Micelio
7420(07-07-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.420 ACTA No 37 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CURTIEMBRES TITAN LTDA. contra la sentencia del 13 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por ELIECER AYALA.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa antes mencio�nada para que en sentencia de mérito se la condenara a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba cuando fue despedido, y en consecuencia a pagarle los salarios dejados de percibir durante ese lapso hasta cuando sea reintegrado, teniendo en cuenta los incrementos de ley, o de negociaciones colectivas posteriores a su despido.

Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por despido sin justa causa y el pago al Instituto de Seguros Sociales, en nombre del demandante, del valor de sus cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mientras el Instituto asume la pensión de manera definitiva de acuerdo con el régimen previsto para al efecto; la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

El demandante señaló que prestó sus servi�cios para la demandada bajo un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 5 de octubre de 1956 y el 15 de julio de 1992, siendo su último cargo el de Supervisor y su salario final mensual promedio de $ 253.558.00. Según el demandante el motivo que la empresa adujo para dar por terminado su contrato de trabajo jamás existió, ni tuvo las características que se mencionaron en la carta de despido, por lo que este fue injusto.

La empresa al contestar la demanda aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado por el actor y el despido, pero advirtió que fue justificado. Negó los demás hechos y propuso las excep�ciones de la inexistencia del derecho, petición de lo indebido, compensación, prescripción y la genérica. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que en sentencia del 25 de mayo de 1994 absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en el libelo inicial.

No impuso costas a cargo del demandante. El actor por conducto de su apoderado judicial apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en sentencia del 13 de septiembre de 1994, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de $ 7.545.629.50 por concepto de indemnización por despido injusto y $ 2.437.238,30 por indexación de la suma anterior, para un total de $ 9.982.867,80.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso de manera parcial las costas en ambas instancias. La empresa demandada interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido y admitido por esta Corporación se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo acusado infringió por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 57, 58, 61, 62, 64 (Ley 50 de 1990, artículos 5° y 6°);

Decreto 2351 de 1965, artículo 7°; 1626, 1627, 1629, 2 del C. Civil, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: "a) Carta de despido (fs. 9 y 56); b) Memorando de Héctor Cortés ( fs. 60); c) Acta de descargos (fs. 61, 64); d) Interrogatorio de parte del demandante (fs. 130 - 131); e) Declaraciones de los testigos: Armando Neiva Cuero (fs. 88 - 89 vto.), Héctor Ernesto Cortés Díaz (fs. 89 vto. - 93);

José César Augusto Freire (fs. 109 - 110 vto.) Héctor Ignacio Ramos (fs. 118 - 119) Fabio Caicedo Vasco (fs. 119 vto. 121), Alonso Rodríguez (fs. 124- 125)". Expresa que dichas disposiciones se infrin�gieron a consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: "1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la defectuosa impresión de las pieles de exportación vinotinto "Florantik" "no se le puede imputar al actor ni a ningún otro operario de la empresa demandada".

"2.- Haber tenido por cierto, no siéndolo, que la única responsable del daño sufrido por las pieles citadas fue la empresa." Según la censura el daño de las 165 pieles ocurrido el día 4 de julio de 1992 se debió al empleo por el actor de la máquina Mostardini, que hacia dos años tenía averiado el rodillo, lo cual era de su conocimiento como del resto de los trabajadores.

Sostiene que lo anterior surge del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, particularmente de su respuesta a la sexta pregunta (folio 129 vto.), que por cierto concuerda con la que dio en la diligencia de descargos (folio 60). Afirma, que según lo dicho por el actor, no desvirtuado en forma alguna, fue él quien programó la impresión, en la máquina dañada, de las 165 pieles que se plancharon en su turno de supervisión en la fecha antes señalada, sin que hubiera suspendido la operación o cambiado la máquina o pedido instrucciones a sus superiores ante el defecto con que salian dichas pieles de la máquina empleada, para lo cual la censura hace referencia al mismo interrogatorio de parte que aparece a folio 62 y 63, con base en el cual afirma que el actor ofreció dos disculpas de su conducta: que en el turno anterior al suyo se habían planchado las pieles en la misma máquina y que había recibido la órden del señor Gilbert Vera para usar la prensa de rodillo, en vez de la Turner que venía empleando�se para tal efecto.

Estima que la primera excusa no es válida en una persona que en virtud de su oficio de Supervisor de esa línea de acabado de las pieles durante más de 10 años, poseía suficientes conocimientos y aptitudes para no incurrir en el mismo error perjudicial de quienes en el turno anterior usaron la máquina del rodillo dañado, y. que a ninguna persona de mediana educación le es válido excusarse en la falta de otro.

En relación con la segunda disculpa, señala que ésta no tiene la suficiente fuerza porque si bien es cierto que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, entre los deberes del trabajador está acatar y cumplir las órdenes e instruccio�nes que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, también es que tales órdenes o instruccio�nes han de ser razonables, encaminadas a obtener la mejor calidad del producto; pero que si el operario encuentra que la instrucción que se le imparte en un momento dado es manifiestamente equivocada, no está obligado a cumplirla, por lo que debió haber consultado con sus superiores, evitando así lo sucedido.

El recurrente estima que el Tribunal no tuvo en cuenta esa realidad probatoria, que fue lo que condujo al manifiesto error de hecho, al culpar a la empresa del defectuoso acabado de las pieles, simplemente porque la máquina Mostardini tenía un rodillo averiado. Advierte que en ningún momento se estaba discutiendo la responsabilidad o nó del actor en el mal funcionamiento de la máquina, sino por haberla usado a sabiendas del daño que le afectaba, no obstante que su experiencia le hubiera permitido no hacerlo, al menos mientras consultaba con uno de sus superiores como otras veces lo había hecho.

Respecto del otro argumento del Tribunal, en el sentido de que la empresa no demostró que le hubiese dado orden al trabajador de planchar las pieles en máquina distinta de la Mostardini, no viene al caso, porque de lo que se trata es de que sí una vez impartida la instrucción de emplear esta máquina defectuosa, el demandante debía ciegamente acatarla, no obstante de saber que éstas podrían salir dañadas, o pedir el consejo de sus superiores.

El recurrente estima que se encuentran demostrados los errores de hecho que le atribuye al fallo cuestionado por lo que pide que de acuerdo con la doctrina de esta Sala es procedente reexaminar los testimonios invocados por el ad-quem, como son el de Héctor Ernesto Cortés Díaz ( folios 89 vto. y 93), Armando Neiva C.; José César Augusto Freyle, Héctor Ignacio Ramos, Fabio Caicedo Vasco y Alfonso Rodríguez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala estima pertinente reproducir textualmente la parte pertinente del fallo impugnado, cuando estimó lo siguiente: "Como podemos ver, esta abundante y detalla�da prueba testimonial nos lleva a concluír que evidentemen�te en la empresa Curtiembres Titan existen varias máquinas para el planchado de los cueros en su etapa de acabados, siendo el demandante uno de los supervisores de la sección en mención, a quien le correspondió cumplir el turno de trasnocho el 4 de julio de 1992 donde se planchó un número considerable de pieles de exportación en la máquina de rodillo "Mostardini", la cual, dos años atrás venía dejando una marca de "L" conocida ampliamente no sólo por los trabajadores sino por el personal directivo, quien incluso sabía su causa, cual era (sic) otra diferente al daño causado cuando el técnico Rómulo Bejarano, dejó en su interior una llave según informe por él rendido oportunamente a sus superiores y en cuyo estudio no nos adentramos por no ser precisamente materia de esta investigación, debiendo sólo resaltar en esta oportunidad que la marca dejada en las pieles planchadas en ella el 4 de julio de 1992 no se le puede imputar ni al actor ni a ningún otro operario de la empresa demandada porque ¿como pretender que un trabajador sea el responsable del mal funcionamiento de una máquina que ha venido desarrollando durante dos años su labor de manera deficiente, siendo ello de conocimiento del personal directivo cuando es al empleador a quien le corresponde entre sus obligaciones suministrar al trabajador las herramientas de trabajo en las condiciones necesarias para efectuar el trabajo respectivo en las condiciones deseadas por el empleador? ¨En síntesis la Sala de Decisión concluye que los motivos expuestos en la carta cancelatoria del contrato de trabajo del 14 de julio de 1992, obrante a folio 9° del cuaderno principal no ameritan la determinación de la demandada porque en ningún momento ella logró demostrar haberle impartido a Eliécer Ayala la orden de planchar estas pieles en una máquina diferente a la Mostardini afectada dos años atrás, y para ello era menester la orden al actor de manera escrita conforme al procedimiento empleado desde tiempo atrás y aludido por varios de los declarantes en su respectiva exposiciones.

