CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Acta No. 24 Radicación No. 7394 Magistrado Ponente: DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce de mil novecientos noventa y cinco. PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, mediante apoderado instauró demanda mediante proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., representada legalmente por VICTOR MORANTE SALINAS o por quien haga sus veces, con fundamento en los siguientes: "HECHOS "1o.
El señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ se vinculó a trabajar al servicio de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., mediante contrato verbal de trabajo el día 15 de mayo de 1989 como transportador de mensajería de valores. "2o. Durante la vigencia de la relación laboral la empresa demandada le exigió a mi mandante que el comprobante de pago lo debería firmar acompañado de un sello y fue así como mi mandante utilizó un sello de H.R. TRASPORTES, porque de no utilizar un sello en el comprobante se le dijo que no habría más trabajo y el señor Hurtado Quiróz por la necesidad de trabajar utilizó durante toda la relación laboral el sello antes mencionado.
"3o. La empresa demandada creó otras dos filiales o sociedades denominadas TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Y TRANSPORTES LA PALOMA, por esta razón los cheques están firmados por distintas empresas, pero ya la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 1993 dijo que había unidad de empresa entre éstas y DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., en el proceso del señor JESUS MARIA OSPINA SOTO contra DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. que aporto a este libelo, con ponencia del Doctor JORGE IVAN PALACIO.
"4o. Mi mandante fue despedido por la señora MARIA CLARA CABRERA mediante carta enviada el día 29 de noviembre de 1993 en la que se le manifiesta que el contrato termina el 31 de diciembre de 1993, en forma unilateral y sin justa causa. "5o. En dicha carta se dirige a TRANSPORTES H.R., que como se dijo anteriormente ese es el nombre que la empresa demandada exigió al señor PEDRO LUIS HURTADO para que no apareciera como persona natural, con el fin de evadir la obligación laboral, como sucedió con sus compañeros de trabajo JESUS MARIA OSPINA S. quien utilizó el sello de INDUSTRIAS VETTER caso en el cual el juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia del contrato de trabajo y condenó a la empresa DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., lo mismo sucedió con el señor EDUARDO DIAZ que tuvo que utilizar el sello de INVERSIONES EL CAPULLITO, y fue así como el Juzgado 7o.
Laboral del Circuito de Medellín condenó nuevamente a la empresa antes citada. "6o. Mi mandante prestaba los servicios en la ciudad de Medellín. "7o. Mi mandante al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo) mensuales, suma que cubría no solo su fuerza personal, sino la fuerza automotríz, ya que mi mandante prestaba sus servicio de mensajería de valores, en un principio en un vehículo Suzuki Miniban FS 2586 modelo 1980 y posteriormente en un Renault 12 Break KDI 749 modelo 1979, ambos de servicio particular y de su propiedad.
"8o. Mi mandante laboraba de 8 A.M. a 12 M. y de 1:30 P.M. a 7:30 P.M., de lunes a sábado. "9o. El señor GUSTAVO LOTERO fue el último jefe inmediato de mi mandante ya que es el supervisor y por lo tanto era quien despachaba el trabajo, le ordenaba las rutas, le daba los permisos que requería mi mandante, le llamaba la atención, le imponía las sanciones y en general era quien le daba las órdenes.
"10. La empresa demandada le pagaba un salario alto a mi mandante, para que este cubriera los gastos de mantenimiento del vehículo con el cual realizaba su labor. "11. La empresa demandada nunca le pagó a mi mandante ninguno de los siguientes conceptos: "Cesantía, intereses de la misma, primas legales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, ni las demás prestaciones a las que tuviera derecho mi mandante.
"12. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. cambió su nombre DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. por el de THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. mediante escritura pública número 3.534 de la Notaría 22 de Santafé de Bogotá del 23 de octubre de 1993. "13. La empresa demandada en vista de las condenas de primera y segunda instancia dentro del proceso del señor JESUS MARIA OSPINA SOTO en contra de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., y con el fin de evadir la obligación laboral con el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ le propuso un contrato de transporte el día 30 de julio de 1993 con el sello de su filial TRANSPORTES OLIMPO S.A. el cual aporto a este escrito.
"PRETENSIONES "Comedidamente le solicito Señor Juez que condene a la empresa THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. a pagar a favor de mi poderdante los siguientes conceptos: "1o. Cesantía. "2o. Intereses a la cesantía. "3o. Primas legales. "4o. Vacaciones. "5o. Indemnización por despido sin justa causa. "6o. Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
"7o. La indexación de los anteriores conceptos. "Así mismo le solicito Señor Juez condene en costas a la empresa demandada. El juicio correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 1o. de agosto de 1994, resolvió: "1o.) CONDENASE por lo expresado en la parte considerativa de este fallo, a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. sociedad representada legalmente por el señor CAMILO BAUTISTA PALACIO, a reconocer y pagar el valor correspondiente a los siguientes conceptos en favor del señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ: "a) Auxilio de cesantía $3'006.249.90 "b) Intereses a la cesantía $ 360.749.98 "c) Primas legales $1'854.305.50 "d) Vacaciones compensadas $1'178.125.oo "e) Indemnización por despido $2'153.016.60 "f) Indemnización moratoria a razón de $ 21.666.66 diarios desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la solución de cesantías y primas de servicio.
"2o.) ABSUELVESE del restante cargo a la sociedad demandada que le formulara en la demanda el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ. "3o.) COSTAS a cargo de la parte demandada. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 7 de septiembre de 1994, resolvió: "Por lo dicho, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas.
"Sin costas en la segunda instancia. Recurrió en casación la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que hace referencia a las condenas impartidas por concepto de auxilio de cesantía, intereses al auxilio de cesantía, primas legales, vacaciones compensadas, indemnizacion por despido e indemnización moratoria y NO LA CASE EN LO DEMAS, es decir, respecto de las absoluciones que conlleva, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del juzgado del conocimiento y en su lugar absuelva a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. de estas condenas cuya casación respetuosamente se solicita, proveyendo lo pertinente a costas.
"SUBSIDIARIAMENTE y en el evento de que la H. Corte mantenga la decisión del Ad-quem sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes, se modifique la sentencia en cuanto al valor de la cesantía, intereses a la cesantía, prima legal, vacaciones compensadas, la indemnización por despido sin justa causa y hasta la misma indemnización moratoria teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente en el país para el año de 1993, es decir, $81.510.oo ($2.717.oo diarios) con que deben ser liquidados y no con el de $650.000.oo ($21.666.67 diarios ), que fulminó el A-quo, confirmado por el Ad-quem.
"De no prosperar el salario mínimo, podría tomarse como retribución salarial, la suma de $250.000.oo mensuales o $8.333.33 diarios, establecida para el proceso de JESUS MARIA OSPINA SOTO vs DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., aportado por el actor y que el Ad-quem tomó como referencia de convicción para producir el fallo confirmatorio.
"PRIMER CARGO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 7 de septiembre de 1994, por violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los arts. 22, 23 y 24 del CST., en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 32, 33, 34 y 47 (subrogados estos últimos cuatro por los Arts. 1, 2, 3 y 5 D.L. 2351 de 1965), 37, 38 (modificado Art. 1o.
D 617/54), 55, 56, 61 num. 1 Lit. h), 64 nums. 1, 2 y 4 Lit a) y d) (subrogados los últimos dos por los Arts. 5 y 6 L. 50/90), 65, 67, 127, 128, 145, 186, 189 (subrogado por el Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado por el Art. 8 D. 617/54), 193, 194 (subrogado por el Art. 15 D.L.2351/65 y posteriormente por el Art. 32 de la L.50/90), 196, 249, 253 (subrogado por el Art. 17 D.L. 2351/65) del CST.;
Art. 1 L. 52/75; Art. 3 L. 48/68; Art. 263, 264 y 1008 C. de C.; Arts. 51, 52, 54, 60, 61 y 145 del CPT; Arts. 174, 177, 183, 194, 197 (modificado Art. 94 D. 2282 de 1989), 200, 213, 251, 252, 253, 254 (modificados los últimos tres por los Art. 115, 116 y 114 D. 2282 de 1989), 258, 262, 264, 268 (modificado por el Art. 120 D. 2282 de 1989), 273, 276 y 277 (modificados los últimos dos Arts. 123 y 124 D. 2282 de 1989) y 279 CPC; lo anterior como consecuencia de los errores de hecho que cometió en la equivocada o errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: "PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS O APRECIADAS "1.- Certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (fol. 99).
"2.- Certificado de constitución y gerencia de la empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fol. 91 a 96) "3.- Sentencia de primera instancia de Juzgado Séptimo Laboral en el proceso de EDUARDO DIAZ RIOS vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (fol. 15 a 23) y de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral de JESUS MARIA OSPINA SOTO vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES y otros.
(fol. 24 a 84) "4.- Comunicación de fecha 29 de noviembre de 1993 a TRANSPORTES H.R. Medellín dirigida por transportes OLIMPO LTDA, sobre terminación de contrato (fol. 13). "5.- Fotocopia de un contrato de prestación de servicios entre TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y TRANSPORTES H.R. (fol. 8 y 9). "6.- Testimonios de CARLOS JULIO FONSECA MALDONADO (fol. 118 y ss), MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR (fol. 123 y ss), JORGE IVAN JARAMILLO HOLGUIN (fol. 125), FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (Fol. 134 y ss), JOSE PERCY PEREZ GUTIERREZ (fol. 136 y ss) y JAVIER ENRIQUE RUIZ BUILES (fol. 140 y ss).
"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "1.- Certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de TRANSPORTES OLIMPO LTDA. (fol 150). "2.- Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la Sociedad "TRANSPORTES OLIMPO LTDA." (fol. 131) "3.- Fotocopia del cheque número A1511096 del Banco Sudameris Colombia girado por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. a TRANSPORTES H.R. (fol. 11) "4.- Permiso especial expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito para el vehículo FS-2586, para estacionar con fines de recolección y entrega de mensajería en Bancos a THOMAS DE LA RUE DE COLOMBIA S.A. (SIC).
(fol. 10) "5.- Confesión del demandante contenida en los hechos de la demanda. (fol 2 a 7). "6.- Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso. (fol. 143 y ss). "7.- Escrito de contestación a la demanda (fol. 104 a 108). "ERRORES DE HECHOS COMETIDOS "1.- Declarar, sin estar demostrado, que entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. existió un contrato de trabajo.
"2.- No declarar, debiendo hacerlo, que entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y TRANSPORTES OLIMPO LTDA., existió un contrato de trabajo. "3.- No dar por demostrado, estando, que el demandante tuvo vinculación laboral con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no co THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. fue la que ordenó al demandante, la constitución de la empresa TRANSPORTES H.R. "6.- Dar por demostrado un salario mensual de $650.000.oo como devengado por el demandante HURTADO, sin estarlo.
"7.- Dar por acreditado, sin estarlo, que THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., TRANSPORTES OLIMPO LTDA y LA PALOMA LTDA, eran una sola empresa. "DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para confirmar la sentencia del Juzgado del conocimiento referente a la relación de trabajo existente entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., después de citar los Arts. 22 y 23 del CST., sobre qué se entiende por contrato de trabajo y los elementos que lo configuran, haciendo un breve análisis de cada uno de ellos, formuló las siguientes consideraciones: 'Al proceder la Sala a revisar el haz probatorio encuentra, que de fols. 8 a 9, obra una fotocopia y que pretende dar la apariencia para el alegado contrato de transporte que plantea la opositora.
Si se analizan las pruebas vertidas al proceso (testimonial y documental), se infiere que el servicio prestado, fue personal y subordinado, sin observarse que tuviera un manejo autónomo e independiente como se afirma en la respuesta a la demanda. 'Cierto es, que cuando se discute en torno a estos casos sobre los contratos comerciales y laborales, a veces encuentran algunos presupuestos y exigencias contractuales que son de fácil asimilación a uno y otro, pero, lo que corresponde al juzgador, es desentrañar la verdad real, que muchas veces pugna con lo expresado en los contratos escritos, como ocurre en el sub-lite, donde se allega un contrato de transporte de tipo comercial, pero, que al final logra ser desvirtuado con el resto de las pruebas allegadas, que evidencian un contrato de trabajo, como en forma acertada lo definió el señor juez A-quo, o sea que se está ante el caso de un contrato realidad.' "Prosigue el Tribunal con transcripción de apartes de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema en estudio y principalmente con el destacamiento del principio de la primacía de la realidad sobre las denominaciones que suelen dar las partes a la relación jurídica, sin observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato.
"Transcribe criterios de Mario de la Cueva, indicando que la 'existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor'.
