Micelio
7417(15-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 87 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7417 Acta No.17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Junio quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESTRADA GARAY Y CIA., S.C.S., contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por ANGELA MARIA CHAVERRA MUNERA contra la recurrente.

LA DEMANDA INICIAL: En su calidad de cónyuge supérstite del señor JOHN HENRY VARGAS GALLEGO la accionante reclamó el pago de las acreencias laborales adeudadas por la demandada a su esposo, quien falleció a causa de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para dicha compañía, así como también las causadas a raíz de su muerte, siendo ellas: el reajuste de salarios por los domingos y festivos laborados no liquidados, la sanción por no haber concedido al trabajador los descansos compensatorios a que tenía derecho por haber trabajado domingos y festivos, el valor de horas extras, el subsidio de transporte, el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo de servicios más la sanción por su no pago, vacaciones, prima de servicios, el salario correspondiente a las dos últimas semanas de servicios, el calzado y vestido de labor, la indemnización prevista en el artículo 5º inciso final de la Ley 87 de 1959, el valor de las prestaciones sociales que el I.S.S. le hubiese otorgado de haber estado afiliado, es decir, la pensión de sobrevivientes o su indemnización sustitutiva, las prestaciones que resulten extra y ultra petita, la aplicación de la indexación a las condenas solicitadas y por último la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

Pretensiones que asevera la parte actora tienen origen en la relación laboral que existió entre la sociedad demandada y el señor VARGAS GALLEGO, entre el 20 de diciembre de 1989 y el 3 de julio de 1992, la que según se indica terminó a causa de un accidente laboral sufrido por el trabajador, quien fue asesinado junto con su patrono cuando estaba bajo sus órdenes.

También sostiene que el mencionado VARGAS GALLEGO prestó sus servicios como escolta de los socios gestores de la compañía llamada a juicio, AMPARO DE JESUS GARAY DE ESTRADA Y ELKIN ESTRADA GALLEGO; además que su último salario mensual fue de $100.000.oo y que durante el tiempo que duró la relación laboral no le fueron reconocidas las prestaciones legales, como tampoco el trabajo en horas extras, dominicales y festivos.

Refiere igualmente que el trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que trabajó para la sociedad accionada. POSICION DE LA DEMANDADA: Rechazó a través de su representante legal la existencia de la relación laboral invocada en el escrito demandatario, sosteniendo que los señores VARGAS GALLEGO Y ELKIN ESTRADA GALLEGO se reunían con el fin de compartir recreación, pasatiempos y otras actividades; agregando a lo anterior que eran parientes.

Admitió sin embargo que con anterioridad al 20 de diciembre de 1989 VARGAS GALLEGO, estuvo vinculado a la empresa, pero que esa relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 3 de marzo de 1989, fecha en la que el trabajador recibió el pago de todas las prestaciones legales, además que estuvo afiliado al Seguro Social durante el tiempo que duró esa relación laboral.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el juzgado del conocimiento condenó a la sociedad demandada a pagar diversas sumas a la señora ANGELA MARIA CHAVERRA MUNERA, en su condición de cónyuge supérstite del señor JOHN HENRY VARGAS GALLEGO, por concepto de subsidio de transporte, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, el valor del calzado y vestido de labor y la pensión vitalicia de sobreviviente.

El Tribunal en segunda instancia al resolver la apelación interpuesta por la demandada confirmó en todas sus partes la decisión del a-quo, con excepción de la condena por indemnización moratoria, que la revocó para absolver por esa pretensión de la accionante. EL RECURSO DE CASACION: La acusación persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en la medida que confirmó parcialmente la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque dicho fallo.

Sostiene el recurrente que la infracción legal ocurrió debido a errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas lo cual condujo a que terceros que no tuvieron vínculo laboral alguno con el señor VARGAS GALLEGO resultaran lesionados patrimonialmente. Explica al respecto el impugnante, según se desprende del desarrollo del cargo, que no está demostrado en el proceso que existió una relación laboral entre el señor JOHN HENRY VARGAS GALLEGO y la sociedad demandada, que en cambio se encuentra acreditado que el mencionado señor prestó sus servicios subordinados exclusivamente para ELKIN ESTRADA GALLEGO.

La parte actora no presentó réplica a la demanda de casación según constancia obrante a folio 16 del cuaderno de la Corte. SE CONSIDERA: La acusación se apartó de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, pues en primer término omitió indicar las disposiciones legales que supuestamente fueron infringidas en la decisión recurrida.

Esta irregularidad es irremisible dado que la ley exige que en el recurso se indiquen los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen transgredidos (C.P.L art. 90 5-a). En relación con este tema conviene aclarar que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 permite enunciar una sola norma de esa naturaleza que se refiera al derecho que se controvierte, cosa que incumplió el recurrente, dado que en realidad no señaló ninguna disposición como violada.

Igualmente se observa que el ataque no cumple la exigencia prevista en el artículo 90, numeral 5º., literal b), del C.P.L, pues el censor se limitó a efectuar un análisis probatorio propio de los alegatos de instancia, en tanto enunció su propio punto de vista en relación con las pruebas obrantes en el informativo, sin ocuparse de confrontar el fallo impugnado, vale decir, omitió señalar los errores implícitos en éste y la clase de error en que incurrió el fallador con respecto de las pruebas singularizadas.

Estos protuberantes errores formales conducen, sin que se requiera de razones diversas, a la desestimación del cargo, sin embargo no hay lugar a imponer costas a cargo de la parte demandada que fue la recurrente en casación, por cuanto que no aparece que la accionante haya efectuado actuaciones que las hubieren generado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.