Micelio
7400(08-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 01 de 1988Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 776 de 1987Decreto 778 de 1987Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1982Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7400 Acta No. 16 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de marzo de mil novecien�tos noventa y cinco (1.�995). Procede la Corte a resolver el recurso de ca�sa�ción interpuesto por ALFREDO CARVAJAL LEAL contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCA�RRILES NACIONALES DE CO�LOM�BIA.

I.- ANTECEDENTES. El proceso se inició con la demanda que pre�sentó el actor contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacio�nales de Colombia para que fuera con�denado a pagarle la indemni�zación morato�ria, el reajuste de la indemnización convencional hasta el 31 de diciembre de 1.991, el reajuste de las prestaciones sociales, la pensión sanción, los salarios insolu�tos devengados desde el 15 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1.991, el reajuste de la prima de servicios, las vacaciones proporcio�nales, las prestaciones por el accidente de trabajo y la enferme�dad profesional sufridas al servicio de la empresa y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios que le prestó a los Ferroca�rriles Nacionales de Colombia del 10 de diciembre de 1979 al 16 de septiem�bre de 1991 cuando fue despedido de su cargo de mecanico II. A pesar de haber sido retirado forzosa�mente no se le pagó la indemni�zación que le corresponde y sus prestaciones fueron mal liquidadas, y la empresa violó la cláusula 7a. de la convención colectiva de trabajo y el artículo 13 del Decreto 01 de 1988.

El Fondo demandado dio respuesta a la de�man�da oponién�dose a las pretensiones del actor y respecto a los hechos afirmados por éste se atuvo a lo que se probara en el proceso. Sostuvo que el extrabajador no tenía derecho a la pensión sanción por no cumplir los requisitos de ley y que a la finalización del contrato le reconoció todos sus derechos laborales.

En la primera audiencia de trámite propuso las excepciónes de inexistencia de la obligación y carencia de título para reclamar. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 18 de marzo de 1994, condenó al Fondo demandado a pagar la pensión sanción de jubilación al demandante, absolvió de la indemnización por mora, se inhibió para fallar de fondo sobre las restantes pretensio�nes por falta de agotamento de la vía gubernativa e impuso al demandado las costas del juicio.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y, mediante la sen�tencia aquí acusada, el Tribu�nal Superior del Distrito Ju�dicial de Bogotá revocó la condena que dispuso el Juzgado por pensión sanción y en su lugar absolvió al demandado de dicha pretensión. Confirmó el fallo de primer grado en lo demás y dejó sin costas la alzada.

El Tribunal encontró acreditado el agotamien�to de la vía gubernativa con respecto a la indemnización moratoria y la pensión sanción. Dijo que no se había agotado en relación con el reajuste de indemnizaciones, prestaciones sociales, salarios insolutos, primas de servicios, vacaciones, accidentes de trabajo y enfermedad profesional y se abstuvo por ello de estudiar estas peticiones.

En cuanto a la pensión sanción consideró el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, se requiere un tiempo de servicios por más de 10 o más de 15 años de servicios y el despido injusto. Encontró acreditado en el sub-lite el primer requisito pero no el segundo "porque tal como lo determina el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 en su literal f) una de las causas para dar por terminado un contrato de trabajo es la liquidación de la empresa" (fl. 86).

Dijo asimismo el Tribunal que los Decretos 1590 de 1989, 895 y 1651 de 1991, expedidos en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo por la Ley 21 de 1988, "crearon derechos a favor de los trabajadores ferroviarios, concretamente en materia de pensiones se estableció un régimen especial y para aquellos servidores que no cumplían los requisistos para acceder a esta prestación se les concedió una indemnización, como ocurrió con el demandante, pero no a título del rompimiento unilateral y sin justa causa del nexo laboral, pues la ley ya había señalado que en este caso no se da esta figura, sino que se concedió como compensación por la no incorpora�ción a la planta de personal de las empresas que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias" (fl.87).

Finalmente el sentenciador se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral que analizó el artículo 6o. del decreto 2351 de 1965, según la cual las indemnizaciónes del artículo 8o. del mismo estatuto sólo se causan cuando el modo de terminación del contrato de trabajo es la decisión unilateral e injusta del empleador. Dijo el sentenciador que la concepción del citado artículo 6o. es idéntica a la del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por lo que resultan valederos los argumentos de la Corte para el presente asunto.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y en la demanda que lo sustenta presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en el escrito de réplica, la Corte decide en el orden como se propusieron. PRIMER CARGO Pretende que la Corte case parcialmen�te la sentencia acusada para que, actuando como Tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado que condenó al demandado al pago de la pensión sanción. Acusa a la sentencia de violar por la vía directa y "por falta de aplicación de los artículos 62, 63, 64 y 267 del C.S.T.; del art. 8º de la Ley 171 de 1961; del literal f del art. 47 del Decreto 2127 de 1.945 y de los artículos 25, 53 y 54 consagrados en nuestra Constitución Nacional, a más del art. 133 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1.993.

