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7413(09-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL - Sección Primera - Radicación No. 7413 Acta No. 17 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1994, en el juicio ordinario de MISAEL ANTONIO PEDRAZA ALVARADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS "VECOL", S.A.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 21 de marzo de 1990. PEDRAZA ALVARADO solicitó que se condenara a su demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, entre el despido y el reintegro, y las primas legales y convencionales.

En subsidio pidió indemnización por despido, pensión proporcional de jubilación, cesantía, reliquidación de intereses de las cesantías del año de 1988 y su recargo, y reliquidación de este mismo concepto a la finalización del contrato, indemnización moratoria y costas. Expresó el actor, como fundamento fáctico de sus pretensiones: que trabajó para la sociedad demandada del 18 de julio de 1977 al 27 de diciembre de 1989, cuando se le despidió "invocándose una conducta consecuencial de alicoramiento la que fuera inducida y propiciada por la misma Demandada"; que su último cargo fue el de ayudante de laboratorio, con un salario mensual de $60.913.oo, que con otros conceptos ascendió a $83.021.oo, que sirvió de base a su liquidación final; que existe en la demandada una organización sindical que ha celebrado con ella diversas convenciones colectivas de trabajo, la última con vigencia del 1o. de agosto de 1988 al 31 de julio de 1990; que el actor es beneficiario de dicha convención, la cual estableció un procedimiento previo a los despidos, el cual no se observó en el caso de aquel, por cuya razón su despido no produjo efecto alguno, según los términos de la convención en referencia; que al momento de su despido tenía más de diez años de servicio; que para interrumpir la prescripción y agotar la vía gubernativa presentó reclamación a la demandada, obteniendo respuesta oportuna; que la demandada le retuvo, sin su autorización, $65.425.oo de sus prestaciones.

En tiempo a propósito la sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Sobre los hechos se pronunció admitiendo los referentes a la vinculación y sus extremos temporales, al cargo y a la existencia del sindicato; negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con fecha 15 de abril de 1994, dictó sentencia de primera grado en la cual condenó a la demandada a reintegrar al actor "al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se opere el reintegro con sus aumentos legales o convencionales"; declaró que, para todos los efectos legales, el contrato no ha sufrido solución de continuidad; absolvió de las pretensiones subsidiarias e impuso las costas de la instancia a la demandada.

Por apelación de la parte vencida conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio de la sentencia materia del recurso extraordinario, revocó la del Juzgado y absolvió a la recurrente de las condenas que se le habían impuesto; confirmó la absolución de las súplicas subsidiarias y condenó en costas de primer grado al actor.

No impuso costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte y debidamente tramitado, por lo cual es del caso proveer lo pertinente, con base en la demanda de casación y en el escrito de réplica oportunamente presentado por la demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN "Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia acusada, y que en sede de instancia ratifique o confirme la de primer grado, y, subsidiariamente, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido y al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, con la correspondiente resolución sobre costas." Para alcanzar su objetivo, el censor le hace a la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO ÚNICO "La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64, 140, 468, 469 y 476 del C. S. del T., en relación con los Arts. 7° del Decreto 2351 de 1.965 y 8° de la Ley 171 de 1961.

"La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por indebida apreciación de las pruebas que en el desarrollo del cargo singularizaré. "Los errores evidentes de hecho son los siguientes: "1°)- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada dió estricto o exacto cumplimiento a la garantía de estabilidad pactada en la convención colectiva y según la cual quedó entendido que 'no producirá ningún efecto la sanción o despido que se haga sin que el Comité haya comprobado plenamente la falta".

"2°)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandada no cumplió con lo pactado respeto a la comprobación plena de la falta por parte del Comité de Relaciones Laborales. "3°) Concluir, consecuencialmente, en forma equivocada que Vecol S.A., actuó con justicia al despedir al trabajador demandante. "4°) Concluir equivocadamente que el demandante no tiene derecho al reintegro reclamado y pago -sic- de salarios dejados de percibir, ni a la indemnización por despido como tampoco a la pensión sanción reclamada a la demandada.

"El Tribunal expone en su sentencia que 'no aparece de bulto la pretendida vulneración del trámite convencional', porque 'previamente a adoptar la determinación de cancelar el contrato de trabajo, citó tanto al inculpado como a la organización sindical para la realización del Comité Laboral. Este se verificó en la forma como da cuenta la documental de folios 49 a 51 con la intervención de los representantes a que alude la norma convencional, y en dicha reunión se presentó la prueba sobre la conducta imputada al actor.

Finalmente fue suscrita por quienes en ella intervinieron'. (fl. 271). "El Tribunal apreció erróneamente el acta de descargos (que el demandante reconoció expresamente, fls. 89/90), porque considera que la simple firma de la misma y su alusión a unos memorandos que ni siquiera se adjuntan, constituyen plena prueba de que el Comité comprobó plenamente la falta.

Basta la simple lectura de dicha acta para evidenciar que se oyó en descargos al demandante y que se cumplió la convención colectiva en cuanto previó que 'De las reuniones del Comité se levantarán actas que se firmarán por los que hayan participado en la respectiva reunión'. Agrega la convención que 'En caso que dichas actas contengan acuerdos para ejecutar, se convendrá el plazo para efectos de su ejecución'.

"El Comité no llegó a ningún acuerdo sobre el despido del demandante, pero ni siquiera analizó o examinó la falta motivo del despido, menos aún se puede concluir que hubiera 'comprobado plenamente la falta'. Hubo apreciación errónea de la prueba que conllevó a absolver a la demandada, cuando el trámite convencional no está cumplido, como que el Comité, se repite, no comprobó plenamente la falta imputada al trabajador.

Y esta violación de la convención o de la garantía convencional deviene en injusto el despido y hace irrelevante cualesquiera consideración -sic- sobre la justa causa invocada. Y es que si el trámite, que es lo primero, no se cumplió a cabalidad (demostración plena de la falta), esa sola omisión marca al despido como injusto haciendo innecesario el examen de la falta imputada.

"Por esta errónea apreciación de la prueba, el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho anteriormente indicados, y en la violación de las normas precisadas en la proposición jurídica completa o de derecho sustancial. "Ruego, por tanto, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia restablecer el derecho conculcado. Como juzgador de segundo grado encontrará la H. Corte que está plenamente demostrado y no es objeto de controversia, ni el tiempo de servicios del demandante, ni el monto del último salario devengado, como tampoco su condición de afiliado al Sindicato.

En cuanto a la convención consagratoria del derecho, obra en el proceso en copia autenticada y con constancia oportuna de depósito. Encarezco, por tanto, proveer de conformidad." LA OPOSICIÓN Por intermedio de a apoderado judicial la demandada se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Al efecto señala, en primer término, que el recurrente no atacó todos los soportes probatorios de fallo acusado, lo cual por sí es suficiente para que el cargo no se abra paso.

Luego señala que, siendo el propósito de la norma convencional invocada en el fallo, según se desprende de las consideraciones del ad quem, la garantía del derecho de defensa del trabajador, la decisión final le corresponde, sin embargo, a la empresa; y que si el fallador lo entendió así, su apreciación tiene que ser respetada por la Corte.

A continuación expresa que el Tribunal por ningún respecto incurrió en yerro fáctico al apreciar el acta de descargos, pues en su análisis se acomodó con estricto rigor a los términos de dicha prueba, luego de lo cual el replicante analiza las incidencias que constan en el acta, para concluir que el Comité "cumplió a cabalidad la función de analizar (muy diferente a tomar la decisión) la falta cometida por el trabajador PEDRAZA ALVARADO, lo oyó en descargos y comprobó plenamente la falta, quedando así agotado el procedimiento convencional y la empresa en libertad de definir la situación laboral del trabajador, que en éste caso debía conducir forzosamente a su despido si se tiene en cuenta la gravedad de la falta " (folio 23, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Bien se observa en el fallo acusado que el Tribunal no contrajo su examen crítico probatorio al acta de descargos del trabajador, sino que hizo referencia explícita al procedimiento mismo de comprobación de la falta imputada al recurrente, según constaba en aquél elemento de convicción. A efecto de lo cual examinó principalmente las declaraciones de JUAN ALEJANDRO GUTIERREZ HURTADO, RAFAEL BUENDIA MEDINA, EDUARDO MASMELAS ORTIZ, JOSE FORTUNATO TORRES y PLINIO JIMENEZ FABRA, haciendo referencia explícita a los informes rendidos por éllos y mencionados en la citada acta, informes que encontró ratificados en las declaraciones.

Siendo ello así, como lo es, razón tiene el opositor al poner de relieve que el cargo aparece incompleto en su formulación, visto que no ataca la totalidad de los medios instructorios que sirvieron al fallador de segundo grado para tomar su decisión, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación lleva necesariamente a la desestimación del ataque.

Pero aún asumiendo, en vía de hipótesis, que el cargo se hubiera estructurado cabalmente, lo dicho también hace ver con toda claridad que por ningún respecto el fallo recurrido se quedó corto en el examen del cumplimiento, por parte del Comité de Relaciones Laborales de la demandada, del trámite convencional previo al despido, por lo cual habría que concluir que no cometió el ad quem los errores fácticos manifiestos que el cargo le enrostra, y que por consiguiente el mismo no estaría llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1994, en el juicio ordinario de MISAEL ANTONIO PEDRAZA ALVARADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS "VECOL", S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �7413 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