CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7409 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONCHECOL LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1994, en el juicio promovido por OMAR AGUIRRE RAMIREZ.
ANTECEDENTES: Omar Aguirre Ramirez demandó a la Sociedad Gonchecol Ltda. a fin de obtener unos reajustes de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, mas el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso. Sostuvo el demandante que en la liquidación de las acreencias, cuyo reajuste se pretende, no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado de $190.000.oo, que se componía de $25.000.oo de sueldo y $165.000.oo de sobresueldo, pues este último concepto no fue computado por la demandada en dicha liquidación. Agregó el actor que en varias oportunidades se incrementó su remuneración inicial de $10.000.oo, pactada cuando fue contratado como supernumerario el 2 de enero de 1979 por la empresa Gonchemol, la cual cambió de razón social por la de Gonchecol Ltda.; además que a partir del 2 de mayo del mismo año se desempeñó como auditor.
La empresa, al contestar la demanda, admitió los hechos relacionados con las fechas de iniciación y finalización del contrato, el salario inicial, los cargos desarrollados y el aumento salarial producido desde el 1º de abril de 1979 por la suma de $22.000.oo. Argumentó que los pagos adicionales al salario de $25.000.oo contablemente corresponden a otros conceptos como préstamos, que luego cancelaba el trabajador, a recursos destinados a la Trilladora Monserrate para compra de café (folios 36-39).
La primera instancia finalizó con la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia pública del 30 de junio de 1993, en la cual condenó a la demandada al pago de los reajustes reclamados, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso (folios 143-150). La apelación interpuesta por la accionada fue decidida mediante el fallo acusado, que confirmó totalmente el del a-quo (folios 166-172).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Solicita el censor la casación total de la sentencia del Tribunal, a fin de que en sede de instancia la Corte revoque la del juzgado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Para el efecto formula dos cargos, fundados en la causal primera de casación, cargos que se estudiarán conjuntamente, dado que son idénticos en cuanto a la proposición jurídica, los errores de hecho y las pruebas individualizadas como dejadas de apreciar por el juzgador, así como también en las reflexiones del impugnante respecto de tales pruebas.
Además, porque de los medios probatorios singularizados como erróneamente estimados por el Tribunal son iguales, en ambos cargos, los documentos de folios 12 a 17. Acusa el recurrente la aplicación indebida de los arts. 127, 249, 306, 186 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, 8º numeral 4º literal (c) y 14 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, 174, 177, 183, 187, 203, 204, 207, 208, 213, 218-220, 226-228, 244-246, 248, 250-255, 258, 268, 269, 272-274, 276, 277, 279 y 281 del Código de Procedimiento Civil; 1768 del Código Civil y 279 del Código de Procedimiento Penal, todo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: "Dar por demostrado sin estarlo que el señor OMAR AGUIRRE RAMIREZ tenía un sueldo mensual de ciento noventa mil pesos m/cte ($190.000.oo).
No dar por demostrado estándolo que OMAR AGUIRRE RAMIREZ tenía un salario mensual de $25.000.oo. No dar por demostrado estándolo que OMAR AGUIRRE RAMIREZ recibía préstamos de la empresa. No dar por existente estándolo que el demandante no probó en la secuela del proceso, como era su deber procesal, el mayor salario que afirma haber recibido de mi representada, presupuesto fáctico necesario para decretar los reajustes por cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido y consecuencialmente la indemnización moratoria y las costas del proceso.
No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido estaba ajustada a la ley y en consecuencia debía absolverse a mi representada de las pretensiones de la demanda." Además de las documentales de folios 12 a 17, señaladas en la censura como erróneamente apreciadas por el Tribunal, el recurrente se refirió a las de folios 8 a 11 y 18 a 29.
Advirtió que ninguna de ellas fue expresamente admitida por el juez, pues mediante auto visto a folios 97 y 98 previó que se tendrían como pruebas, las allegadas oportunamente, sin que exista providencia que ordene su incorporación, lo cual ocurrió sólo respecto de las de folios 46 a 70. Agrega que el reconocimiento de documentos debe hacerse de acuerdo con el art. 272 del C. de P.C. y no durante el interrogatorio de parte, como ocurrió en este caso; además, que no es aplicable el art. 279 del C. de P.P. citado por el ad-quem para otorgarle autenticidad a la documental de folio 18, pues existe el art. 269 del Procedimiento Civil que impone la aceptación expresa de los instrumentos sin firma, sin que pueda tampoco entenderse el reconocimiento implícito de que trata el art. 276 ibidem, en razón a que los documentos no fueron aportados por la demandada.
