Micelio
7425(27-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7425 Acta No. 20 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por LIBIA DE JESUS ECHAVARRIA AGUDE�LO, MANUEL DE JESUS OSSA G., GILBERTO A. POSSO, LUIS EDUARDO JARAMILLO DEL VALLE, MIGUEL ANGEL MAZO MONSALVE, MARCO TULIO GALEANO BUSTAMANTE y NEVARDO SALDARRIAGA OSORIO contra la senten�cia dictada el 15 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Supe�rior de Medellín, en el juicio que le siguen a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que ins�tauraron Libia de Jesús Echavarría Agudelo, Manuel de Jesús Ossa G., Gilberto A. Posso, Luis Eduardo Jaramillo del Valle, Miguel Angel Mazo Monsalve, Marco Tulio Galea�no Bustamante y Nevardo Saldarriaga Osorio contra Side�rúrgica de Medellín S.A. para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad de sus contratos, los salarios y prestacio�nes dejados de percibir indexados y, en subsi�dio, para Luis Eduardo Jaramillo del Valle y Marco Tulio Galeano, la pensión proporcional de jubila�ción de manera inmediata y la indemnización moratoria y para los demás, la misma pensión cuando cum�plan los cincuenta años de edad.

Para fundamentar las pretensiones afirma�ron que por espacio superior a los veinte años trabajaron al servicio de Siderúrgica de Medellín S.A.; que en la demandada existe un Sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de Simesa, Sintrasi�mesa, al cual estuvieron afiliados; que desde fina�les de 1.992 la empresa cerró la planta de fundición, acceso�rios y meca�nizados de piezas sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y a pesar de actuaciones irregula�res que fueron denunciadas penalmente obtuvo de ese Ministerio la autorización para despe�dir a veinte trabajadores entre los cuales se encuentran los demandan�tes; que fueron despedidos el 30 de julio de 1.993 sin estar ejecutoriada la Reso�lución del Ministerio que autorizaba el despido, ejecutoria que solo fue decla�rada el 5 de agosto de 1.993; y que la soli�citud de permiso para despedir se formuló respecto de 226 trabaja�dores y duran�te el proceso administrativo la empresa obtuvo la des�vincu�lación de 390.

Al contestar la demanda, Siderúrgica de Medellín S.A. admitió el tiempo de servicios afirmado por los demandantes. Sostuvo que la autorización de despido fue concedida por el Ministe�rio de Trabajo mediante actos administrativos que desarrollaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1.990 y 37 del Decreto 1469 de 1.978 por lo cual desaparecieron las causas que originaron los contratos de traba�jo y la materia del mismo; negó los demás hechos de la demanda o afirmó que eran irrelevantes y propuso las excep�ciones de pres�crip�ción, inexis�tencia de la obliga�ción, pago, falta de juris�dicción y competencia, petición antes de tiempo y abuso del dere�cho.

El Juzgado Trece Labo�ral del Cir�cuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 19 de abril de 1.994 absolvió a la demandada sin imponer cos�tas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los deman�dantes, el Tribunal Su�pe�rior de Medellín, mediante la sen�ten�cia del 15 de septiembre de 1.994 aquí acusa�da, con�firmó la del Juzga�do.

Dijo el Tribunal que de los modos de terminación del contrato de trabajo que contempla el artículo 5o. de la Ley 50 de 1.990 unos corresponden a causas legales y otro a las justas causas; que dentro de las primeras el legislador impropiamen�te utilizó el vocablo "despido", pues éste debe limitarse al campo de las justas causas de terminación del contrato, por lo cual los conceptos causa legal y justa causa no son equiparables; que la terminación del contrato de trabajo por la causa legal consistente en la autorización adminis�trativa para efec�tuar despidos colec�tivos no tifica un despido, y menos con el carácter de injusto, pues al respecto el legislador debió emplear un símil con�forme al cual, aunque el contrato termine por causa legal, la ley lo considera como despido sin justa causa, siendo esa la razón para que en los casos de despido colectivo no exista el reintegro con fundamento en los artículos 8.5 del Decreto 2351 de 1.965 y 6 de la Ley 50 de 1.990 que lo condicio�nan a la ocurren�cia del despido injusto.

Respecto de la pensión proporcional de jubilación el Tribunal afirmó que de ella sólo se exime el patrono "cuando el contrato se termina por justa causa, �mas no cuando el rompimiento de la relación se da con base en causa legal" (folio 230); que según el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 subsiste la dicha pensión cuando se presenta la falta de afiliación al Seguro Social, pero en la hipótesis contraria, cuando no se han pagado las cotiza�ciones necesa�rias para que el Seguro asuma la pensión de vejez, el empleador queda obligado a pagar las cotizacio�nes que faltaren; que "en el caso de autos no hay lugar a pensión sanción porque los accionantes estu�vieron afilia�dos al Instituto de Seguros Sociales y cotizaron para los res�pectivos riesgos (fs. 95 a 97).

Además, tampoco procede pronunciamiento alguno sobre cotización sanción dado que no se reclamó expresamente en la demanda (CPL art. 50)" (folio 232). II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por los demandantes, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción y del escrito de réplica.

Según lo declaran los recurrentes al fijarle el alcance a su impugnación, buscan con el recur�so que la Corte case la senten�cia impugnada y que después de revo�car la de primera instancia acoja las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Con ese propósito los recurrentes proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

PRIMER CARGO Está presentado por la vía directa, por falta de aplicación " del artículo 53 de la norma de normas, así como las contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la L. 50 de 1.990 que modificó el art. 64 del C.S.T., el artículo 8o. numeral 5o. del D.L. 2351 de 1.965, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y el 9o. de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 1, 19, 21 y 28 del C.S.T., en relación con los artículos 2o., 25, 46, 58 y 215 de la Carta Política, en concordan�cia con el artículo 37, 67 y 116 de la L. 50 de 1.990" (folio 8).

Para la demostración del cargo sostienen los recurrentes que si el Tribunal hubiera tenido presen�tes las normas señaladas como viola�das y los principios que informan el derecho laboral (la especial protección que el Estado debe dar al trabajo y la condi�ción jurídica más benefi�ciosa), no habría vacilado en aplicar la norma que a 1o. de enero de 1.991 regulaba los contratos de trabajo de los actores cuando entró a regir la Ley 50 de 1.990 y habría despachado favorablemente las peticiones de la demanda acogiendo una de las alternativas legales previs�tas en las disposiciones anteriores a dicha ley.

Dicen que por mandato del parágrafo transi�torio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 sus preceptos no son pertinentes al presente caso y si estuvie�ra en duda el régimen aplica�ble, según el artículo 53 de la Constitu�ción, la solución debió adoptarse aplicando el ar�tículo 8-5 del Decreto 2351 de 1.965 o el 8o. de la Ley 171 de 1.961, según la alter�nati�va que eligiera el fallador: reintegro o pensión sanción. Afirman también los recurrentes que al olvidar el Tribunal expresas normas legales y principios básicos del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Carta, que es disposición posterior a la Ley 50 de 1990, modificatoria y derogatoria de la normati�vi�dad anterior como lo ordena el artículo 9o. de la Ley 153 de 1.887, aplicó una ley anterior y desfa�vorable, desconociendo en consecuencia los derechos de los trabajado�res demandan�tes.

La opositora sostiene, a su turno, que el cargo dejó de acusar el quebranto de textos que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, lo que, a su juicio, hace incompleta la proposición jurídica, y que, en cambio, presentó alegaciones propias de ins�tancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son atendibles los reparos técnicos que hace la opositora al cargo, pues al indicar la acusación las normas sustanciales que reconocen en favor del trabaja�dor el derecho al reintegro y a la pensión propor�cional de jubilación, cumple la exigen�cia formal que respecto de la proposición jurídica con�tiene el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 sobre desconges�tión de los despa�chos judicia�les, y al acusar la sentencia por haber aplicado un régimen legal impertinente se colocó al margen de la interpretación que hizo el Tribunal de los preceptos legales en los cuales fundamento su decisión. El parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 dispuso que los trabajadores que a la entrada en vigencia del estatuto tuvie�ren diez (10) o más años de servicios continuos al emplea�dor seguirían ampara�dos por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decre�to-ley 2351 de 1.965, esto es, conservaban la prerrogativa del reintegro para el caso de ser despedidos sin justa causa.

Pero ni bajo el régimen de 1965 ni bajo la Ley 50 citada, el despido colectivo pudo generar el reintegro, pues se trató de una previsión del legisla�dor para los casos de cierre parcial o total de la empre�sa que, cuando ha sido regularmente autorizado por el Ministerio de Trabajo --situación que el cargo no discute--, por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido.

El parágrafo transito�rio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 no fue entonces in�fringido por el Tribunal porque los trabaja�dores amparados por ese precep�to, al igual que los cobijados por el régimen anterior, podían ser objeto de despido colectivo autorizado, mediante el reconocimiento de las indemnizaciones corres�pondientes pero sin derecho al reintegro.

El artículo 53 de la Constitución Política dice que el estatuto del trabajo tendrá en cuenta, entre otros principios mínimos fundamentales, "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho". Este principio no pudo ser infringido por el sentenciador en relación con el reintegro, pues, como se advirtió, ni el régimen anterior a 1.990 ni el de ese año admitieron el reintegro del trabajador cuyo contrato terminara como consecuen�cia del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo.

El parágrafo del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 nada tuvo que ver con la pensión proporcional de jubilación pues la norma se refiere de manera exclusiva al reintegro previsto por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965. Y no es posible aceptar, como lo pretende la censura, que la duda sobre el régimen aplicable a la pensión proporcional de jubilación deba en este caso resolverse con apoyo en la favorabilidad establecida en la Constitución, toda vez que ese principio presupone que se en�cuentren vigentes los dos ordenamientos cuya aplicación se discute, lo que no se presenta aquí res�pecto de los trabajadores regularmente afiliados al Seguro Social ya que el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 subro�gó el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961.

Aun cuando por las razones anotadas el cargo no prospera, es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que no hubo despido de los demandantes pues indudablemente la iniciativa para la termina�ción de sus contratos provino de la empleadora que, por esa razón, les pagó las correspondientes indemnizacio�nes. El despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido.

Y por no ser uno que se produce por "justa causa" el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 ordena en ese caso reconocer la indemnización legal correspon�diente a la terminación del contrato por decisión unilateral e injustificada del empleador. Por ello dijo la Sala que los despidos colecti�vos autorizados "deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el art. 8o. del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización pues lo contrario sería hacer participe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el art. 28 del C.S. del T" (Rad. 3120).

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial " en forma directa por interpretación errónea del artículo 67 de la L. 50 de 1.990 y del artículo 8o. del D.L. 2351 de 1.965, numeral 5o. y 53 de la C.P., en armonía con el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 18 y 28 del C.S.T., en relación con el preámbulo y los artículos 1o., 25, 46 y 230 de la C.P." (folio 10).

Para la demostración empiezan los recurren�tes por afirmar que el Tribunal le dio un alcance limitado al ordinal 6o. del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 pues el símil entre el despido colectivo y el despido sin justa causa debe acogerse con todas sus consecuencias legales, una de la cuales es el pago de la pensión sanción del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, en caso de escogerse esta alternativa en lugar del reintegro.

Según los recurrentes, la verdadera inteli�gencia del ordinal 6o. del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 hace deducir del precepto la obligación patronal de pagar una indemnización en la cuantía establecida por la ley para los casos de despido injusto, conjuntamente con las demás garantías legales, pues el traba�jador no partici�pa de las pérdidas del empleador (artículo 28 CST), y por voluntad del legislador el despido indemnizable, injusto e inequita�tivo, de un trabaja�dor que sirvió determinado tiempo y llega a cumplir determinada edad, debe generarle el derecho a la pensión sanción, al menos hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez cuando cumpla la edad y el número de semanas de cotización requeridas.

Una interpreta�ción dife�rente --dice la censura-- sería aniquilar los derechos de los trabajadores, violar el artículo segundo de la Carta, hacer partícipes a los empleados de las presuntas pérdidas o falencias de los empleadores, resolver las dudas a favor de los empre�sarios, amparar a éstos con el princi�pio de favorabili�dad y, en una palabra, invertir el sentido y la filosofía del derecho laboral y de la seguri�dad social.

Afirman los recurrentes que la estructura del inciso 2o. del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 comprende el tiempo de servicios, la edad y el despido injusto, y al reemplazar el ad quem el elemento despido injusto por un "símil" de recortados alcances, extraído del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, desvertebró la unidad normativa del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 dándole una inteli�gencia distinta y dejándo�la sin los efectos que realmente tiene: reconocimiento a los actores de la pensión sanción a que tendrían derecho.

Su erróneo análisis de la disposi�ción no le permitió al Tribunal examinar con el merecido detenimiento la petición de reintegro. El opositor, a su vez, sostiene que la simple lectura del inciso 6o. del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 deja ver que la norma no califica como despido injusto resarcible el licenciamiento de un trabajador basado en permiso previo concedido por la autoridad del trabajo, que por tanto se fundamenta en una causa legal, de manera que si el precepto citado menciona la indemni�zación legal que le habría podido corresponder al trabaja�dor si el despido se hubiera producido sin justa causa no es para reconocer la indemnización a la víctima de un hipotético despido injusto sino para fijar el monto de una recompensa o bonificación, por lo cual el licenciamien�to aludido no puede conducir al reintegro ni al pago de la pensión sanción, cuando el trabajador estuvo afiliado al sistema de la seguridad social y cotizó para los riesgos pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el texto de la sentencia del Tribunal expresamente se dice que el empleador sólo se exime de la pensión proporcional de jubila�ción "cuando el contrato se termina por justa causa, �mas no cuando el rompi�miento de la relación se da con base en causa legal" (folio 230), lo que demuestra que los recurrentes asumieron equivocada�mente que el fundamento de la decisión radicó en excluir de la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 los casos de despido colectivo, motiva�ción que invocó la sentencia exclusivamente para negar el reintegro.

Tanto es ello así que para el Tribunal el artículo 37 de la Ley 50 mantuvo la pensión proporcional de jubilación para los casos en que falta la afiliación al Seguro Social y en que, mediando esa afiliación, no se han pagado las cotiza�ciones necesa�rias para que el Seguro asuma la pensión de vejez. Fue por ello por lo que concluyó que "en el caso de autos no hay lugar a pensión sanción porque los accionantes estu�vieron afilia�dos al Instituto de Seguros Sociales y cotizaron para los res�pectivos riesgos (fs. 95 a 97)" (dolio 232).

Los recurrentes dejaron entonces incontro�vertido el verdadero fundamento de la sentencia en cuanto a la resolución que adoptó por la pensión sanción reclama�da. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 15 de septiembre de 1.994 por el Tribu�nal Superior de Medellín en el juicio que LIBIA DE JESUS ECHAVARRIA AGUDE�LO, MANUEL DE JESUS OSSA G., GILBERTO A. POSSO, LUIS EDUARDO JARAMILLO DEL VALLE, MIGUEL ANGEL MAZO MONSALVE, MARCO TULIO GALEANO BUSTAMANTE y NEVARDO SALDA�RRIAGA OSORIO le siguen a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. Sin costas por la rectificación doctrinaria que el recurso permitió hacer al decidir el primer cargo de la demanda de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7425 � � Casación 7425 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