Del mismo modo la acuso por haber quebrantado por aplicación indebida de la Ley 21 de 1.988, todo a causa del evidente error de derecho cometido por el Tribunal, en la interpretación errónea que se le dió al artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961" (folio 7 c. de la Corte). En la demostración afirma que el Tribunal aplicó indebida�mente la Ley 21 de 1988 e interpre�tó en forma errónea el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 cuando consideró que la indemnización que se le reconoció no fue por el rompimiento unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, por cuanto no se daba esa figura de acuerdo con la ley, sino como compensación por no haber sido incorpo�rado a la planta de personal de las empresas creadas en ejercicio de las facultades extraordi�narias previstas en la Ley 21 de 1982 y en el Decreto 895 de 1991.

Continua diciendo que la grave equivocación del ad-quem al confirmar la decisión de primer grado determinó que infringiera, por falta de aplicación, los artículos 62, 63, 64 y 267 del CST, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que consagran el derecho a la pensión sanción para el trabajador despedido sin justa causa con más de 10 y menos de 15 años de servicios.

De otro lado sostiene que los artículos 62 y 63 del CST no disponen que la liquidación de una empresa sea justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo del trabajador oficial. En cambio, como el artículo 64 reconoce tácitamente que cuando el trabajador es despedido sin justa causa el empleador debe pagar las indemnizaciones reguladas en el precepto, la que se le pagó significa para el recurrente que la termina�ción de su contrato se produjo por decisión unilateral e injusta del emplea�dor que, por tanto, debe asumir el pago de la pensión sanción. El acusador apoya sus argumentacio�nes en la sentencia de casación del 19 de noviembre de 1993 que transcribe en lo pertinente.

El opositor afirma que los precep�tos del CST invocados en el cargo no son aplica�bles a los trabajadores oficiales y anota que el recurrente acusa al Tribunal simultáneamente por inapli�car y por interpre�tar de manera errónea el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, siendo incompatibles los dichos dos conceptos de viola�ción de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun pasando por alto la crítica acertada del opositor en cuanto reprocha a la censura haber acusado al tiempo la falta de aplicación y la interpretación errónea del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, el cargo no puede ser recibido por la Corte.

En efecto: El Tribunal sostuvo que el actor no fue despe�dido y que la indemnización que se le pagó fue a título de compensación por haber quedado por fuera de la nueva planta de personal creada en ejercicio de las faculta�des extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 1982, "pero no a título del rompimiento unilateral y sin justa causa del nexo laboral" (fl.87).

Para el recurren�te esa indemnización significó que su contrato terminó por decisión unilate�ral e injustificada del empleador. Resulta palmar que no existe acuerdo entre los supuestos de hecho que dio por establecidos el Tribu�nal y los que plantea en el cargo el impugnante. Y en tratándo�se de la vía directa de violación de la ley, que fue la escogida por la censura, tiene dicho la Corte que debe proponerse independientemente de toda cuestión fáctica y el recurrente debe estar de acuerdo con los hechos que haya fijado el sentenciador.

Se desestima el cargo. No obstante el resultado de la acusación, debe la Corte, en cumplimiento de su función unificadora de la jurispruden�cia nacional, corregir el error en que incurrió el Tribunal al sostener que la liquidación de la empresa exoneraba al empleador de reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.

Para un caso específico en el que figuró como parte demandada los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (sentencia del 19 de noviembre de 1993,radicación 6227), dijo la Sala: " No todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el ar�tículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de la pensión propor�cional de jubilación. De ella solo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contrato de trabajo cuando medie una justa causa de despido.

Así lo sostuvo la Sala al precisar que la termina�ción del contrato de trabajo por la utilización de la cláusula de reserva no exoneraba de la pensión especial del artículo 267 del CST (G.J. LXXXIX, pág. 265 y XCI pág. 1204) y lo reiteró respecto de la terminación del contrato del trabajador oficial por fuerza mayor o caso fortuito (casación del 11 de junio de 1990, radicación 3790).

