CECORA LTDA. [LILIA CAMELO OSPINA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 26 RADICACION Nº 7.412 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., octubre once mil novecientos noventa y cinco. LILIA CAMELO OSPINA demandó a la CENTRAL DE COOPERATIVAS DEL SECTOR AGROPECUARIO LTDA "CECORA", para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competente se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: 1o.
DECLARACIONES. "1.1. Declarar que entre las partes contendientes, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso comprendido entre el 12 de noviembre 1.969, hasta el 30 de Noviembre de 1990. "1.2. Declarar que el 30 de Noviembre de 1990, la demandada dejó sin funciones a la actora y le sugirió presentar renuncia a su cargo.
"1.3. Declarar la nulidad del acta de conciliación del 13 de marzo de 1.991, mediante la cual la demandada se comprometió a pagar por cuotas mensuales las prestaciones sociales de la acto "1.4. Declarar que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no pagó a la actora sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidos." 2.
CONDENAS "Como consecuencia de las declaraciones precedentes, solicito se condene a la parte demandada a pagar a la Actora. las sumas de dinero correspondientes a los siguientes derechos: "1o. La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justas causas por parte del empleador, previstas en el Art. 8 del D.L. 2351 de 1.965 "2o.
La indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. "3o. La Pensión Plena de Jubilación "4o. La indexación laboral o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas. "5o. Las costas del proceso, si se oponen a el.
HECHOS "1o. La Actora empezó a laborar en la entidad demandada a partir del 12 de noviembre de 1.969 "2o. El demandante se vinculó con la entidad demandada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido "3o. El cargo desempeñado por mi procurado, durante la vigencia de la relación laboral, fue de Secretaría subgerencia General.
"4o. El último salario promedio mensual que devengó la actora, ascendió a la suma de $222.900.oo "5o. El 30 de Noviembre de 1990, la demandada le digirió a la actora que presentara su carta de renuncia al cargo, so pena de perder sus derechos laborales "6o. El 13 de Marzo de 1.991, la demandada le hizo suscribir a la actora una ilegal acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la cual la demandada se comprometía a pagar a la actora el valor de sus prestaciones sociales definitivas, por módicas cuotas mensuales.
"7o. La mencionada acta ministerial, no puede producir efecto jurídico alguno, por ser violatoria del principio de mínimos derechos y garantías consagrado en el art. 13 del C.S.T. y sacrificar derechos ciertos e indiscutibles de la extrabajadora. "8o. A la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó a la actora sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.
"9o. Mi representada nació el 16 de Enero de 1.942 en ésta ciudad. de donde se infiere que tiene derecho a su pensión plena de jubilación a cargo de la demandada, por no haberla afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. "10o. Durante la vigencia de la relación laboral, la actora siempre se benefició de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y sus sindicato de empresa "Sintrasec".
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera Instancia con sentencia de fecha 11 de abril de 1994., así: "PRIMERO.- ABSUELVASE a la entidad denominada CENTRAL DE COOPERATIVAS DEL SECTOR AGROPECUARIO LTDA. 'CECORA', con domicilio principal en esta ciudad, representada legalmente por el señor CARLOS SIMANCAS o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas impetradas por la demandante LILIA CAMELO OSPINA, mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la C.C. No. 20.335.135 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO.- Si no fuere apelado el presente fallo CONSULTESE con el Superior.
"TERCERO.- Costas a cargo de la demandante. Tásense" En tiempo la parte actora por intermedio de su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de fecha 31 de agosto de 1.994., en el cual se dispuso: "PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia materia de apelación. "SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.".
Inconforme con la decisión del Ad-quem el apoderado de la demandante oportunamente interpuso el Recurso Extraordinario de Casación, concedido por el Tribunal, es admitido por esta Sala de la Corte, la cual procede a estudiarlo previo análisis de la demanda de casación y de su correspondiente réplica. "Alcance de la impugnación". "Se Pretende con el recurso de casación que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, procediendo como Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda consignadas en sus numerales 1,3 y 1,4 de sus declaraciones y sus numerales 2, 3, 4 y 5 de sus condenas y consecuencialmente profiera sobre las mismas la respectiva sentencia condenatoria, incluyendo las costas de rigor.