Vale la pena resaltar que a pesar de la calidad de supervisor ostentada por el demandante, su labor se desarrollaba en cumplimiento de las órdenes impartidas por su jefe inmediato Gilbert Vera quien a su vez las recibía del jefe de producción de la empresa, careciendo de autonomía absoluta para hacer o dejar de hacer el trabajo de su sección. ¨El haber confesado el demandante ser el responsable en un 10% de la actividad laboral desarrollada en el turno del 4 de julio de 1992 no nos lleva a enmarcar su conducta en los numerales 4 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 para permitir al empleador dar por terminado su contrato de trabajo argumentando justa causa, porque como bien lo dijimos el funcionamiento de esta máquina venía efectuando hacia dos años en similares condiciones a la sucedida el 4 de julio de 1992 con amplio conocimiento de ello por las directivas empresariales, quienes incluso se vieron precisadas a importar el rodillo en mención, entonces mal haríamos en compartir el criterio expuesto por la Juez de instancia en su sentencia 029 en el sentido de imputar la responsabilidad de la marca dejada por la máquina Mostardini a las pieles planchadas en el turno supervisado por Eliécer Ayala Duero, a éste, cuando es obligación legal del empleador suministrar a su trabaja�dor la herramienta de trabajo para que éste pueda desarro�llar a cabalidad sus funciones conforme al querer de aquél, y probado como está en autos el daño de la máquina dos años atrás, es absurdo responsabilizar de ello al demandante para así justificar la decisión unilateral del empleador." SE C O N S I D E R A El motivo invocado por la demandada como justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante fue el "cuantioso daño a la producción de la empresa" en el turno de la noche del 4 de julio de 1992, en el que el actor fungió como Supervisor, cuando resultaron con marca defectuosa 165 pieles cuyo planchado se efectuó en una máquina con el rodillo dañado, a pesar de existir otro artefacto con el que se podía ejecutar tal labor, todo ello con pleno conocimiento por parte del actor y sin que éste procediera a objetar, advertir o avisar tales hechos, no obstante saber “la magnitud del daño".

La Sala procede a examinar en primer lugar aquellas pruebas que la censura acusa como equivocadamente estimadas por el ad-quem, que prestan mérito para fundar errores de hecho en casación laboral, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. La documental del 14 de Julio de 1992, dirigida por la empresa demandada al actor (folio 9), corresponde a la carta de terminación del contrato de trabajo antes citada.

Ella simplemente acredita los hechos atribuídos al demandante por su empleador y el soporte normativo por éste invocado -numerales 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965-, sin que de su examen se desprenda yerro evidente por parte del fallador. Tampoco incurrió en desatino respecto del memorando del 8 de julio de 1992, dirigido por Héctor Cortés, Director de producción a Heriberto Hedmont Alban, oficina de recursos humanos (folio 60), con el cual simplemente se solicitó llamar al demandante a diligen�cia de descargos.

En el interrogatorio de parte el actor confesó que la labor de supervisión a él encomendada incluía la de controlar el planchado de pieles, correspondiéndole esa función en la noche del cuatro de julio de 1.992, cuando resultaron con marca defectuosa varias pieles para exportación debido a que la máquina Mostardini, en la que se realizó el planchado, tenía el rodillo dañado desde hacía dos años.

Igualmente confesó que no todas las pieles se planchaban en la Mostardini y que dicho día disponía de otras máquinas para esa labor, pero aclaró que la misma se efectuó en la que se encontraba averiada porque en la tarjeta de proceso así se ordenó, y el mismo día ya se había planchado en ella un "lote más grande". Tambien admitió que la marca defectuosa era facilmente apreciable por el personal que laboró en el turno "porque ya todo el mundo conocía de esa L que le quedaba al material", que una vez terminado el turno no dejó ninguna anotación escrita al respecto, ni informó en los días inmediatamente siguientes a sus inmediatos superiores por ser días de descanso y para él dicho defecto no era extraño porque todos los empleados lo sabían.

Igualmente confesó que observó que en el turno referido las pieles estaban saliendo con la imperfección anotada y que él podía suspender el planchado en la máquina averiada, pero no lo hizo por cuanto, a su juicio, eso no era una novedad en la empresa. Corrobora lo anterior lo expresado por el demandante en la diligencia de descargos en la cual sustentó básicamente sus exculpaciones sobre el daño de las 165 pieles de exportación afirmando que "si un superior le da una orden a uno se debe cumplir".

Manifestó además de lo expresado en el interrogatorio de parte que absolvió, que sabía que el material se venía prensando en otra máquina (Turner), pero que el 26 de junio de 1992 encontró la tarjeta de su jefe alterando ese proceso, sin que el actor supiera a qué obedeció el cambio, " ya que en vez de usar la máquina donde se ha venido planchando años atrás, lo hace en la prensa de rodillo Mostardini ahora".

Tambien dijo que en la sección donde laboraba existía un libro para anotar las novedades que se presentaran en el turno, pero que no hizo reparo alguno porque "ya adelante había un lote del mismo material que salió así marcado", sin embargo, expresó que se dió cuenta de ello sólo hasta el lunes siguiente. Finalmente concluyó sus descargos adicionando espontáneamente la siguiente expresión: "Y quiero agregar que tal vez tengo de culpabilidad un 10% y el 90% lo tiene el señor Gilbert Vera, porque yo creo que si al hacerse un cambio el que le da las órdenes hay que cumplirlas ".

El ad-quem apoyó su decisión de revocar el fallo absolutorio del a-quo, en que a juicio de aquel no se le puede imputar al demandante responsabilidad por el mal funcionamiento de una máquina " que ha venido desarrollando su labor de manera deficiente, siendo ello de conocimiento del personal directivo " y agregó que " en ningún momento ella (la demandada) logró demostrar haberle impartido a Eliécer Ayala la orden de planchar estas pieles en una máquina diferente a la Mostardini ".

Tanto de los descargos rendidos por el demandante, como de sus respuestas al interrogatorio de parte se desprende claramente el daño de las 165 pieles de exportación ocurridas en el turno del día 4 de julio de 1.992 debido a la utilización de una máquina de planchado con rodillo averiado. Este hecho no fue desconocido por el Tribunal. Igualmente tiene por esclarecido la Corte que el señor Gilbert Vera, en la tarjeta de proceso, indicó que el planchado de pieles de ese día debía efectuarse en la máquina Mostardini, toda vez que a pesar de no estar aportado al proceso dicho documento, el hecho no fue desconocido por la censura.

Pero aún admitiendo lo afirmado por el demandante sobre el contenido de la dicha tarjeta de proceso, le asiste plena razón al recurrente cuando le imputa al fallador el yerro fáctico manifiesto que lo condujo a concluir que en ese perjuicio padecido por el empleador no se le podía deducir responsabilidad "al actor ni a ningún otro operario de la empresa demandada".

Observa la Sala que si el demandante se enteró de la orden de planchado de pieles en la máquina Mostardini contenida en la tarjeta de proceso, de fecha 26 de junio de 1.992, como lo admitió en sus descargos, al tener conocimiento de que dicho artefacto se encontraba dañado desde dos años atrás y que en él no se venía realizando dicha labor, porque ella se efectuaba en otras máquinas destinadas para el efecto, es inexplicable que ni siquiera le haya surgido ninguna duda sobre el eventual perjuicio que se ocasionaría al salir defectuosa la producción. No pidió explicación sobre una orden tan absurda, ni mucho menos formuló reparo o salvedad alguna contra ella, ante quien se la impartió ni ante los superiores de éste, sino que se limitó a cumplirla ciegamente, a sabiendas de su inexorable resultado pernicioso.