"Respalda gran parte de su decisión para la confirmación de la sentencia de primera instancia que en la valoración de las declaraciones o testimonios rendidos, los que a u juicio aportaron claridad al proceso, cuando dice: 'Puede sin dubitación inferir la Sala al igual que la falladora de primer grado, que entre los contendientes se dió un contrato de trabajo, que al demandante al igual que otros trabajadores en su mismo oficio por órdenes emanadas de la misma empresa demandada debían constituir supuestas empresas, que respaldaran el ejercicio de su actividad de mensajería para lo cual deberían un sello el cual debía tener impresa la razón social de la hipotética empresa, así en estas condiciones debían registrar, la recepción y entrega de la mensajería. 'También se acredita que estaba sometido a supervisión y control en el desempeño de sus funciones por parte de un supervisor adscrito a la sección de mensajería, ejercida en el tiempo que el demandante prestó servicios por los señores Julio Franco Maldonado y Gustavo Lopera, entre otros. 'Basta entonces con leer las varias declaraciones que vierten los testigos al proceso, para que se infiera una subordinación de tipo laboral y que el contrato de transporte alegado es solo una apariencia y una imposición al actor, al parecer para evadir el pago de los derechos laborales. 'La percepción de la falladora A-quo resulta acertada, pues el horario que tenía que cumplir el trabajador, dentro de sus instalaciones con una calidad e intensidad y el pago de una remuneración, son elementos suficientes para concretar un contrato de trabajo.' "Y en otro aparte el H. Tribunal, discurre, así; 'Ahora bien, se ha pretendido en este y otros proceso similares, señalar que entre el actor y la demandada y otra empresa de transportes Olimpo Ltda. existía un contrato, funcionando la última como agencia en la ciudad de Medellín, contrato que tenía por finalidad, y en cuanto hace relación a Transportes Olimpo, transportarle a la primera su papelería, y para ello se contrataba con contratistas, como por ejemplo el accionante, sofismas creados por la empresa para evadir los contratos de trabajo, que tenían con los señores de los vehículos y así lo aclara el testigo, señor José Percy Pérez Gutiérrez -fs 138- que dice: 'que esa empresa no era más que una máscara que utilizaba la opositora para evitar cargas laborales con los conductores de los vehículos, o también con los llamados contratistas.' "Entonces y en desarrollo de los errores de hecho, se tiene que: "1.- DE LA DECLARACION Y EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.- "Cuando el H. Tribunal hace suyas las aserciones del A-quo, para declarar que entre los 'contendientes hubo contrato de trabajo', en los pasajes antes transcritos, tuvo en sus manos el análisis que lo ha debido conducir, frente al contrato realidad que predicó, a declarar la existencia de una relación de trabajo no entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. y PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, sino entre éste y TRANSPORTES OLIMPO LTDA., por encima de lo que afirmaran las partes.
"En efecto, hay todos los elementos del contrato de trabajo recogidos en el acervo probatorio, que conducen a ello. "Puede decirse que THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. fue un beneficiario de la labor realizada por el contratista TRANSPORTES H.R. y/o PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, pero no fue su empleador. "Toda la relación apunta con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Esta empresa no es un fantasma para el Tribunal.
Ella existe. Tiene 'máscara como dijo el testigo Pérez (fol. 138) y si la tiene, es porque tiene cara, cuerpo. Tan es así, que la acepta en los considerandos como una sociedad integrada a la TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. por las valoraciones hechas por la Corte en otros procesos, que hizo suyos y en el suyo propio la asimila como un sofisma creado por la demandada para 'evadir los contratos que tenían con los señores de los vehículos' o los llamados contratistas, al decir del testigo José Percy Pérez Gutiérrez.
(Pag. 201 del fallo) "La existencia legal del TRANSPORTES OLIMPO LTDA. esta acreditada con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Medellín visible a los folios 131 y 150 del expediente, no apreciadas por el Ad-quem. "Entonces el contrato verbal se dió con TRANSPORTES OLIMPO LTDA., el que quiso ser materializado o traducido a uno de transporte, según fotocopia que obra al expediente a los folios 8 y 9, aportada entre otras cosas por el actor y que el Tribunal le dió valoración o la aceptó probatoriamente, no obstante la deficiencia que conlleva, dada la falta de originalidad, de documento sin firmas y menos obviamente de reconocimientos, si bien con un sello impreso de TRANSPORTES OLIMPO LTDA., mediante las ritualidades exigidas por el Art. 277 del C.P.C., pero con pleno valor para los propósitos de este recurso extraordinario, pues si lo tuvo para el Tribunal, debe mantenerse en su alcance, así sea forzadamente.
"Era tal la existencia de esa relación verbal (contrato a término indefinido laboral) entre HURTADO y OLIMPO, que fue terminada mediante comunicación de fecha 29 de noviembre/93, con efectividad el 31 del mismo mes y año, si bien con intenciones diferentes, suscrita por persona responsable de la empresa, dados los presupuestos que se tenían para concretar un contrato comercial de transporte, que no se dió, aportada también por el propio actor (fol. 13) "Es decir que siguiendo los lineamientos de lo analizado por el Tribunal, teniendo en cuenta el llamado allí contrato realidad, lo que se dió fue un contrato laboral entre T. OLIMPO LTDA. y HURTADO.
"Si se continúa con el análisis de los elementos del contrato de trabajo respecto de la relación entre HURTADO Y OLIMPO LTDA., dada en su orden la actividad personal realizada por aquel, siguiendo con la subordinación que continúa siendo con esta empresa, pues el hecho de que recibiera instrucciones sobre la distribución y recibo de la mensajería, de un supervisor de la TRANSPORTADORA, era apenas normal de quien era el beneficiario, sin ser empleador, de la labor realizada por el demandante.
No hay ninguna prueba en el proceso que demuestre que HURTADO fue sancionado por THOMAS o que tuviera que pedir permisos para sus actividades personales o que hubiera reclamado en los cinco años de vinculación, alguna vez primas de servicios, vacaciones o prestaciones legales. El hecho de cumplir la labor dentro de un horario, es apenas normal, pero no subordinante con la demandada, pues siendo una beneficiaria de la labor hecha por el demandante, éste no podía realizarla cuando a bien tuviera.
"No puede tampoco deducirse subordinación del demandante con al TRANSPORTADORA, por el documento del folio 10, debido a que éste es un permiso de la Secretaría de Tránsito y Transporte para el VEHICULO de placas F.S. 2586 y no para la persona del actor. Además, solo tuvo vigencia hasta el 18 de octubre/90. Esta es una de las pruebas señaladas como 'dejadas de apreciar'.
"Tampoco existe la suficiente claridad en el proceso de que la TRANSPORTADORA hubiera sido la impartidora de órdenes al demandante para que constituyera una empresa llamada TRANSPORTES H.R. y menos que se hubiera impuesto como condición para la subsistencia del contrato, la utilización del sello de la misma, en el ejercicio de los encargos de la mensajería. Hay testigos que mencionan que la empresa obligó a ello al actor, pero no dijeron que empresa, si THOMAS u OLIMPO.