Afirma que el Tribunal no se detuvo a analizar a qué concepto correspondían los aumentos salariales reseñados en los documentos de folios 12 a 17, y que el primero de ellos da cuenta de la designación del demandante para el "grupo Gonchemol Ltda", integrado por varias empresas, según folio 16, las cuales cancelaban independientemente los valores señalados en esa documental, continuando, la demandada con el pago de la suma única de $25.000.oo mensuales.
Respecto a la inspección judicial, que también se indica fue mal apreciada, precisa el impugnante que en ella se verificó que el código 1005 correspondía a préstamos de empleados y que por tanto el documento de folio 18, que hace parte del Libro Auxiliar, pertenece a ese rubro, de lo cual dan fe, además, el tesorero y el gerente administrativo de la época, quienes declararon en el juicio y la representante legal de la empresa al absolver interrogatorio de parte.
Las pruebas que anuncia el censor fueron dejadas de apreciar son los documentos de folios 19, 21, 23, 50 a 60, 62 a 65, 67, 69 y 70, el interrogatorio del demandante (folios 92 y 93) y el de la demandada (folios 101 a 103). Precisa que las probanzas reseñadas demuestran que el accionante recibía un salario de $25.000.oo, el cual se reportó al I.S.S. y a la Caja de Compensación Familiar y se tuvo en cuenta para la liquidación de cesantías parciales; que la representante legal de la demandada advirtió en el interrogatorio que esa suma constaba en todos los asuntos de la empresa, y que la comunicación de folio 17 no fue llevada a la sociedad accionada.
Por último sostiene que en materia contable si existe un libro denominado "auxiliar", tal como se corroboró en la inspección judicial y que por ello erró el Tribunal cuando concluyó que la suma de $165.000.oo era cancelada mediante lo que la demandada llamaba "listado de auxiliares". OPOSICION A LOS CARGOS: Expone que el censor plantea hechos nuevos en cuanto sostiene que las sumas recibidas por el trabajador que excedían de $25.000.oo correspondían a servicios prestados a otras empresas y en cuanto critica la omisión del juzgador de decretar como pruebas del proceso los documentos de folios 8 a 29, lo cual en todo caso, según la réplica, constituye un error de derecho.
Agrega que la conclusión del Tribunal se fundó en la libre apreciación probatoria, específicamente en prueba indiciaria derivada de la documental de folio 18, que no es calificada en casación laboral; además, que el sentenciador no desconoció la existencia del código 1050 asignado a préstamos de empleados, ni que por nómina el demandante percibía la suma de $25.000.oo mensuales, sino que dedujo la existencia de otros pagos.
Añade que el segundo cargo es una reproducción del primero. SE CONSIDERA: Conclusiones del Tribunal acerca del salario devengado por el actor: A fin de definir el aspecto relativo al monto de la retribución de los servicios del demandante, el Tribunal precisó que de acuerdo con las documentales de folios 12 a 17, cuyos originales obran a folios 129 a 132, reconocidos por la representante legal de la demandada, el salario del actor sufrió varios incrementos hasta llegar al de $140.000.oo a partir del 1º de enero de 1985; agregó que en la inspección judicial se constató la existencia del documento de folio 18, con lo cual se establece implícitamente su autenticidad de conformidad con los arts. 253-3, 276 y 281 del C. de P.C; que esa prueba demuestra que entre enero y agosto de 1986, el trabajador recibía cada 15 días la suma de $82.500.oo.
En cuanto al argumento de la demandada acerca de que hizo préstamos periódicos al accionante, dijo el juzgador que no resultaba razonable que no existieran soportes de tales deudas, así como tampoco era lógico que el auditor de una empresa percibiera por sus servicios una suma irrisoria, sin que se le aumentara en un lapso de 5 años, cuando los documentos de folios 129 a 132 evidencian incrementos por encima de los $25.000.oo.
Concluyó entonces, que el demandante percibía por nómina la cantidad de $25.000.oo y bajo el rubro "listado de auxiliares" la suma de $165.000.oo. Valor probatorio de los documentos: El censor reprocha que el sentenciador tuviera en cuenta los documentos de folios 8 a 29, que en su concepto no fueron allegados regularmente al proceso. Al respecto se advierte que en el acta de la primera audiencia de trámite (folios 96-98), dispuso el juzgado: "DECRETANSE LAS PRUEBAS SOLICITADAS por la actora y que se relacionan en la demanda, en punto a las documentales se tendrán como pruebas si fueren allegadas oportunamente al proceso." (mayúsculas del texto transcrito).