Si bien era conocido por la comunidad laboral que la máquina en mención presentaba un mal funcionamiento desde dos años atrás, ha debido apreciar el Tribunal que precisamente por ello la labor de planchado de pieles no se venía ejecutando en ella y que el día del insuceso, como también lo confesó el actor, se disponía para esa labor de otras máquinas idóneas para el efecto que no adolecían de ninguna falla y en las que ordinariamente se desarrollaban esas actividades.

Por lo expresado, el sentenciador incurrió en un error manifiesto pues a pesar de haber confesado claramente el actor esos hechos, no infirió lo que de ellos fluye nítidamente. Tampoco es explicable que si el demandante sabía que la producción estaba resultando defectuosa, no haya interrumpido la producción, como había sucedido en otros casos semejantes en el pasado, toda vez que en su condición de supervisor le asistía tal facultad, como igualmente lo admitió. De tal suerte que el hecho del conocimiento generalizado del desperfecto operacional, dadas las funciones del supervisor accionante, más que una eximente de responsabilidad, como lo pretendió el demandante, para fines laborales constituye un agravante por la forma negligente como procedió, sin llamar la atención, como era su deber, para prevenir el daño o para evitar la extensión de sus efectos.

Por otra parte, como acertadamente lo anota el censor, en el sub-lite no se discute que el trabajador pueda ser responsable del mal funcionamiento de la máquina, sino de haberla usado para finalidades impropias, “a sabiendas del daño que la afectaba”. Es consecuencia de todo lo visto que las exculpaciones pretextadas por el demandante no logran enervar la justa causa aducida por la demandada en la carta de extinción del vínculo, por lo que se hallan demostrados fehacientemente por el impugnante, con la prueba calificada referida, los dislates de hecho cometidos por el Tribunal originados en su defectuosa apreciación probatoria.

Como el ad-quem tambien fundó su fallo en la prueba testimonial procede la Sala a examinar cada uno de los testimonios apreciados por el fallador y examinados por el recurrente. El declarante Armando Nieva (fls. 88 y 89), ex jefe de la sección de mantenimiento, si bien afirmó que en la máquina averiada se hacían trabajos de tiempo atrás, no expresa que ellos correspondieran a la labor de planchado de pieles.

Como ya se vió en sus descargos el actor admitió que esta función no se venía efectuando en la máquina Mostardini. Además el mismo deponente reconoce que al señor Ayala le correspondía supervisar el planchado de pieles. La declaración de José César Augusto Freyle (fls. 107 a 110), en realidad no aporta mucho porque además de no haber trabajado en la misma sección del actor, dijo desconocer las funciones desempeñadas por éste.

De análoga manera el testigo Héctor Ignacio Ramos (fls. 118 y 119) afirmó que tampoco le constaban los hechos del día 4 de julio de 1.992. Fabio Caicedo Vasco (fls. 119 a 121) tambien relató la defectuosa producción del día 4 de julio de 1.992, expresando que la máquina Mostardini estaba dañada pero se empleaba en el planchado de cueros, que la avería en el rodillo se había reportado verbalmente al señor Vera, que entre las funciones de los supervisores están las de revisar que el material esté saliendo en buen estado y que las máquinas funcionen normalmente, y que el demandante no hizo el reporte del daño. El testimonio de Alfonso Rodríguez (fls. 124 y 125) no aporta nada diferente al de los anteriores.

Por lo demás, los testimonios mencionados no desvirtúan lo confesado por el demandante en el sentido de que con antelación al insuceso la labor de planchado se realizaba en la prensa hidráulica turner, en lo cual coincide la deposición rendida por el declarante Héctor Cortés Díaz(fls. 89 a 93), director de producción, quien además destacóque el actor debía dar el visto bueno al planchado de los materiales y, aunque en la tarjeta de proceso se indicara otra cosa, si la producción salía defectuosa era su deber interrumpir el trabajo y consultar con sus superiores, “como lo hizo en muchas ocasiones anteriores que tenía duda”.

Así las cosas, tales probanzas no solamente no desvirtúan, sino que en el fondo corroboran la grave negligencia e incumplimiento del demandante de su deber de colaboración con el empresario con el fin de evitar el perjuicio irrogado, lo que coadyuva a poner de manifiesto el yerro del ad-quem, que lo condujo a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales invocadas por la empresa impugnante.

Conviene precisar, como consecuencia de lo atrás visto, que si bien en desarrollo de la subordinación propia de toda relación laboral, es deber de los trabajadores el acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional del contrato, por ser el empleador quien en principio asume los riesgos, no es menos cierto que ese postulado debe acomodarse al sentido común, al conjunto de tales obligaciones y especialmente al deber de colaboración que le incumbe a las partes en todo vínculo jurídico.

Por lo anterior, el deber de obediencia no es absoluto o ilímite, por lo que es errado entender como subordinación del trabajador, la llamada terca obediencia, que le imponga al prestador del servicio la obligación de acatar de manera ciega o autómata, con una obstinación irracional, toda orden de cualquier superior jerárquico, como si se tratara de un robot; pues la ley concibe al trabajador en toda su dignidad ontológica, como sujeto capaz de discernir y de razonar.

De suerte que al empleado le asiste el derecho de rehusar las órdenes que lo induzcan a cometer hechos punibles, o que sean ilícitas o irreglamentarias, o que claramente pongan en peligro su integridad física, o que manifiestamente puedan ocasionar daños al empresario, pues en tales casos en rigor -frente a la ley- no se configura un desobedecimiento, sino el ejercicio de un derecho, pero ante todo del cabal cumplimiento de sus deberes legales de colaboración y lealtad.

En tal virtud, la obligación especial de cumplimiento de órdenes estatuída en el numeral primero del artículo 58 del código, en manera alguna excluye las de “comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios” y “prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento”, consagradas en los numerales 5 y 6 ibidem.

Dicho deber de colaboración, como lo anota Ernesto Krotoschin, existe en todas las relaciones jurídicas y “Obliga a cada una de esas personas a omitir todo lo que sea perjudicial a la otra y al objeto de la colaboración, y, además, positivamente, a procurar el logro de este objeto”. Y más específicamente en lo que atañe al caso bajo examen agrega el prenombrado autor: “Estas obligaciones del trabajador, a falta de convenio expreso, se fundan en el deber genérico de colaboración y en el especial de fidelidad.

Pero el trabajador tiene tambien otras obligaciones que derivan de este deber. Ej: debe avisar al patrono -o al representante de éste cualquier inconveniente que impida la ejecución normal del trabajo (desperfectos en las máquinas, otras instalaciones, materias primas, etc.); debe tener cuidado con los elementos del trabajo (l.c.t., art. 86, 2o párr), no inducir a otros trabajadores a cometer negligencias, no difundir noticias desfavorables sobre la empresa o el empleador (a menos que un deber superior justifique una actitud contraria, p. Ej.

En caso de graves irregularidades), etc. El contenido del deber de fidelidad se determina en gran parte tambien por la posición que el trabajador ocupa en la empresa. Cuanto más alta o importante es la categoría o la función “o la índole de las tareas”, mayor es también el grado de fidelidad Sobre todo, el personal de dirección o de vigilancia tiene deberes más amplios al respecto que el personal común”.

(Tratado práctico de derecho del trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 4a edición). Concuerda con todo lo dicho lo expresado sobre el asunto bajo examen por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia: “El deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídico-personal, no exige que el trabajador esté siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar, como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica toda autoridad, para que no sea despótico -incluyendo lógicamente la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate, que en el caso que se estudia es el interés de la empresa como comunidad de trabajo”.(CSJ., cas.

Laboral. Sentencia de septiembre 21 de 1.982). En consecuencia, como el cargo prospera, habrá de infirmarse totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia -para la cual sirven las mismas consideraciones de la casación- se confirmará el fallo absolutorio de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por Eliécer Ayala contra Curtiembres Titán Ltda., en cuanto condenó a ésta al pago de la indemnización por despido y su indexación, y en su lugar, y en sede de instancia, confirma integralmente el fallo de primer grado grado proferido por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 7420 Dr. José Roberto Herrera Vergara