MOTIVO DE CASACION "Con base en lo ordenado en los artículos 60 y 61 del Decreto 528 de 1.965, 23 de la ley 16 de 1.968, 7 de la ley 16 de 1.969 y 51 del D. 2651 de 1.991, acuso la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en el asunto ya referido, por la causal primera de casación y de la manera siguiente." PRIMER CARGO "La sentencia acusada es directamente violatoria, el modalidad de aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 20 y 78 del C.P.L., normas estas que a su turno sirvieron de medio para infringir igualmente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de orden nacional contentivas de derechos sustantivos de la trabajadora demandante: Artículos 65, 249, 306, 467 y 476 (éstas dos últimas normas en cuanto respaldan los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo), del C.S. del T., 1o.
Ley 52 de 1.975, 1o. D.R. 116 de 1.976, en relación con los artículos 9, 13, 14, 16,19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del C. Civil; 2o. Ley 50/36 y 332 C.P.C.; 17,30 y 32 Constitución Nacional anterior y 1o. 2, 5, 6, 25 y 53 de la actual Carta Política. DEMOSTRACION DEL CARGO "Previamente a la demostración correspondiente al presente cargo es preciso acotar que el mismo va encaminado a demostrar el error jurídico del Ad-quem en cuanto se refiere a la absolución sobre la pretensión relacionada con la validéz del Acta de Conciliación del 13 de Marzo de 1.991, mediante la cual la demandada se comprometió a pagar por cuotas mensuales las prestaciones sociales de la actora, o sea la registrada bajo el numeral 1.3 y su natural y consiguiente incidencia en la pretensión referida a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S del T. Así las cosas veamos de que manera se presenta la violación de las normas reseñadas anteriormente: "1.
LA FUNDAMENTACION JURIDICA DEL TRIBUNAL: a) No existe controversia ni discrepancia para la formulación del presente cargo sobre el examen que del material probatorio realizó el Ad quem y del cual se obtienen las siguientes conclusiones, que se precisan simplemente a manera de ilustración para un mejor entendimiento en la demostración del cargo: Que la actora, sometiéndose a unos acuerdos colectivos existentes en la entidad demandada terminó su relación de trabajo el 30 de Noviembre de 1.990 y consecuencialmente se le liquidaron prestaciones sociales y bonificaciones por la suma de $14.982.746;
Que por falta de cumplimiento de la demandada en cancelar estas obligaciones a la finalización de la relación laboral, junto con la actora y otros trabajadores se levantó un acta conciliatoria en el Despacho del Señor Visitador 10 de la Sección de Inspección de Visitaduría de la Dirección Regional, Bogotá Cundinamarca, el dia 13 de marzo de 1.991 y allí se comprometió la demandada a pagarle a la actora el valor de sus acreencias laborales en diez (10) cuotas mensuales contadas a partir del día 14 de Marzo de ese mismo año, siendo la primera cuota por valor de $1.500.000.oo, la segunda por valor de $1.200.000.oo y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la deuda laboral;
Que efectivamente la obligación fue cumplida por la demandada, pero en los términos anotados en la mencionada conciliación (fl. 58) Empero para otorgarle Validéz absoluta al acuerdo contenido en la conciliación de marras y por consiguiente dar aplicación a los artículos 20 y 78 del C.P.L. el Ad quem argumentó de la siguiente manera: "'Así las cosas se tiene que la CONCILIACION es un medio de arreglo amigable que se verifica, conforme los postulados de los artículos 20 y 78 del C.P.L: bajo la vigilancia de un Juez del Trabajo o un Inspector del mismo Ramo aún antes del juicio y produce los efectos de cosa juzgada, lo que la hace, en consecuencia, obligatoria, definitiva e inmutable.
"'En el caso bajo examen es evidente que al finalizar la relación laboral la actora y el empleador acudieron ante el Inspector del Trabajo con el fin de poner fín a la discusión que se presentaba en torno al retraso en el pago de acreencias laborales; esa situación llevó a las partes a precaver un posible litigio mediante un acuerdo amigable es decir, su pago mediante mensualidades.
"'Así entonces, es evidente que no se contrarían las garantías mínimas si patrono y asalariado acuerdan determinar un plazo para la satisfacción de la deuda y el acta donde consten tales términos tendrá fuerza de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna y más aún, como en el caso planteado, que no se evidencia ningún vicio del consentimiento y la finalidad de la misma se cumplió a cabalidad con el pago en la forma acordada.
"'Por ende acertó el a-quo en su decisión que prohija la sala'. (f. 172).
2. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sobre asuntos en los cuales igualmente se ha demandado al nulidad de actas conciliatorias, ha sostenido esa Honorable Superioridad, de manera por demás reiterada: "' El efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del C.P.T., le otorgan a la conciliación celebrada fuera del juicio dentro del él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validéz del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnere para nada la ley ' (Casación No. 4624 Julio 6/92; ver igualmente Nos. 2343 agosto 10/88, 0335 agosto 25/87. 4018 Febrero 19/91 y junio 4/47).
"En consecuencia, no es cierto, como lo sostuvo equivocadamente al Ad-quem, que toda conciliación, por el simple lleno de unas formalidades adquiera el carácter de cosa Juzgada, en aplicación de los mencionados preceptos y por tanto que ella devenga. 'obligatoria, definitiva e inmutable'. Para que ello ocurra es imperativo, como lo señala la Jurisprudencia, que con dicho acuerdo no se produzca violación de la ley.
"En el sublite los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, amén de otros consagrados en las normas convencionales fueron reconocidos por la demandada a la terminación de la relación laboral. En consecuencia, no se trató de una conciliación sobre derechos inciertos y por tanto discutibles para que de esa manera constituyera el objeto materia de la respectiva conciliación, como lo tiene igualmente reiterado la jurisprudencia nacional ( Eje.
Sentencia No. 541 de Mayo 28/87). simplemente se trató de producir un acuerdo y así se ectuó, sobre la manera o tiempo para su conciliación. "No se discute por tanto el acuerdo a que llegaron las partes para cancelar las obligaciones laborales y el cual se halla consagrado en la respectiva acta de conciliación (fl. 58), se trata simplemente en este cargo de poner en entredicho jurídico su validez legal en cuanto con el mismo se estaban afectando derechos ciertos e indiscutibles ya reconocidos y liquidados a la trabajadora y que conforman o integran los denominados derechos mínimos e irrenunciables protegidos especialmente por la ley por hacer parte del orden público de la Nación. (artículos 9, 14, 16 y especialmente el 13 del C.S.del T.). si el legislador nacional de manera precisa tiene estipulado, por ejemplo, que el auxilio de cesantía debe ser cancelado en su integridad a la finalización del contrato de trabajo, y no en fecha ulterior, todo acuerdo, aún con el consentimiento del trabajador, que estipule una forma de pago temporal diferente, es obvio que está infringiendo las normas sustantivas que tal derecho consagra.
No se trata simplemente de tener presente la expresión del consentimiento de las partes para celebrar dicho acuerdo, específicamente en casos como el sub-lite el de la trabajadora, sino por imperativo legal, exáminar si el objeto del acuerdo se aviene a los preceptos legales que regulan los derechos sustanciales del trabajador. Pues si ello no ocurre y por tanto el objeto es ilícito, es evidente que el negocio conciliatorio estará viciado de nulidad (Artículos 1741 y 1746 C.Civil).En consecuencia resulta obviamente indebidamente aplicadas las disposiciones procesales que otorgan valor de cosa juzgada a un acto conciliatorio que contiene un objeto contrario a las normas legales que en materia laboral reconocen los derechos sustanciales del trabajador y los ampara dentro de la categoría de los mínimos e irrenunciables y por demás dentro del ámbito del orden público. es decir, que por la violación de las primeras (art. 20 y 78 del C.P.L.) se llegó a la violación de las sustanciales indicadas en la censura.
"Por otra parte, admitir semejante acuerdo, que por lo demás no contiene ninguna clase de estipulación compensatoria a la mora en el pago de los derechos del trabajador, sería admitir un mecanismo tortuoso para impedir que el trabajador pueda reclamar el derecho sustantivo que consagra el artículo 65 del estatuto laboral, cuando quiera que el patrono no paga sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Estos aspectos ha debido tenerlos presentes el funcionario administrativo del trabajo previamente a la impartición de su aprobación al acuerdo conciliatorio, que se supone se adelanta bajo su dirección y naturalmente el Juez del Trabajo al definir las controversias sometidas a su jurisdicción. Desafortunadamente esto no ocurrió en el sub-lite y por ello terminaron siendo infringidas las normas reseñadas en la censura y absuelta la entidad demandada en cuanto a las peticiones igualmente indicadas.
SE CONSIDERA Se dirige por vía directa en concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L., en relación con la normatividad relacionada en la proposición jurídica. El asunto medular de que ha de ocuparse la Corte se centra en el aspecto relativo a la validez del acuerdo conciliatorio que para el censor carece de efectos. lo cual sustenta en los términos siguientes: " Si el legislador nacional de manera precisa tiene estipulado, por ejemplo, que el auxilio de cesantía debe ser cancelado en su integridad a la finalización del contrato de trabajo, y no en fecha ulterior, todo acuerdo, aún con el consentimiento del trabajador que estipule una forma de pago temporal diferente, es obvio que está infringiendo las normas sustantivas que tal derecho consagra " (folio 13.
Cuaderno. Corte). Paralelamente el Tribunal razonó al respecto así: " Al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la demandada manifestó que con la actora se suscribió el acta de marras dando cumplimiento a los pactos celebrados entre CECORA y el sindicato ratificados en Convención Colectiva de trabajo de 1.990, artículo 7o. y ante la crisis financiera se acordó con la demandada el pago de prestaciones mediante cuotas mensuales, cuotas que fueron pagadas íntegramente a la actora".
"En similar medio probatorio la actora confesó que recibió el total de sus acreencias laborales ". " Es evidente que no se contrarían las garantías mínimas si patrono y asalariado acuerdan determinar un plazo para la satisfacción de la deuda " Así, pues, resulta claro para la Sala que si al trabajador se le satisfizo la totalidad de sus acreencias laborales, resulta de rigor entender que nada debe la parte patronal al accionante, dada la circunstancia de plazo (artículo 1.551 del C.C.) como expresión libre de la autonomía de la voluntad (artículo 1.502 del C.C.), lo cual determina que el cumplimiento patronal se hizo en la forma y tiempo debidos según acuerdo conciliatorio (artículos 15.
C.S.T., 19 y 78 C.P.L.) que no vulnera su validez por la razón del plazo y en el cual no se evidencia vicio del consentimiento (artículo 1.508 C.C.), como quiera que lo sancionable para los efectos laborales es la mora en la satisfacción de las obligaciones laborales en la cual no se incurre cuando media el plazo o sea el término convenido por las partes para el cumplimiento, satisfacción o pago de las mismas.
Lo anterior lleva a pensar a la Sala que en el sub exámine el tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico de las normas citadas en el cargo como quebrantadas, como quiera que tomó en consideración los aspectos relativos al plazo convenido, como expresión libre de la voluntad, para el pago de la acreencia, lo cual ipso-iure excluye la norma siempre que la obligación se solucionen o paguen dentro de estos plazos.
Finalmente la concesión de plazos por parte del trabajador para la satisfacción de sus acrencias laborales no implica renuncia de sus derechos laborales que es lo irrenunciable y es el aspecto que condujo a la censura a confundir las dos instituciones jurídicas. Siendo esto así, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO " La sentencia acusada es directamente violatoria, por falta de aplicación, de la disposición legal de orden nacional contenida en el artículo 65 del C.S.del T., en relación con el artículo 9, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9, 249, 306, 340, 467 y 476 del mismo estatuto laboral, 1o, Ley 52/75 y 1o.
D.R. 116/76, 17,30 y 32 Constitución Nacional anterior y 1o. 2, 5, 6, 25 y 53 de la actual Constitución Política. DEMOSTRACION DEL CARGO "1o.- La Honorable Corte tiene conceptuado que la ley sustancial se infringe directamente 'cuando se aplica esta a un hecho no regulado por ella o deja de aplicarse siendo aplicable. Pero es necesario que el hecho no sea discutible; que no haya debate acerca de su existencia; que se hallen las partes de acuerdo en cuanto a él ' (cas. 12 sept. 1.950.
Tomado de Constaín T.II. p 706). "2o. El honorable Tribunal, para no dar aplicación a la mencionada norma expuso lo siguiente: "'No se produjo en contra de la demandada condena alguna que de lugar a la aplicación del art. 65 del C.S.T., imponiéndose la absolución del caso.(fl. 175 c.ppal.)' "3.- LA violación de la ley por infracción directa, consistió en que se dejó de aplicar el art. 65 del C.S. del T., siendo aplicable, a un hecho sobre el cual no hubo debate acerca de su existencia. En efecto, en el sub-lite se demandó dicha indemnización, independientemente de la discusión sobre el no pago de salarios y prestaciones sociales no reconocidos por el patrono. Es más, se reconoció que los valores correspondientes a las prestaciones sociales y bonificaciones que la demandada reconoció y liquidó a la actora a la terminación de su contrato de trabajo le fueron cancelados completamente.