Los escritos de folios 8 a 29 del cuaderno principal se allegaron con la demanda inicial y debe recordarse que si bien en materia laboral la oportunidad para anexar los documentos solicitados como pruebas del proceso son las audiencias de trámite, de antaño se ha autorizado la presentación de documentos allegados con la demanda inicial, pues fuera de las razones de tipo práctico y de economía procesal que respaldan tal actitud, es claro que el decreto de pruebas efectuado en audiencia pública hace que los anexos se incorporen formalmente al proceso en la oportunidad legalmente establecida.
De otra parte, no aparece equivocado el ad-quem en cuanto tuvo por reconocidos los documentos de folios 12 a 17 puesto que en el interrogatorio que absolvió la representante de la demandada indicó: "Están elaborados en papel de la compañía y suscritos por los que fueron los representantes" (ver folio 102 interrogante No. 5). Sobraba pues una diligencia adicional de reconocimiento.
En cuanto a la autenticidad del documento de folio 18, tampoco erró el Tribunal cuando lo tuvo por implícitamente reconocido conforme al art. 276 del C. de P.C., puesto que él aludió además al numeral 3º del art. 253, debiendo entenderse que se trata del 252, por carecer aquél de numerales. Luego, el reconocimiento a que se refirió el juzgador fue el del inciso 2º de ese art. 276 y no al del 1º, como lo pretende el recurrente.
Por estas razones carece de fundamento el recurso en estos aspectos. Análisis de las pruebas singularizadas por la censura: No existe la confesión que pretende deducir el recurrente del interrogatorio que absolvió la representante legal de la empresa demandada, puesto que como lo sostiene la réplica, no se refiere a hechos adversos a esa parte, ni favorables a la contraria, según lo exige el art. 195 del C. de P.C. La constatación que hizo el a-quo en la inspección judicial, respecto a que el código 1005 correspondía a préstamos a empleados (folio 140), no tiene relación con el documento de folio 18, como lo afirma el impugnante, pues en él no aparece exactamente esa cifra, sino la de 100501001, cuyo significado no fue verificado en esa diligencia; además, en aquella documental obran varios pagos de $82.500.oo cada uno, como lo infirió el Tribunal, en una casilla titulada "DEBITO", y en otra, denominada "DETALLE", se indicó frente a cada pago, que se trataba del valor entregado en la primera o segunda quincena del respectivo mes, por lo que no puede colegirse la existencia de error manifiesto de hecho en cuanto el juzgador concluyó que la empleadora canceló periódicamente la misma suma de $165.000.oo al demandante, además de los $25.000.oo que recibía por nómina.
Respecto de los documentos que se citan como dejados de apreciar, si bien dan cuenta del salario pagado al actor, de $25.000.oo, lo cierto es que no contradicen la conclusión del ad-quem en cuanto a que además de esa suma percibía una adicional, también retributiva del servicio, así fuera bajo la denominación de "listado de auxiliares". Los documentos de folios 12 a 17 no demuestran hechos diferentes de los que dedujo el Tribunal, es decir, que la demandada aumentó en varias oportunidades el salario del demandante hasta alcanzar el de $145.000.oo a 1º de enero de 1985, por lo que no resulta entonces desatinada la determinación del sentenciador según la cual no aparece razonable que el salario del actor fuera el mismo durante 5 años ($25.000.oo).
Además, tiene razón la opositora, cuando señala que el recurrente plantea un medio nuevo, inadmisible en casación, al afirmar que el actor fue nombrado auditor general del "grupo Gonchemol Ltda." integrado por tres empresas diferentes, pues si bien se adujo la prestación de los servicios para diferentes empresas, la demandada no controvirtió el hecho de que el accionante fue su auditor, todo lo contrario, lo aceptó al contestar la demanda, configurándose en confesión (art.197 C. de P.C.).
Por todo lo anterior los cargos no son prósperos. En consecuencia, de conformidad con el art. 392 del C. de P.C, las costas del recurso serán de cargo de la demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1994 en el juicio promovido por Omar Aguirre Ramirez contra Gonchecol Ltda. Costas del recurso a cargo de la demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria