AGUACHICA [OCAÑA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7405 Acta No. 61 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativa que se suscitó entre el Juzgado Laboral del Cir�cui�to de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Laboral del Cir�cuito de Ocaña (N. de S) en relación con el proceso eje�cu�tivo instau�rado por Luis Felipe Peña Guillén contra Rodrigo Luna Quin�tana.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Agua�chica (Cesar), Luis Felipe Peña Guillén demandó por la vía ejecutiva a Rodrigo Luna Quintana para obtener el pago de honorarios por servicios personales de carác�ter privado, intereses y costas. Mediante auto del 15 de septiembre de 1994 el Juzgado destinatario rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto "Del examen de la demanda ejecu�ti��va y del contrato de mandato anexado como título eje�cu�tivo, se advierte que el domicilio del demandado Rodrigo Luna Quinta�na, es el Municipio de Ocaña N. de S." (fl.24).
Dispuso en consecuencia la remisión del expediente al Juz�gado Laboral del Circuito de Ocaña. Por auto del 5 de octubre de 1994 (fls.25 a 27), el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña se abstuvo de conocer del asunto que se le remitió por considerar que la competencia estaba radicada en el Juzgado de origen. Para fundamentar su decisión el Juzgado de Ocaña observó que en el encabezamiento de la demanda ejecu�ti�va el actor manifestó que el ejecutado tenía domicilio en los Munici�pios de Ocaña (N. de S) y Rio de Oro (Cesar), lo que ratificó en el capítulo de notificaciones al señalar las direcciones de uno y otro lugar en las cuales el de�man�da�do podía recibir las notificaciones y se apoyó en el ar�tículo 23-1 del CPC que dispone como regla general que cuan�do el demandado tiene más de un domicilio el juez competente será el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Sostuvo textualmente el Juez Laboral de Ocaña: "Hecha esta salvedad, y de acuerdo a lo soste�nido por el legislador, es el demandan�te con la presen�tación de la demanda quien condiciona al demandado a compare�cer a deter�mi�nado sitio. No puede el Juez a quien se le ha escogido para conocer de un asunto por estar domicilia�do el demandado dentro de la circunscripción territorial donde ejerce funciones, no obstan�te habérsele manifestado que también tiene otro domicilio, disponer que carece de compe�ten�cia, remitiendo el asunto a otro juzgado respectivo del otro domicilio porque es el competente para avocar tal conocimien�to" (idem).
Finalmente ordenó remitir el expediente a esta Sala para que, de conformidad con el artículo 28 del estatuto procesal civil, dirima el conflicto de competencia planteado. II - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Sala que el artículo 1o. del Decreto 456 de 1956 le asignó a la jurisdicción ordi�naria laboral el conocimiento de los juicios sobre recono�cimien�tos de honorarios y remuneraciones de servicios per�sonales privados, cualquiera que sea el motivo o la rela�ción jurí�dica que les haya dado origen, "siguiendo las normas gene�rales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo".
Así que, en tratándose de los referidos jui�cios, la norma aplicable sobre competencia es el ar�tícu�lo 5o. del CPT, que la determina por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Ante esa alternativa la facultad de elegir al juez que deba dirimir el proceso está atribuida al ac�tor, de manera que el funcionario judicial a quien se di�ri�ja la demanda está en principio obligado a conocerla.
La competencia así determinada debe mante�nerse por todo el tiem�po de duración del proceso a menos que existan circuns�tan�cias excepciona�les que permitan variarla.� Es cierto, como lo sostiene el Juez Laboral de Ocaña, que en la demanda ejecutiva que dio origen al pre��sente conflicto de competencia el actor expre�samente afirmó que el demandado tenía domicilio en los mu�nicipios de Ocaña (N. de S.) y Rio de Oro (Cesar), municipio este úl�timo que pertenece al circuito de Aguachica (Decreto 2270 de 1.989, Art. 2o.).
Siendo ello así, tanto el Juez de Aguachica como el de Ocaña eran a prevención competentes para asumir el conocimiento del presente asun�to, y ante cualquiera de ellos el actor podía ejercitar su acción excluyendo auto�má�ticamente del conocimiento al otro. Como el actor presentó su demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, éste debió asumir su conoci�miento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E: 1o. Es competente el Juzgado Laboral del Cir�cuito de Aguachica para conocer de la acción ejecutiva ins�tau�rada por Luis Felipe Peña Guillén contra Rodrigo Luna Quin�tana. 2o. Remítase el expediente al mencionado Despacho judicial para los fines a que haya lugar. 3o.
Por secretaría comuníquese el resultado de esta decisión al Juez Laboral de Ocaña. Notifíquese y cúmplase. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria. Rad. 7405 � � Varios 7405 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