Es decir jamás existió controversia sobre los derechos, prestacionales o salariales, sino sobre el retardo en su cancelación. Razón por la cual no podía, como lo pretendió el Ad quem, producirse condenas en tal sentido como prerrequisito para la aplicación del precepto de marras. "4o.- Por otra parte y como lo tiene dilucidado la propia Corte Suprema de Justicia, significa desconocimiento del precepto contenido en el artículo 65 y por tanto su infracción directa hacer depender su aplicación de condenas por derechos principales no controvertidos.
Ha dicho esa Corporación: "'El cargo se encamina a sostener la tesis de que artículo (sic) 65 puede dar base para una acción independiente de las prestaciones cuyo pago moroso está destinado a sancionar. el problema ya fué resuelto por la Corporación cuando afirmó que tal acción independientemente no es posible, entre otras cosas porque el espíritu del precepto no fue el de crear una fuente de enriquecimiento injusto, sino el de establecer un acícate para que, al terminar el contrato de trabajo el asalariado pueda recibir íntegramente todo aquello a que tenga derecho o como consecuencia del contrato de trabajo o por razón del mismo otra cosa es que, pagados tardiamente las prestaciones sociales o los derechos provenientes del contrato, bien en razón de la fecha de terminación del mismo, o de la ejecutoria del fallo que las establece, el trabajador pueda promover acción por el reconocimiento de la sanción moratoria (relativa desde luego) entre la acción judicial por lo principal y la que tiene por objeto la sanción o derecho accesorio.
Tal acción es legal y moralmente posible y sería el único sentido en que puede afirmarse que hay independencia (relativa desde luego) entre la acción judicial por lo principal y la que tiene por objeto la sanción o derecho accesorio.' (Cas. 24 marzo de 1.965. Constaín T. III.P. 438. Ed. Temis 1.975). "5o. Sobre la base de la prosperidad del cargo y solamente en tal eventualidad, ruego ala Honorable Corte, que constituida en sede de instancia tenga en cuenta las siguientes consideraciones para determinar si hay lugar a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria: "- Que en el presente juicio no se demandó a la demandada para que reconociera y pagara la indemnización moratoria sobre la base de controversia alguna acerca de los derechos salariales y/o prestaciones de la actora.
Ella se relaciona estrictamente con su cancelación tardía. "-que si bien es cierto entre las partes se produjo un acuerdo conciliatorio (fl. 58), materia del cargo precedente, dicho acuerdo se produjo en primer termino 3 meses después de haberse producido la terminación del contrato de trabajo ( fl. 115-116), en segundo término el acuerdo se limitó a contemplar que la suma previamente reconocida y liquidada a la actora por concepto de sus prestaciones sociales sería pagada por el sistema de cuotas mensuales (10 cuotas) a partir del 14 de marzo de 1.991 y, finalmente, que en dicho acuerdo nada se dijo sobre el derecho legal de la actora a reclamar la indemnización moratoria por el retardo en la cancelación de sus prestaciones, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando real y eficientemente le fueron pagadas.
"Que si conforme a las normas legales (art. 28 C.S. del T.) no corresponde al trabajador asumir los riesgos ni perdidas del empleador, éste no puede exculpar su retardo en la cancelación de los derechos sociales del trabajador causados a la terminación del contrato de trabajo, máxime cuando el orden jurídico del país le obliga a tomar las previsiones financieros y contables (reservas) del caso a efecto de poder cumplir rigurosamente y en tiempo oportuno con las obligaciones económicas de las cuales depende la subsistencia física de los asalariados y sus familias." CONSIDERACIONES Se duele la censura de la falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T. consagratorio de la sanción moratoria que tiene lugar cuando a la terminación del contrato no satisfacen los salarios y obligaciones al trabajador.
Es lo cierto, por no ser materia de controversia que la relación laboral termino el 30 de noviembre de 1990 y a partir del 13 de marzo de 1991, el trabajador concedió plazo al empleador para que le pagara el valor de su liquidación final de prestaciones, lo cual significa que durante el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1990 y el 12 de marzo de 1.991, tiene derecho al accionante al pago de la indemnización moratoria.
