa?; es cierto y aclaro que en dicha fecha canceló el contrato con justa causa al extrabajador Beltran y todo se hizo de acuerdo a la ley." (folio 49 cuaderno principal) Observa la Sala que lo que resulta probado de la respuesta del representante legal de la empresa es una aseveración sin consecuencias jurídicas.

En efecto, el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del C. S. del T. impone a la parte que da por terminada la relación laboral unilateralmente la obligación de manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causa o motivo de esa determinación, sin que aposteriori le sea lícito alegar causales o motivos diferentes.

De esta suerte lo que debe manifestarse a la terminación del contrato de trabajo son la causal o causales y/o los hechos acaecidos durante la vigencia de la relación que dieron origen a la terminación del contrato, y que eventualmente pueden llegar a ser calificados por el juez de conocimiento como justa causa en caso de que los hechos probados se ajusten a alguna de las consagradas en la ley.

La sola aseveración hecha por la accionada de que el contrato se dió por terminado por justa causa de acuerdo a la ley, es una manifestación unilateral que no tiene legalmente entidad calificatoria. De esta suerte, el fallador de segunda instancia no podía legalmente tener como prueba de justa causa de terminación unilateral del contrato la sola afirmación de la accionada, pues se reitera, la calificación de justa o injusta causa de despido compete con exclusividad al Juez a partir de la prueba de la causal legal invocada o de la de los hechos alegados por la parte para dar por terminado el contrato de trabajo.

Como quiera de que al absolver la quinta pregunta de su interrogatorio el representante legal de la accionada no manifestó haber alegado causal alguna de las establecidas en la ley, ni precisó los hechos que motivaron el despido, ni mucho menos afirmó haber hecho lo uno o lo otro en la debida oportunidad legal el ad-quem, al estimar incumplido en la respuesta del interrogatorio el requisito consagrado en el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, no apreció erróneamente el medio de prueba, ni incurrió en el yerro que le atribuye la censura.

Consecuencialmente el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por GILDARDO ANTONIO BELTRAN ROMERO contra FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A., GRASCO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria