CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº7421 Acta Nº24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1994, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por JAVIER IGNACIO CELIS SALDARRIAGA contra la recurrente.
LA DEMANDA INICIAL: Anota en el capítulo de los hechos que el actor se vinculó al servicio de LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. como transportador de mensajería de valores, el 6 de julio de 1987, a través de un contrato verbal de trabajo, que terminó sin justa causa el 29 de noviembre de 1993, cuando la señora María Clara Cabrera le avisó la finalización de dicho contrato.
Indica también que el demandante JAVIER IGNACIO CELIS S. firmó inicialmente los comprobantes de pago utilizando un sello de INVERSIONES CELIS y que posteriormente se vio obligado a crear la sociedad denominada INVERSIONES CELMA, por sugerencia de la empresa demandada que pretendía evadir sus obligaciones laborales. Refiere igualmente la parte demandante que la sociedad con el fin de substraerse de sus obligaciones de índole laboral creó otras dos filiales o sociedades denominadas TRASPORTES OLIMPO LTDA. Y TRANSPORTE LA PALOMA, circunstancia que explica la razón de que algunos cheques estén firmados por estas empresas.
Agrega que la accionada, con el propósito mencionado, le propuso un contrato de transporte el día 30 de julio de 1993, para que lo celebrará con su filial TRANSPORTES OLIMPO LTDA. En relación con los servicios personales del accionante informa que ellos tuvieron lugar en la ciudad de Medellín, en una jornada diaria de 8 a.m. a 12.30 m. y de 1.30 p.m. a 6.30 p.m., de lunes a sábado, con una remuneración mensual que cubría no solo su trabajo sino también la utilización de un vehículo privado de su propiedad, sin que por esos servicios hubiese recibido el pago de cesantía, intereses a la misma, primas legales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.
Explica que el último jefe inmediato del extrabajador fue el señor Gustavo Lotero, de quien recibía órdenes, pues le repartía el trabajo, le ordenaba las rutas, le otorgaba los permisos requeridos por él y le imponía sanciones. También relata la parte accionante que la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. cambió su nombre, mediante escritura pública del 23 de octubre de 1993, por el de TOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. POSICION DE LA EMPRESA: Al dar respuesta a la demanda negó la existencia de la relación laboral aducida por el actor, sosteniendo que existió fue un contrato comercial de transporte de personas y cosas sujeto a las normas comerciales, anota al respecto que el demandante actuó con plena autonomía en el desarrollo del contrato, que además él era el propietario del vehículo.
Agrega a lo anterior que las sociedades mencionadas en el libelo introductorio fueron también contratistas de transporte de personas y de cosas, que le prestaron sus servicios sin que hubiese existido unidad de empresa con ellas. Además la sociedad demandada presentó a través de su procurador judicial las excepciones previas de indebida representación del demandante, falta de jurisdicción y competencia, defectos de forma de la demanda, indebida integración del litis consorcio y, como perentorias anunció las de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe de la demandada, abuso del derecho y la de enriquecimiento sin causa.
DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia de juzgamiento celebrada el primero (1º) de julio de 1994, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa demandada a pagar al actor las sumas de $4.215.972.oo por auxilio de cesantía, $1.283.749.oo por intereses a la misma, $1.283.749.oo por concepto de indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, $1.950.000.oo por prima de servicios, $1.300.000.oo por vacaciones, $3.352.266.oo por concepto de indemnización por despido injusto y la cantidad diaria de $21.666.66 a título de indemnización moratoria a partir del día 31 de diciembre de 1993 y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones reconocidas.
La providencia antes referida fue confirmada íntegramente, mediante el fallo que es materia del recurso de casación (al resolver la apelación interpuesta por la sociedad demandada). EL RECURSO DE CASACION: Reclama la casación parcial del fallo acusado en cuanto a las condenas impuestas, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la demandada de tales pretensiones.
En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado en lo referente al monto de los créditos despachados a favor del accionante, para que en sede de instancia se liquiden con el salario mínimo vigente en 1993. Con esté propósito presenta tres cargos, de los cuales, los dos primeros se estudian simultáneamente dada la conexidad que guardan y también porque varias de las pruebas que en ellos se particularizan son comunes.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO: Denuncian la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127 y 128 del C. S. del T. en relación con otras normas, entre ellas las sustanciales que regulan los derechos discutidos por las partes. Los errores de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado son, en su orden los siguientes: "1.- Declarar, sin estar demostrado, que entre el señor JAVIER IGNACIO CELIS SALDARRIAGA y la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. existió un contrato de trabajo." "2.- No declarar, debiendo hacerlo, que entre el señor JAVIER IGNACIO CELIS SALDARRIAGA Y TRANSPORTES OLIMPO LTDA. existió un contrato de trabajo." "3.- No dar por demostrado, estando, que el demandante tuvo vinculación laboral con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no con THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A." "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORES DE VALORES S.A., fue la que ordenó al demandante, la constitución de la sociedad INVERSIONES CELMA, como si hubiera sido su subordinado." "5.- Dar por demostrado un salario mensual de $650.000.oo como devengado por el demandante CELIS, sin estarlo." "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante, era de $650.000.oo mensuales o $21.666.66 diarios." "2.- Dar por acreditado, sin estarlo, que las prestaciones sociales del actor sobre cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido y la indemnización moratoria, debían ser liquidadas con el salario de $650.000.oo mensuales y/o $21.666.66 diarios." "3.- No dar por demostrado, estando, que en la ausencia de la acreditación del salario devengado por el actor, ha debido acoger el valor del salario mínimo mensual vigente de $81.510.oo o $2.717.oo diarios, en el año de 1993, en que dejó de existir cualquier vínculo, para los efectos pertinentes." "4.- No dar por acreditado, debiendo hacerlo, que las condenas por prestaciones e indemnización moratoria, debieron ser con el salario mínimo vigente en el país en 1993 de $81.510.oo o $2.717.oo diarios.
"5.- No acoger, debiendo hacerlo, en ausencia de demostración de otros valores por las partes, subsidiariamente el salario mínimo vigente en el año de 1993, la suma de $250.000.oo, establecida en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral de JESUS MARIA OSPINA vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., arrimado al expediente por la parte actora.
(Fl. 29 a 91)." "6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos ocasionados por la utilización del vehículo no eran gastos de transporte, sino salario, cuando por definición legal del artículo 128 del C.S. del T., no lo son." Sostiene la acusación que las pruebas existentes en el proceso acreditan que la relación laboral existió fue entre JAVIER IGNACIO CELIS y TRANSPORTES OLIMPO LTDA, razón por lo que afirma debió ser absuelta la sociedad demandada; agrega al respecto que la existencia de aquella empresa está acreditada con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín, visible a folios 120 a 122; además sostiene que fue esa sociedad la que dio por terminado el vínculo que existía. En cuanto a la remuneración señala que el cheque de folio 13 del expediente está girado a INVERSIONES CELMA por TRANSPORTES OLIMPO LTDA., no a JAVIER IGNACIO CELIS SALDARRIAGA como la persona natural supuestamente vinculada laboralmente y que el propio demandante confiesa al responder el interrogatorio de parte, que TRANSPORTES OLIMPO era quien le cancelaba el dinero, por intermedio de la TRANSPORTADORA.
Expresa en relación con éste punto del primer cargo que el Tribunal no relacionó y analizó lo concerniente al salario, sino que acogió las conclusiones del a-quo sobre este elemento del contrato de trabajo; que la suma de $650.000.oo tuvo su origen en el pago de unos fletes originados en un contrato de transporte, con la cual se compensaban principalmente los gastos del vehículo en mayor cuantía y en mínima cuantía la actividad del operario.
Considera el recurrente que es justo reconocer que ninguna de las partes aportó información de los valores exactos que representaban los gastos del vehículo, por lo que sostiene no se demostró la verdad real sobre este aspecto debatido; propone que se tenga el salario establecido en otro proceso laboral iniciado por otro contratista donde se tomó la suma de $250.000.oo, del cual obra copia en el proceso.
En síntesis sostiene la impugnación sobre el tema del salario que "Si como concluyó el ad-quem, que la relación entre CELIS Y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., fue de carácter laboral y no comercial de transporte, incurrió en el error de aceptar que la totalidad de la suma de $650.000.oo era salario por ser retributiva de la prestación de servicio, cuando aceptó en las consideraciones transcritas que "hubo gastos del vehículo que utilizaba el actor", lo que significa que eran los medios de transporte que utilizaba para desempeñar su labor, que por definición legal, no son salario.
(Art. 128 del C.S. del T.). SE CONSIDERA: La inconformidad de la censura reside básicamente en la circunstancia de que el Tribunal haya encontrado demostrado un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, pues asevera que en el proceso está acreditado que el vínculo laboral existió realmente con Transportes Olimpo Ltda. A la conclusión controvertida por el recurrente llegó el sentenciador ad-quem luego de encontrar probado, a través de declaraciones de terceros, que el demandante CELIS SALDARRIAGA prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada, en actividades relacionadas con el movimiento de correspondencia y Bancos.
Servicios personales que admitió la empresa accionada al contestar la demanda, aclarando que estuvieron regidos por un contrato comercial de transporte, que es de una índole distinta al de trabajo aducido por la parte actora; textualmente dijo en su respuesta lo siguiente: " La relación jurídica entre el demandante y la demandada fue la de un contrato comercial de transporte de personas y de cosas, regulado por el Código de Comercio Artículos 981 a 1035 del Código de Comercio, con un texto escrito, celebrado por las partes" " La demandada celebró con el aquí actor, quien tiene la actividad de comerciante en la actividad de transporte, un acuerdo escrito remunerado para que le ejecutara un resultado a cambio de un precio determinado y los fletes por esa actividad en la sucursal de Medellín los cobraba a nombre suyo, o de la sociedad que tenía como objeto de transporte." (Fl. 107 Cdno. de Inst.).
La controversia entonces se limitó inicialmente a dilucidar si los servicios prestados por el demandante a la sociedad accionada derivaron de una relación laboral o si por el contrario, de un contrato de comercio; siendo relevante indicar que la empresa citada en el juicio al responder la demanda inicial no alegó en ningún momento que el actor le hubiese prestado sus servicios en cumplimiento de un contrato que lo vinculaba con Transportes Olimpo Ltda, al contrario al sugerir el actor que la demandada, con el ánimo de evadir sus obligaciones laborales creó otras dos filiales denonimadas TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Y TRANSPORTADORA LA PALOMA, la empresa negó que ello fuera cierto con el solo comentario de que se trataba de otros contratistas.
En estas condiciones no demuestra la acusación que el Tribunal haya incurrido en un dislate fáctico al determinar la existencia de una vinculación laboral originada en la prestación de los servicios referidos del accionante; los cuales coligió fueron subordinados y remunerados, según las pruebas testimoniales mencionadas. La anterior conclusión del ad-quem no resulta equivocada por el hecho de que Transportes Olimpo Ltda. haya girado algunos cheques al demandante, o porque la carta de terminación de los servicios que prestaba en beneficio de la sociedad demandada, dirigida a Inversiones Celma estuviese firmada por una funcionaria de aquella empresa pues ninguna de las pruebas singularizadas en la acusación demuestra que el demandante hubiere prestado sus servicios personales para la mencionada Transportes Olimpo Ltda. Es más del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la Transportadora THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORES DE VALORES S.A. aceptó que canceló al actor los servicios que éste le prestó, pero bajo el entendimiento de un contrato comercial, y que en iguales términos admitió que tales servicios finalizaron por su decisión. En lo que hace a la remuneración, observa la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún error manifiesto de hecho en lo relacionado con el salario tomado en cuenta, en la primera instancia, para liquidar las prestaciones e indemnizaciones en favor del extrabajador; derivado supuestamente de no haber determinado que la cantidad de $650.000 acogida en su decisión a más de comprender el salario cubría también los gastos de gasolina, llantas y en general el mantenimiento de la camioneta de propiedad del accionante, con la que prestaba sus servicios, pues en realidad, como lo reconoce el propio impugnante, en este punto el Tribunal acogió lo establecido por el Juez a-quo, en el sentido de que ninguna incidencia tiene que la suma mencionada cubriera los gastos del vehículo que utilizaba el trabajador en la prestación del servicio, para que no se pudiera considerar que fuera su salario mensual promedio, en razón a que el contrato de trabajo puede concurrir perfectamente con otro tipo de contratos sin que pierda su naturaleza, pues esa consideración es jurídica y no fáctica, por ello sólo podría haber sido atacada por la vía directa que es la que corresponde, para denunciar los yerros de puro derecho cometidos por el juzgador de acuerdo con las normas que rigen el recurso de casación. Al margen de lo anterior, no resulta evidente que el juzgador de segundo grado haya podido incurrir en un yerro fáctico manifiesto al no encontrar demostrado que parte de la remuneración que recibió el demandante no era salario, por estar destinada a cubrir los gastos de mantenimiento de su camioneta, toda vez que en rigor este punto no fue materia central de controversia en el proceso, pues la discusión giró principalmente en torno a si los servicios prestados por el actor tuvieron origen en un contrato laboral o en uno comercial; tan es así, que en la contestación de la demanda la empresa dice que los servicios del actor, que ella estima comerciales, tenían un precio determinado, es decir que no hubo una discriminación de lo que comprendía ese pago; el actor, por su parte, entendió según la demanda y el interrogatorio absuelto en el juicio, que constituía la totalidad de su remuneración, de la cual tenía que sufragar los gastos de mantenimiento de la camioneta con la que prestaba el servicio; posiciones asumidas por las partes que descartan el yerro factico señalado a la sentencia acusada, además porque las restantes pruebas calificadas en el recurso, singularizadas en el cargo, no se ocupan del aspecto de los salarios.
En consecuencia los cargos primero y segundo estudiados no están llamados a prosperar. TERCER CARGO: Acusa la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica del cargo, derivada de los siguientes errores de hechos señalados a la sentencia impugnada.
"1.- No dar por demostrado, estando, que la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., actuó de buena fe al abstenerse de pagar los valores a que fue condenada por los conceptos de auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, en razón precisamente a que entre las partes se discute la naturaleza jurídica de la relación que las vinculó." "2.- No dar por demostrado, estando, que el actor, actuó de mala fe, al no reclamar a la demandada una vinculación laboral que creía tenía, en vez de la comercial de transporte y reservarse no solo para cuando finalizara ésta." "3.- No dar por acreditado, estando, que al haber actuado de buena fe la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., no está obligada a cancelar la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T." La acusación centra su ataque a demostrar de manera principal que la empleadora actuó de buena fe al controvertir la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte demandante, pues en su opinión lo hizo con argumentos sólidos expuestos en la contestación de la demanda.
Sostiene además que el actor nunca reclamó a la demandada prestaciones o afiliación al Seguro Social, durante los casi 6 años de la presunta relación laboral invocada, que solamente vino a hacerlo cuando TRANSPORTES OLIMPO LTDA. terminó el contrato comercial que regía entre ellos, de donde infiere que él nunca se sintió empleado. De otra parte, afirma el censor que el demandante deliberadamente se reservó la intención de aparecer como empleado, pues según el impugnante este último hecho lo confesó el actor al responder la novena pregunta del interrogatorio de parte, donde expresó "No, nunca, yo sabía que tenía derecho a ellas, nunca consideré reclamarlas, sino acumularlas para cuando ellos dijeran no trabaje más" ( la cita es del recurrente).
SE CONSIDERA: Pretende demostrar el censor que el juzgador se equivocó en cuanto no tuvo por establecido que la empleadora obró de buena fe al abstenerse de pagar los valores a que fue condenada. Empero las pruebas que en el cargo tiene por mal apreciadas o dejadas de apreciar, no conducen a acreditar esa buena fe. En efecto, si bien los elementos de juicio aludidos en el ataque indican que en apariencia el accionante prestó servicios comerciales de transporte a la sociedad Transportes Olimpo Ltda, por conducto de una sociedad denominada Inversiones Celma, ello no desvirtúa la conclusión del Tribunal, pues éste precisamente se basa en que las pruebas testimoniales contradicen tal apariencia y demuestran que al actor se le impuso como condición para trabajar que constituyera una sociedad a fin de que ésta figurara como responsable de la prestación de sus servicios, pero que en la realidad ellos eran directos, personales y bajo subordinación. Ahora bien, si conforme lo dispone la Ley 16 de 1969, art 7, la Sala tiene vedado confrontar los testimonios, quedan en firme las conclusiones precedentemente reseñadas, de las cuales en modo alguno puede desprenderse la buena fe de la compañía demandada, y antes por el contrario se aprecia notoriamente irregular que si el trabajador prestó servicios subordinados se le haya querido imponer la apariencia de independiente.
Acerca de si el demandante obró de mala fe por no reclamar en vigencia de la vinculación los derechos laborales a sabiendas de que le correspondían (ver, fol 137 del cuaderno), debe aclararse ante todo que lo que se examina a propósito de la aplicación del artículo 65 del C.S.T es la conducta patronal, de modo que para estos efectos el comportamiento del trabajador sólo resultaría trascendente en el evento de que él influyera decisivamente en el del empleador.
Así, en lo que hace al asunto de los autos, el hecho de que el operario conociera que le asistían derechos laborales y no los reclamara debe mirarse como una actitud natural de protección del empleo y dado el principio de irrenunciabilidad en modo alguno puede calificarse como una especie de connivencia o consentimiento tácito exonerante para el patrono obligado.
El cargo por tanto no prospera. No procede imponer costas en el recurso pues no aparece que se hayan causado para la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1994, dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JAVIER IGNACIO CELIS SALDARRIAGA contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.