Como en el ad-quem omitió la disposición en comente. El cargo es fundado y por consiguiente, se casara parcialmente la sentencia. TERCER CARGO " Subsidiariamente al cargo anterior, me permito acusar el fallo proferido por el Honorable Tribunal en el asunto de la referencia, por haber infringido directamente, en la modalidad de aplicación indebida de la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del C.S. del T. en relación con los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T. 1.
L. 52/75 y 1o. D.R. 116/76. DEMOSTRACION DEL CARGO "1.- Según la Honorable Corte, "existe violación de la ley por aplicación indebida, entre otros casos, cuando siendo clara la ley se aplica haciéndola producir efectos que dicha ley no contempla, o viceversa, no haciéndola producir los efectos que contempla." (Cas. 11 marzo/58. G.J. LXXXVII.
No. 2194, p. 633). "2.- El Honorable Tribunal discurrió así, sobre la aplicación del art. 65: "' No se produjo contra la demandada condena alguna que de lugar a la aplicación del art. 65 del C.S.T. imponiéndose la absolución del caso. (fl. 175)'. "3.- El artículo 65 dispone que el patrono deba al trabajador un dia de salario por cada día de mora si a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones debidos.
En el presente asunto no fue materia de controversia los derechos salariales y prestacionales liquidados y reconocidos por la demanda a la terminación del contrato de trabajo, sino su cancelación tardía y por ello se demandó de manera independiente la indemnización moratoria. Por ello constituye un error jurídico en la aplicación de la norma, exigir, como presupuesto para su debida aplicación, que deba producirse condenas a la demandada.
Ha debido el Ad quem, para aplicar correctamente la disposición, examinar si los derechos sociales del trabajador se habían cancelado o nó en los términos previstos por la ley y en caso de retardo exáminar las razones eventuales que legalmente pudieran justificar la mora y por tanto demostrar razonablemente la existencia de buena fe patronal.empero, como puede leerse en la argumentación pertinente, ello no ocurrió así y por tanto resultó la precitada norma quebrantada por la sentencia acusada.
"4.- La violación indicada se hace mas notoria si se tiene en cuenta que la propia Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha venido sosteniendo que es posible demandar por indemnización moratoria cuando quiera que se produzca el retardo en el pago de los derechos del trabajador y estos ya han sido cancelados (Cas. 24 Marzo de 1.965. Constaín T. III. p. 438 Ed. Temis 1.975)" SE CONSIDERA El cargo tercero que en forma directa y subsidiariamente al segundo se plantea en concepto de aplicación indebida no ha tenido ocurrencia, pues, el ad-quem ante la ausencia de condena contra la accionada y con fundamento en la prórroga acordada en el acta de conciliación absolvió por este concepto, sin incurrir en las falencias hermenéutica que la censura le enrostra, el cargo no esta llamado a prosperar.
CUARTO CARGO "El presente cargo está encaminado a demostrar el yerro jurídico en que incurrió el Ad quem, en relación con la absolución que produjo sobre la petición denomina "Pensión Plena de Jubilación". En consecuencia me permito acusar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior en el asunto de la referencia, por haber infringido directamenteme, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C.S. del T. en relación con los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90/46; 1.036 del C. de Comercio; 3o.
Ley 153/87; 11, 12, 15 y 18 del Acuerdo No. 224 de 1.966 del I.C.S.S. aprobado por el art. 1o. D. 3041/66; Acuerdo No. 184/65 aprobado por el art. 1o. D. 1824/65; los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 21, 23, 55, 57-4, 59-9, y 193 del C.S. del T., 17,30 y 32 anterior Constitución Nacional y 25, 53 actual Constitución Política; y finalmente el art. 177 del C.P.C. DEMOSTRACION DEL CARGO "1.- Para exonerar a la demandada del derecho a la pensión de jubilación consagrado en el art. 260 del Estatuto Laboral, en relación con lo señalado en el 259 ibídem, arguyó el Honorable Tribunal lo siguiente: "'La aseveración del libelista al reclamar la pensión plena de jubilación se basa en el hecho de la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, basta advertir que la actora al absolver el interrogatorio de parte admitió su afiliación al I.S.S., limitando su inconformidad respecto al hecho de no haber sido afiliada al I.S.S. durante nueve (9) años (fls. 133 y 115). "'En este orden de ideas resulta procedente concluir que la prestación solicitada no es de cargo de la demandada y máxime que su reclamación resulta por demás anticipada, en gracia de discusión, teniendo en cuenta la edad de la actora (fl. 57) y que de todas maneras se desconoce el número de semanas cotizadas al I.S.S. para llegar a concluir, de ser posible, alguna responsabilidad por parte del patrono al no afiliar oportunamente a la actora a la Seguridad Social.
"'Por ello se absuelve y se confirma la decisión recurrida.'( Fl. 176)/. ".- Habida Consideración de lo preceptuado por el artículo 259-2 del Estatuto Laboral en similar asunto ha sostenido reiteradamente la Honorable Corte Suprema lo siguiente: "' Debo considerarse además que el Seguro Social, a pesar de ser obligatorio, implica un contrato bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva ( art. 1036 C. de Co.) que obliga al asegurador como persona jurídica que asume el riesgo y libera simultaneamente al tomador del seguro en cuanto este traslada el riesgo al primero "'Ello se debe a que la modalidad misma del seguro presupone para que vaya asumiéndose la prestación sustituye, el que ha cumplido el aporte señalado para cada caso (ley 90/46, artículo 72).
"' De allí que para deducir en un proceso laboral consecuencias en relación a la sustitución prestacional que conlleva el régimen de seguridad social, no solo hay necesidad de alegar el derecho o la excepción respectivos, sino que es menester acreditar en le proceso el hecho de la afiliación al instituto de Seguros Sociales respecto de la empresa y respecto del trabajador individualmente en el riesgo correspondiente, así como el número de cotizaciones que el trabajador hubiese al alcanzado a realizar por concepto de ese riesgo y la fecha en que tal riesgo empezó a regír para la zona donde se cumplió la relación Laboral.
"' En el caso de estos no está demostrada la afiliación del trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como no está acreditada la afiliación de la sociedad demandada a esos mismos riesgos. Tampoco se ha demostrado el numero de cotizaciones del trabajador y de la empresa al Instituto para el riesgo de vejéz, ni la fecha en que esos mismos riesgo comenzaron a regir para la zona dónde se cumplió la relación laboral, Ahora bien, como se deja aplicado, la prueba de todas esas circunstancias es la determinante para saber si la regulación íntegra de la materia en los riesgos de invalidez, vejéz y muerte tiene efectos en el caso particular que se estudia.
"' Solo así se puede deducir la antigüedad de los servicios del trabajador en la empresa calificada a la iniciación del riesgo de vejéz y el tiempo de cotizaciones que el mismo trabajador alcanzó a completar dentro de la zona correspondiente y dentro del régimen de seguridad previstos para aquél riesgo. En defecto de esas pruebas tiene que ser analizada por el sentenciador conforme a las normas del C.S. del T., de sus Leyes complementarias, porque no ha sido demostrada la sustitución del Seguro Social.
(Cas. No. 5937 Marzo 4/82, Secc. Primera. Igualmente de la misma Sección Sentencia Febrero 20/85 y Sala Plena Sept. 9/82).' "En el sub lite, como lo asevera el Ad quem y no se controvierte en el presente cargo la reclamación de la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del C.S. del T. y demás normas complementarias, no se fundamenta en el hecho de la falta absoluta de afiliación de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, sino su falta de afiliación durante un período de nueve (9) años, lo cual obviamente debe traer repercusiones en cuanto a los requisitos exigidos por dicha entidad no solamente para reconocer la pensión de vejez a determinada edad, sino lo que es igualmente importante, para determinar el monto de la mesada pensional.
"4.- Conforme lo estipulan las normas procesales sobre la carga de la prueba ( art. 177 C.P.C.) violentada igualmente por el Ad quem, las exigencias que consagró en su fundamentación acerca del tiempo o número de cotizaciones para determinar ' alguna responsabilidad por parte del patrono al no afiliar oportunamente a la actora', ha debido endilgarlas no a la trabajadora, sino al patrono. Es éste, como se desprende de las normas procesales, quién debe demostrar el cumplimiento estricto de los mandatos legales, para que acertadamente pueda ser exonerado del reconocimiento de la prestación social en los términos establecidos por la ley sustantiva (art. 260) y hasta cuando la entidad aseguradora lo haga, sin detrimento de los derechos de la trabajadora.
En consecuencia, ha debido demostrar el patrono no solamente la afiliación de la trabajadora a la entidad de previsión social, sino de manera específica que lo hizo en el riesgo materia del litigio, para que el Juzgador pudiera establecer con certeza si efectivamente el riesgo fue trasladado del directamente responsable (el empleador). al Instituto de Seguros Sociales como entidad aseguradora. ello no ocurrió, como el propio Ad quem lo expresa, y por consiguiente se ha debido producir no la absolución a la demandada, sino la condena por el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos consagrados en el Estatuto Laboral, como norma más favorable a la trabajadora (arts. 259-2 y 260 C.S.T.) "5.- Finalmente y para el evento de prosperar el cargo, solicito a esa Honorable superioridad tener presente que si bien es cierto, como lo afirmó el Ad quem, para los efectos de una pensión de vejéz conforme a las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales (55 años en caso d la mujer) la edad de la demandante resulta anticipada (fl. 57) al disponerse sobre el derecho a la pensión de jubilación de que trata el C.S. del T., art. 260, la edad jubilatoria allí consagrada es de 50 años para la mujer, la cual se encuentra cumplida por la actora, Es esta disposición la que ha debido aplicarse en el evento ya explicado anteriormente, no para absolver, sino para condenar a la demandada".
SE CONSIDERA Acusa la sentencia por haber infringido directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 259 y 260 del C.S.T. en relación con las disposiciones con las cuales integra la proposición jurídica. El recurrente, en la demostración del cargo, discurre en estos términos: " En consecuencia, ha debido demostrar el patrono no solamente la afiliación de la trabajadora a la entidad de previsión social, sino de manera específica que lo hizo en el riesgo materia del litigio " Por sabido se tiene, que la acusación de la sentencia por vía directa supone total conformidad entre la misma y la acusación, en relación a lo fáctico y probatorio en que se sustenta y en la precedente transcripción el recurrente se ocupa precisamente de cuestionamientos sobre aspectos demostrativos o probatorios sobre la afiliación por parte del patrono a la trabajadora a la entidad de previsión social, la vía directa escogida, no es procedente para lograr el objetivo pretendido, lo cual conduce a desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de lo dicho en la etapa de casación y como no se presenta discrepancia en lo referente a que el actor laboro hasta el 30 de noviembre de 1990 y el 13 de marzo de 1991 de 1991 concedió el plazo para el pago de sus acreencias laborales, sin haber sido materia de conciliación lo concerniente al tiempo trascurrido entre las fechas recurridas precedentemente y teniendo en cuenta que el valor del ultimo sueldo devengado fue de $222.900.oo (fl. 11 cuad.
Ppal), le corresponde la suma de $757.860.oo (SETECIENTOS SESENTA Y OCHOSIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.), por concepto de indemnización moratoria durante tal periodo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C A S A PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 31 de agosto de 1.994, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de priera instancia respecto de la indemnización moratoria que se extiende desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 12 de marzo de 1991. no la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la absolución dispuesta por el juez de la causal al absolver a la demandada por la indemnización moratoria durante el lapso establecido precedentemente y en su lugar la condena a pagar al demandante por dicho concepto la suma de $757.860.oo.
Sin costasen el recurso extraordinario. las de instancia serán a cargo de la demandada en un 20% del valor de la condena. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN No.7412 Me aparto respetuosamente de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que en seguida paso a explicar: Estimo que la indemnización moratoria debió concederse hasta la fecha en que se cumplió el último pago ejecutorio de la conciliación celebrada por las partes.
En efecto, la ley laboral preceptúa la irrenunciabilidad de las prestaciones y derechos laborales, los cuales además constituyen un mínimo cuya vulneración, así sea convenida por los interesados, se sanciona con la ineficacia (C.S.T, arts 13 y 14).- No se remite a duda que entre las prerrogativas reconocidas a los trabajadores se halla el derecho a que los salarios y prestaciones les sean cancelados a la terminación del nexo contractual laboral (C.S.T, art 65), so pena de que corra la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada uno de retardo.
Bajo estos supuestos normativos, si acontece que, como en el caso de los autos, el empleador acepta deber determinados derechos laborales ciertos e indiscutibles, nada se opone a que se convengan plazos para que sean cancelados efectivamente al operario, pero dentro de estos arreglos debe forzosamente incluirse la indemnización moratoria en tanto derecho irrenunciable, pues si la deuda correspondiente al fenecimiento del vínculo es clara, el retardo en su pago debe conducir también a que se cancele la indemnización moratoria en los términos de ley.
Dejo en estos breves términos expresadas las razones de mi discrepancia. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