"El encomiable propósito reorganizador del transporte nacional que inspiró la Ley 21 de 1982 y los Decretos del Ejecutivo que la desarrollaron, no significa que la normati�vidad producida para ese efecto haya deroga�do para los trabajadores vinculados a esa actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra la pensión proporcional de jubila�ción. Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, �que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitu�ción, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facul�tad de disponer, no ya de manera general y para todos los administrados, sino para el caso específico y en su propio provecho, que la termina�ción de los contratos de determi�nados trabajadores, provocada por su inicia�tiva y producida por su voluntad, quedaba excluida de las reglas generales sobre indemniza�ción de perjuicios.

Que no fue ese el propósito del legislador, y que la liqui�dación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran clara�mente los Decretos 895 y 1651 de 1991". En idéntico sentido se pronunció posterior�mente la Sala en sentencia del 1o. de septiembre de 1994 (Radicación 6783).

SEGUNDO CARGO Con esta acusación aspira el recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en instancia, condene al Fondo demandado a pagarle el accidente de trabajo y la enfermedad profesional que adquirió en el desempeño de sus labores. Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley "por falta de aplicación de los artículos 199, 200, 210, 216, 218, 224 y 227 del C.S.T., la falta de aplicación del Decreto 778 de 1987 art. 1o., Decreto 776 de 1987 art. 1o.

De igual manera la acuso en el inciso 2 de la causal primera de casación, todo a causa en el evidente error de hecho cometido por el Tribunal en la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 15, 18 a 21, toda vez que el ad-quem no se pronunció ni en su parte considerativa y resolutiva sobre la pretensión 8 de la demanda, por el accidente de trabajo y enfermedad profesional adquirida por el trabajador en el desempeño de sus labores dentro de la empresa demandada.

"En efecto --continúa diciendo el recurren�te--, al apreciar las audiencias de juzgamiento proferidas en este proceso, tanto por el juez de primera y segunda instancia, nunca se valoró ni se le dio importancia probatoria a los documentos que obran a folio 15 y del 18 a 21 para que se hubiere hecho un análisis de fondo si le asistía o no al trabajador el reconocimiento y pago de la pretensión 8 de la demanda con respecto al accidente de trabajo y enfermedad profesio�nal" (folio 11).

Finaliza el cargo afirmando que sobre el tema hubo "silencio absoluto por parte del a-quo y ad-quem, dejándose de aplicar los artícu�los 199, 200, 210, 216, 218, 224 y 227 del C.S.T., el Decreto 778 y 776 de 1987 en su artículo 1o." (idem). El opositor anota que las normas del C.S.T. que el cargo indica como infringidas no se aplican a los trabajadores oficiales, que la acusación está inco�rrecta�mente planteada por cuanto la falta de aprecia�ción de las pruebas no constituye por sí sola un error de hecho y que el Tribunal confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia sobre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, por lo cual el recurrente debió demostrar --y no lo hizo-- "que el fallador de segunda instancia podía proferir decisión de fondo sobre dicha pretensión" (folio 27).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera expresa el Tribunal dijo que el demandante no había agotado la vía gubernativa, entre otras pretensiones, con respecto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y la enfermedad profesional a cuyo reconocimiento aspiraba. Por ello se abstuvo de estudiar dichas pretensio�nes y confirmó la decisión inhibito�ria que por la misma razón había proferido el Juzgado.

Este soporte fundamental del fallo no aparece controvertido por el recurrente, por lo que la Corte está obligada a respetar la decisión impugnada en razón de la presunción de legalidad y acierto que la ampara y por el carácter dispositivo del recurso de casación. De otro lado, la censura invoca como infrin�gi�dos en la proposi�ción jurídica del cargo únicamente precep�tos de la parte inidividual del Código Sustan�tivo del Trabajo, normatividad que --como lo anota el opositor-- no es aplicable a los trabaja�do�res de los Ferrocarriles en virtud de lo dispuesto por los artículos 3o., 4o. y 492 de dicho estatuto, por lo que mal puede acusarse al Tribunal de haber dejado de aplicar disposiciones que no eran pertinen�tes al caso.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do jus�ti�cia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior del Distri�to Ju�di�cial de Bogotá, en el juicio que Alfredo Carvajal Leal pro�movió contra el Fondo de Pasivo de los Ferroca�rriles Naciona�les de Colombia.

Sin costas en el recurso por la rectificación doctrinaria que hizo la Corte. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA��SE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7400 � � Casación 7400 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