El Tribunal, en cambio, sí lo aceptó y derivó de ello, las consecuencias de un contrato laboral con el demandante. "Al contrario, hay testigos que afirman lo contrario, es decir que la exigencia de la utilización de los sellos para la entrega y recibo de mensajería, fue impartida por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no por la TRANSPORTADORA, error éste del A-quo en la valoración de las pruebas.
"No puede estar definido procesalmente, como lo pretende la demanda, una unidad de empresa entre TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., por el solo hecho de que otras sentencias de la H. Corte hubieran hecho alguna mención al respecto, pues además, no ha sido así declarada administrativamente ni judicialmente, con efectos erga omnes, como oportunamente se afirmó en la contestación de la demanda, tampoco probada en este proceso por el actor.
"Queda por examinar, en este orden, el elemento REMUNERACION, por lo que encontramos que el cheque del folio 11 del expediente, esta girado a TRANSPORTES H.R. por TRANSPORTES OLIMPO LTDA, que los testigos dan cuenta de los pagos hechos por OLIMPO LTDA., pero no la TRANSPORTADORA. El propio demandante, confiesa en el interrogatorio de parte, que finalmente OLIMPO era quien le cancelaba dineros, por intermedio de la TRANSPORTADORA.
(Entrega) "No en vano, la demandada al contestar la demanda en el hecho 13, solicitó que debía demandarse a TRANSPORTES OLIMPO LTDA. "Como quiera que hubo testimonios de personas que en su calidad de terceros declararon en el proceso y fueron apreciados por el Ad-quem en forma incorrecta o errónea, si bien no son prueba calificada para atacar en casación, son materia de censura por constituir un soporte fáctico de la sentencia, toda vez que el fallador formó gran parte de su convicción a cerca de la relación laboral entre las partes, de las documentales arrimadas y de lo dicho por JORGE IVAN JARAMILLO, JOSE P. PEREZ y JAVIER E. RUIZ,- (fol 118 a 140), de los que dedujo la existencia del contrato de trabajo, la prestación personal de servicios del actor, la subordinación y en particular la remuneración, por lo que se han venido analizando a la par con la sustentación, sin perjuicio de lo que se exprese e individualice sobre ellos a continuación. "CARLOS JULIO FONSECA, fol. 118 y ssts., afirma que la demandada contrató al actor desde el año 86 en que él llegó a la empresa, siendo que la propia demandada afirma que el actor ingresó el 15 de mayo de 1989, lo que de por sí le resta credibilidad.
Que lo contrató verbalmente para hacer recorridos en la sección de mensajería y en vehículo de propiedad del actor, sin que afirmara el declarante conocer en qué consistió el contrato, pues mal podría dar razón de su dicho, de la nada. No fue testigo del acto en sí mismo. "Afirma que el actor usaba un sello de TRANSPORTES H.R. y otro de DE LA RUE, para recoger y/o entregar cheques, por lo que estaría dando fe de que aquel laboraba como contratista a nombre de una empresa y no como persona natural.
Las labores del supervisor eran las de controlar el trabajo de los mensajeros y de los carros en la sección, lo cual resulta acorde con lo dicho en la sustentación del cargo, al ser la TRANSPORTADORA beneficiaria de la labor del actor como contratista, no valorado así por el Ad-quem. Preguntado sobre la remuneración del actor, mencionó $650.000.oo mensuales, admitió que los gastos del vehículo corrían por cuenta del actor, pero que no se dijo a cuánto ascendían, por lo que quedaron mal apreciados por el Ad-quem al ser una cifra absoluta que no distinguió como debía haberlo hecho, para saber cuánto de ella correspondía a la actividad personal, que es la remunerada, como que ingresa al patrimonio del trabajador.
Como supervisor que era él en la empresa demandada, le correspondía llevar el control de la sección de mensajería, asignarles rutas, conceder permisos, entregarles cheques, pero no hay historia o rastro de que tuviera la capacidad para imponer sanciones, si verdaderamente hubieran estos contratistas sido sus subalternos, como no lo fue el actor.
Su testimonio se tornó sospechoso, en el momento en que sin estarle preguntando, se parcializó para calificar a las empresas TRANSPORTES OLIMPO Y LA PALOMA, como fuentes para evadir el contrato, pues nadie le preguntó cual era la razón de ser de ellas, sino que si las conocía. Afirmó que el actor no aparecía en nóminas de la demandada ni estaba inscrito al ISS., lo que no fue capitalizado por el Ad-quem, pues era bien demostrativo de su no vinculación con la demandada.
Tan autónomo y no subordinado fue el actor, que según este testigo, tuvo un ayudante particular, lo que era demostrativo de su actividad independiente. "MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR Fol 123 y ssts., En ninguna de sus respuestas, la declarante afirma actividad personal o subordinación del actor con la demandada TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Por el contrario, sostiene que TRANSPORTES H.R. cuyo representante legal era el demandante, tuvo relación CONTRACTUAL con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Siendo ella su representante legal.
Conoció al demandante con anterioridad como representante legal de la empresa TRANSPORTES H.R. con quien ya había contratado como tal en asuntos de transportes, en otra empresa dirigida por ella, es decir, que era su actividad independiente. "Siendo lo anterior así, resulta que la empresa TRANSPORTES H.R. existía antes de vincularse comercialmente con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y con THOMAS GREG & SONS, perdiendo fuerza el argumento manido, de que era en ésta última empresa que dizque lo habían obligado a fundarla.
"Que había un contrato para el transporte de la papelería de la TRANSPORTADORA DE VALORES con OLIMPO, por lo que ésta contrataba, para su ejecución, con contratistas independientes tal actividad, entre ellos TRANSPORTES H.R. Ella, la testigo, como representante legal de OLIMPO contactaba y conseguía los contratistas a nombre de esta empresa.
OLIMPO les pagaba, por ser quien los contrataba, según fuera la razón social de cada uno y su Nit.. Los gastos que ocasionara el carro los pagaba TRASPORTES H.R. Los ayudantes los pagaba TRANSPORTES H.R., lo que contrasta con la versión del testigo FONSECA, quien dijo que sólo había tenido uno y que los demás eran de la demandada. "El pago por el contrato, dependía de las horas trabajadas, según la tarifa pactada entre las dos empresas (OLIMPO y TRANSPORTES H.R.) "De este testimonio, que no fue desechado por el Ad-quem y si relacionado en su fallo como fuente o respaldo de su decisión, a pesar de haberlo apreciado, lo hizo con error, pues de haberlo hecho correctamente, habría desentrañado, que la relación laboral, al ser descartada la comercial, según su análisis del contrato realidad, era entre OLIMPO y el Sr. HURTADO, actor en este proceso y no con la TRANSPORTADORA.
"JORGE IVAN JARAMILLO HOLGUIN (fol 125 y ssts).- Otro testigo mal valorado o apreciado por el Ad-quem, si se toma en cuenta que era otro de los contratistas de los que se refirió la testigo MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR, pues da cuenta, entre varias cosas, de que T. OLIMPO y T. LA PALOMA, eran empresas diferentes de THOMAS GREG & SONS T. DE VALORES; de que TRANSPORTES OLIMPO era la empresa que les venía pagando a los contratistas; que T. OLIMPO fue la que le terminó el contrato a HURTADO (TRANSPORTES H.R.), por haber ésta suspendido algunos contratos de mensajería con THOMAS; que aquello de los sellos, eran para la realización de la entrega y el recibo de la mensajería; explica, como los demás testigos, lo relacionado con los horarios y las funciones de los supervisores de la TRANSPORTADORA, lo que es apenas normal si se tiene en cuenta que ésta era la que originaba la mensajería, para que los contratistas contactados por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. realizaran la labor de repartición; que el mantenimiento del carro lo pagaba el actor.
"JAVIER GONZALEZ RESTREPO.- Lo mismo que los demás declarantes, mal valorado en su declaración por el Ad-quem, pues tiene afirmaciones que conducen aprobar la relación laboral del actor con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no con la TRANSPORTADORA. "Por ejemplo: que cuando conoció al actor, HURTADO era trabajador de un contratista de apellido Vanegas, Mayor retirado; que HURTADO era un contratista, pero no dice que fuera "trabajador" de la TRANSPORTADORA; a la pregunta del juzgado sobre quien era el jefe de él, respondió que "el gerente de la compañía Olimpo que era el Mayor Vanegas", lo cual no solo resulta cierto sino real, por aquello del contrato realidad, predicado por el Ad-quem; a la pregunta otra vez del juzgado sobre pago de prestaciones, responde con toda la propiedad, que "no sé si ellos tendrían derecho a prestaciones sociales", pues siendo un contratista independiente no lo tendría; que el actor era contratista de TRANSPORTES OLIMPO para mensajería, es decir contestada la pregunta del juzgado con toda exactitud, según su leal saber y entender; a la pregunta del apoderado de la parte actora sobre si sabía si el actor había prestado servicios como "escolta", respondió que no lo sabía, pues era algo delicado.
Significa esto último, la posibilidad de que el actor hubiera prestado servicios distintos de lo que era la mensajería ejercida a través de TRANSPORTES H.R., de su propiedad, caso este en el cual podría haberse incurrido en la prestación de un servicio personal de tipo eminentemente laboral y de subordinación con la TRANSPORTADORA, que debe suponerse fue lo que buscó el señor apoderado al formularla, pero que al resultar negativa, una vez más se desdibuja la relación laboral con esta última empresa y que el Ad-quem dejó de valorar.
"JOSE PERCY PEREZ GUTIERREZ.- Este declarante no aporta nada nuevo en relación con lo dicho por otros testigos, pues no tiene conceptos muy precisos. Puede decirse que fue el testigo que impresionó al Ad-quem con la frase de que OLIMPO era una máscara utilizada por De la Rue para evitar cargas laborales con los conductores. Vista esa afirmación desde un punto diferente del fallador, significa que, quisiérase o no, T. Olimpo era su contratista, es decir, que con ella era la relación y no con la TRANSPORTADORA.
Este hecho, no fue así valorado por el Ad-quem, debiendo serlo. Corroboró lo dicho por otros testigos de que la mensajería de la TRANSPORTADORA era manejada por intermedio de TRANSPORTES OLIMPO. "JAVIER ENRIQUE VELEZ.- Ultimo de los declarantes mal apreciado en su declaración por el Ad-quem. Dijo: "Que yo sepa él tenía contrato por aparte no con la empresa, él le transportaba mensajería a la empresa como contratista, PERO SEGUN ENTIENDO CON OTRA FIRMA LLAMABA (SIC) OLIMPO" (Mayúsculas fuera del texto).
Todavía no acaba de comprenderse cómo pudo el Ad-quem deducir de declaraciones como ésta, que hubo contrato de trabajo con THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "También dijo que los contratistas dependían o eran manejados por Fabio Vanegas y Cristina Vanegas, lo que se torna importante, pues es una prueba más de la realidad contractual, pues ya se sabe que ellos, los Vanegas eran los representantes legales de TRANSPORTES OLIMPO LTDA., y no dependientes ni subordinados de la TRANSPORTADORA, como erróneamente los valoró el Tribunal.
"Entre las pruebas dejadas de apreciar por el Ad-quem se menciona el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, lo que en efecto, así sucedió, pues el actor confiesa que llegó a prestar la actividad del transporte, por el Mayor Fabio Vanegas y que la señora Cristina Vanegas era la representante legal de Transportes Olimpo, lo que significa que tal empresa no era ajena a él y que las versiones dadas por estos mismos testigos en sus declaraciones son verdaderas y hacen referencia a que la empresa TRANSPORTES H.R. ya existía con anterioridad a cualquier contratación con TRANSPORTES OLIMPO o indirecta con la TRANSPORTADORA, para controvertir el argumento y el entendido de que esta empresa había dizque ordenado su constitución, para burlar prestaciones.
"Como también confiesa que le hacían retenciones en la fuente por los pagos a los fletes, constituye un elemento importante de valoración, omitido por el Ad-Quem, pues una deducción de este tipo, no es de recibo en los contratos laborales, inestimado por el Tribunal cuando calificó que había contrato de trabajo entre los contendientes. "Si como se ha demostrado, la relación laboral del actor, fue con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no con TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., la responsabilidad de las condenas debió ser para aquella, pero que como no fue demandada, THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., debe ser absuelta, por no haber sido la entidad empleadora.
"Es por todo lo anterior, que esa H. Corporación, una vez casada la sentencia del H. Tribunal materia del presente recurso, en sede de instancia, debe revocar la decisión del A-Quo, para en su lugar declarar que, no hubo contrato de trabajo entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. y PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, por lo que se debe absolver totalmente a ésta Empresa.
"2.- REMUNERACION (SALARIO). "Dado el análisis que hace el Ad-Quem de los elementos del contrato de trabajo, entre los que se encuentra la remuneración o el salario, se hace también de nuestra parte, la sustentación correspondiente, dentro del desarrollo del cargo. "En efecto, al confirmar el fallo del A-Quo, el Ad-Quem hizo suyos los razonamientos de aquel, por lo que estableció un salario de $650.000.00, con el cual se pretende remunerar la actividad laboral del demandante, perdiendo de vista el origen de la suma, como que fue, independientemente de las definiciones de este proceso, según resulte en definitiva comercial o laboral, preestablecida para pagar unos fletes de un contrato comercial de transporte, en el que principalmente se compensaba o incluía los gastos del vehículo en mayor cuantía y en mínima la actividad del operario o fuerza humana.
"Para ello se basó en la uniformidad de los testimonios, que en un momento dado lo era, gracias a que la mayoría era o había sido también CONTRATISTA, en similares condiciones del actor. "Con la intención que se pactó inicialmente entre las partes la retribución dineraria, bajo el entendimiento de varios años de haber celebrado un contrato comercial de transporte, ni siquiera directamente con LA TRANSPORTADORA, sino con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. por la suma de $650.000.oo, resultaba seguramente adecuada, si se tiene en cuenta que allí se retribuían los gastos del vehículo y la fuerza humana.
"Modificadas las reglas del juego, es decir, que el actor en este proceso, resolvió luego de varios años de contrato, entendido como comercial, cuando fue terminado por el Contratista TRANSPORTES OLIMPO, cambiarlo por contrato de trabajo o de subordinación, como retaliación hacia una empresa, beneficiaria de la labor más no empleador (LA TRANSPORTADORA), pero que le dió oportunidad de trabajo, resultando tal cantidad de dinero "alta" (según testigos), por lo que accionó tal intención ante la justicia laboral.
"La mayoría de declarantes informaron al proceso que en esa suma de dinero de $650.000.oo estaban incluidos los llamados gastos del vehículo, desde gasolina hasta impuestos, y otra parte a la retribución de la fuerza humana del dueño del vehículo, si bien el contrato estuvo apuntando siempre a la persona jurídica (TRANSPORTES H.R.) y no a la natural.
"Sin embargo y al momento en que el Ad-Quem acogió las motivaciones del A-Quo al respecto, confirmando el fallo, pues no hizo las suyas, no tuvo en cuenta que esa suma total, no era la aplicable para remunerar la actividad humana de HURTADO, convertido en sujeto de derecho en virtud de la calificación de contrato laboral de la relación que encontró el Juez en el plenario.
"Es justo reconocer, que ninguna de las partes aportó información de los valores que representaban los gastos del vehículo, como tampoco lo hizo el A-Quo, que en mucho dirigió los interrogatorios a los testigos, entre otras cosas bajo el convencimiento de que existía una relación laboral entre el actor y la demandada TRANSPORTADORA, interpretación esta que nace de la marcada insistencia de las mismas preguntas preconcebidas a todos los testigos.
"Podría decirse que a las partes y al Juez, les faltó profundizar en el tema, para encontrar la verdad real de lo debatido, por ser ello obligación de todos. Lo cual lleva a la indefinición de un salario preciso y justo. "No obstante lo anterior, podría decirse que la única referencia que quedó en el proceso para establecer cual habría sido el valor del salario, una vez estimado por el Juez que hubo un contrato laboral, es la fotocopia del proceso instaurado por otro contratista, el Sr. JESUS MARIA OSPINA, aportado por el mismo actor, sobre el cual el Tribunal lo tomó como prueba, si bien mal apreciada.
"Allí se adoptó o estableció la suma de $250.000.oo promedio mensual, para las mismas condiciones contractuales del actor, con imputación a la actividad humana y a la fuerza de la máquina, que bien podría servir de referencia para los propósitos de este recurso, al tomar y aplicar esta prueba, en caso de ser casada la sentencia impugnada, para modificarla, en el aspecto salarial y desde luego la incidencia prestacional e indemnizatorio, si es que no es revocada, para la absolución total.
"3.- UNIDAD DE EMPRESA. "En el hecho 3o. de la demanda, se dice que la demandada creó otras filiales o sociedades llamadas TRANSPORTES OLIMPO y TRANSPORTES LA PALOMA e insinúa una unidad empresarial entre las tres. "Nada de ello quedó probado en el plenario y por el contrario discutido desde la contestación a la demanda, por lo cual se propusieron excepciones pertinentes, entre ellas la previa de la INDEBIDA INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, la que fue despachada por el A-Quo, en forma negativa.
"CONCLUSION. "La comisión de los yerros fácticos en la valoración equivocada y en la falta de apreciación de las pruebas que reseña el cargo, llevó al Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia sobre condena contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "Es con fundamento en esta demanda, H. Magistrados, que esa H. Corporación, Sala Laboral, deberá casar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aquí impugnada, que puso fin a la segunda instancia, para que en sede de instancia, previa la revocatoria de la del A-Quo, en su lugar, absuelva a mi representada de las condenas allí impartidas en su contra, conforme con el alcance de la impugnación propuesto en forma principal.
"SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 7 de Septiembre de 1.994, por violación indirecta de la Ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Art. 127 del CST., en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 47 (subrogados estos últimos cuatro por los Arts. 1, 2, 3 y 5 D.L. 2351/65), 37, 38 (modificado Art. lo.
D. 617/54), 55, 56, 61 num. 1 Lit. h), 64 nums. 1, 2 y 4 Lit. a) y d) (subrogados los últimos 2 por los Arts. 5 y 6 L. 50/90), 65, 67, 128, 145, 186, 189 (subrogado por el Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado por el Art. 8 D. 617/54), 193, 194 (subrogado por el Art. 15 D. L. 2351/65 y posteriormente por el Art. 32 de la L. 50/90), 196, 249, 253 (subrogado por el Art. 17 D.L. 2351/65), 306 del CST.;
Art. 1 L. 52/75; Art 3 L. 48/68; Art. 263, 264 y 1008 C. de C.; Arts. 51, 52, 54, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 183, 194, 197 (modificado Art.94 D. 2282 de 1989), 200, 213, 251, 252, 253, 254 (modificados los últimos tres por los Arts. 115, 116 y 114 D. 2282 de 1989), 258, 262, 264, 268 (modificado por el Art. 120 D. 2282 de 1989), 273, 276 y 277 (modificados los últimos dos Arts. 123 y 124 D. 2282 de 1989) y 279 CPC.; lo anterior como consecuencia de los errores de hecho que cometió en la equivocada o errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: "PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS O APRECIADAS "1.- Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (FOL. 99).
"2.- Certificado de Constitución y Gerencia de la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fol. 91 a 96). "3.- Sentencia de primera instancia de Juzgado Séptimo Laboral en el proceso de EDUARDO DIAZ RIOS vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (FOL. 15 a 23) y de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral de JESUS MARIA OSPINA SOTO vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES y otros.
(FOL.24 a 84). "4.- Comunicación de fecha 29 de Noviembre de 1.993 a TRANSPORTES H.R. Medellín dirigida por TRANSPORTES OLIMPO LTDA, sobre terminación de contrato (Fol.13). "5.- Fotocopia de un contrato de prestación de servicios entre TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y TRANSPORTES H. R. (FOL.8 y 9). "6.- Testimonios de CARLOS JULIO FONSECA MALDONADO (FOL.118 Y SS), MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR (FOL. 123 Y SS), JORGE IVAN JARAMILLO HOLGUIN (FOL.125), FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (FOL.134 Y SS), JOSE PERCY PEREZ GUTIERREZ (FOL.136 Y SS), Y JAVIER ENRIQUE RUIZ BUILES (FOL. 140 Y SS).
"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "1.- Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de TRANSPORTES OLIMPO LTDA. (FOL. 150). "2.-Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la Sociedad "TRANSPORTES OLIMPO LTDA." (FOL. 131). "3.-Fotocopia del cheque No. A1511096 del Banco Sudameris Colombia girado por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. a TRANSPORTES H.R. (FOL.11).
"4.- Permiso Especial expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito para el VEHICULO FS-2586, para estacionar con fines de recolección y entrega de mensajería en Bancos a THOMAS DE LA RUE DE COLOMBIA S.A. (SIC). (Fol.10). "5.- Confesión del demandante contenida en los hechos de la demanda. (Fol. 2 a 7). "6.- Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso.
(Fol. 143 Y SS). "7.- Escrito de contestación a la demanda. (Fol.104 a 108). "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante, era de $650.000.oo mensuales o $21.666.66 diarios. "2.- Dar por acreditado, sin estarlo, que las prestaciones sociales del actor sobre cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido y la indemnización moratoria, debían ser liquidadas con el salario de $650.000.oo mensuales y/o $21.666.66 diarios.
"3.- No dar por demostrado, estando, que en ausencia de la acreditación del salario devengado por el actor, ha debido acoger el valor del salario mínimo mensual vigente de $81.510 o $2.717.oo diarios, en el año de 1.993, en que dejó de existir cualquier vínculo. "4.- No dar por acreditado, debiendo hacerlo, que las condenas por prestaciones e indemnización moratoria, debieron ser con el salario mínimo vigente en el país en 1.993 de $81.510.oo o $2.717.oo diarios.
"5.- No acoger, debiendo hacerlo, en ausencia de demostración de otros valores por las partes, y subsidiariamente al salario mínimo vigente en el año de 1.993, la suma de $250.000.oo, establecida en el fallo que acogió como prueba, de JESUS MARIA OSPINA vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "DESARROLLO DEL CARGO "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la sentencia del Juzgado de conocimiento, referente a la relación de trabajo existente entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., después de citar los Arts. 22 y 23 del CST., para explicar que se entiende por contrato de trabajo y los elementos que lo configuran, haciendo un breve análisis de cada uno de ellos, formuló las siguientes consideraciones: 'Al proceder la Sala a revisar el haz probatorio encuentra, que de fols. 8 a 9, obra una fotocopia y que pretende dar la apariencia para el alegado contrato de transporte que plantea la opositora.
Si se analizan las pruebas vertidas al proceso (testimonial y documental ), se infiere que el servicio prestado, fue personal y subordinado, sin observarse que tuviera un manejo autónomo e independiente como se afirma en la respuesta a la demanda. 'Cierto es, que cuando se discute en torno a estos casos sobre los contratos comerciales y laborales, a veces se encuentran algunos presupuestos y exigencias contractuales, que son de fácil asimilación a uno y otro, pero, lo que corresponde al juzgador, es desentrañar la verdad real, que muchas veces pugna con lo expresado en los contratos escritos, como ocurre en el sub- lite, donde se allega un contrato de transporte de tipo comercial, pero, que al final logra ser desvirtuado con el resto de las pruebas allegadas, que evidencian un contrato de trabajo, como en forma acertada lo definió el señor Juez A-Quo, o sea que se está ante el caso de un contrato realidad.' "Prosigue el Tribunal con transcripción de apartes de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema en estudio y principalmente con el destacamiento del principio de la primacía de la realidad sobre las denominaciones que suelen dar las partes a la relación jurídica, sin observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato.
"Transcribe criterios de Mario de la Cueva, indicando que la 'existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.' Respalda gran parte de su decisión para la confirmación de la sentencia de primera instancia en la valoración de las declaraciones o testimonios rendidos, los que a su juicio aportaron claridad al proceso, cuando dice: 'Puede sin dubitación inferir la Sala al igual que la falladora de primer grado, que entre los contendientes se dió un contrato de trabajo, que al demandante al igual que otros trabajadores en su mismo oficio por órdenes emanadas de la misma empresa demandada debían constituir supuestas empresas, que respaldaran el ejercicio de su actividad de mensajería para lo cual deberían utilizar un sello el cual debía tener impresa la razón social de la hipotética empresa, así en estas condiciones debían registrar, la recepción y entrega de la mensajería.' 'También se acredita que estaba sometido a supervisión y control en el desempeño de sus funciones por parte de un supervisor adscrito a la sección de mensajería, ejercida en el tiempo que el demandante prestó servicios por los señores Julio Franco Maldonado y Gustavo Lopera entre otros.' 'Basta entonces con leer las varias declaraciones que vierten los testigos al proceso, para que se infiera que se dió una relación de subordinación de tipo laboral y que el contrato de transporte alegado es solo una apariencia y una imposición al actor, al parecer para evadir el pago de los derechos laborales. 'La percepción de la falladora A-Quo resulta acertada, pues el horario que tenía que cumplir el trabajador, dentro de sus instalaciones con una calidad e intensidad y el pago de una remuneración, son elementos suficientes para concretar un contrato de trabajo.' "Y en otro aparte, el H. Tribunal, discurre, así: 'Ahora bien, se ha pretendido en este y otros procesos similares, señalar que entre el actor y la demandada y otra Empresa Trasportes Olimpo Ltda. existía un contrato, funcionando la última como agencia en la ciudad de Medellín, contrato que tenía por finalidad, y en cuanto hace relación a Trasportes Olimpo, transportarle a la primera su papelería, y para ello se contrataba con contratistas, como por ejemplo el accionante, sofismas creados por la Empresa para evadir los contratos de trabajo, que tenían con los señores de los vehículos y así lo aclara el testigo, señor José Percy Pérez Gutiérrez -fs 138- que dice: 'que esa empresa no era más que una máscara que utilizaba la opositora para evitar cargas laborales con los conductores de los vehículos, o también con los llamados contratistas.' "Entonces y en desarrollo de los errores de hecho, se tiene que: "1.- SALARIO DEL DEMANDANTE DE $650.000.oo "Si bien vale la pena repetir que es absolutamente claro que el Tribunal omite total y definitivamente definición alguna a lo largo de la sentencia sobre los extremos del contrato, entendidos por tales, la fecha de ingreso, la del retiro y el salario, para efectos de la sustentación de la presente demanda de casación, se hace necesaria la remisión a lo dicho por el A-Quo al respecto, en virtud de la confirmación que del fallo de primera instancia hiciera el Superior, particularmente, en lo que al salario se refiere, como quedó transcrito en el último inciso de los raciocinios del Tribunal, en que dijo: ' y el pago de una remuneración, son elementos suficientes para concretar un contrato de trabajo.' "Por su parte, el A-Quo toma como referencia salarial el decir de varios testigos, concluyendo que, 'Como quiera que la suma más aproximada a la realidad es la referenciada por los señores: Julio Fonseca y Jorge Ivan Jaramillo, por razón de los cargos que desempeñaron en la empresa, se considera como salario devengado la suma de $650,000.oo mensuales.' "Si se toman el hecho 7O. de la demanda, en el curso del debate probatorio, el actor no logró demostrar cuánto de ese dinero correspondía a fuerza personal y cuánto a fuerza automotriz, como allí los llama.
Entre otras cosas y como ya se dijo, el salario en materia laboral solo retribuye el esfuerzo humano y no ningún otro, por lo que nunca se supo cual era el salario. "En conclusión NO hay ninguna precisión sobre el verdadero salario devengado por el actor, frente a la interpretación del fallador sobre la existencia de un contrato laboral. "Como el Tribunal tomó en referencia los fallos proferidos por la Sala y por la H. Corte Suprema de Justicia en otros procesos entre las mismas partes, y uno de ellos es el del Sr. Jesús María Ospina Soto, incurrió en el error de no observar que la referencia salarial que allí existió fue por la suma de $250.000.oo, cifra bastante inferior a la establecida en este juicio de $650.000.oo, que supuestamente cubría no solo la actividad del trabajador sino también la llamada fuerza automotriz, pues tampoco hubo discriminación. "Puede afirmarse nuevamente, sin temor a equivocación, que no está probado el salario de los $650.000.oo acogido por el sentenciador.
"2.- LIQUIDACION DE LA CONDENA CON SALARIO DE $650.000.oo "Incurrió el Tribunal en el error de fulminar condena con base en el salario de $650.000.oo que no estaba probado en el proceso, lo cual no solo es un enriquecimiento ilícito para el demandante, sino que, de mantenerse, constituiría el pago de lo no debido. "Como el salario es una de las partes integrantes de los extremos del contrato, no habiéndose probado por el actor como le correspondía frente a la carga probatoria, ha debido absolverse a la demandada THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., de todas las pretensiones de la Demanda.
"3.- SALARIO MINIMO DE 1.993 EN AUSENCIA DE PRUEBA SALARIAL "No teniendo un salario definido por los medios probatorios demostrado por la parte actora, como le correspondía, el Tribunal ha debido, si no quería producir un fallo absolutorio o en el mejor de los casos inhibitorio por la falta de los extremos del contrato, recurrir al salario mínimo mensual vigente en el país en el año de 1.993, es decir, la suma de $81.510.oo o $2.717.oo diarios, para fijarlo como salario base en el contrato de trabajo que definió existía entre las partes.
"4.- RELIQUIDACION DE LA CONDENA CON SALARIO MINIMO. "Una vez establecido como está, en ausencia absoluta y total de un salario convenido entre las partes, el Tribunal ha debido fijar el salario mínimo mensual vigente en el país en 1.993, es decir, la suma de $81.510 o $2.717.oo diarios y reliquidar las condenas sobre cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones indemnización por despido y la indemnización moratoria.
"Subsidiariamente, podría acoger la suma de $250.000.oo que aparece en el fallo de JESUS MARIA OSPINA VS DE LA RUE, por ser el de un contratista como el demandante. "CONCLUSION. "La comisión de los yerros fácticos en la valoración equivocada y en la falta de apreciación de las pruebas que reseña el cargo, llevó al Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia sobre la condena contra DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "Es con fundamento en esta demanda, H. Magistrados, que esa H. Corporación, Sala Laboral, deberá casar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aquí impugnada, que puso fin a la segunda instancia, para que en sede de instancia, previa la revocatoria de la del A-Quo, en su lugar, absuelva a mi representada de las condenas allí impartidas en su contra, conforme con el alcance de la impugnación propuesto como principal.
"En su defecto, conforme al alcance de la impugnación propuesto en forma subsidiaria, se modifique la del A-Quo y en su lugar, se condene al pago de las mismas prestaciones allí contenidas, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, con base en el salario mínimo mensual legal vigente en el país en 1.993, es decir de $81,510.oo o $2.717.oo diarios, en vez de la suma de $650.000.oo o $21.666.66, respectivamente.
"Como segunda subsidariedad, queda fijar el salario en la suma de $250.000.oo mensuales, que corresponden al proceso de JESUS MARIA OSPINA vs DE LA RUE. "TERCER CARGO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 7 de Septiembre de 1.994, por violación indirecta de la Ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Art. 65 del CST., en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 47 (subrogados estos últimos cuatro por los Arts. 1, 2, 3 y 5 D.L. 2351/65), 37, 38 (modificado Art. 1o.
D.617/54), 55, 56, 61 num. 1 Lit. h), 64 nums. 1, 2 y 4 Lit. a) y d) (subrogados los últimos 2 por los Arts. 5 y 6 L. 50/90), 67, 127,128, 145, 186, 189 (subrogado por el Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado por el Art. 8 D. 617/54), 193, 194 (subrogado por el Art. 15 D. L. 2351/65 y posteriormente por el Art. 32 de la L. 50/90), 196, 249, 253 (subrogado por el Art. 17 D.L. 2351/65), 306 del CST.;
Art. 1 L. 52/75; Art 3 L. 48/68; Art. 263, 264 y 1008 C. de C.; Arts. 51, 52, 54, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 183, 194, 197 (modificado Art.94 D. 2282 de 1989), 200, 213, 251, 252, 253, 254 (modificados los últimos tres por los Arts. 115, 116 y 114 D. 2282 de 1989), 258, 262, 264, 268 (modificado por el Art. 120 D. 2282 de 1989), 273, 276 y 277 (modificados los últimos dos Arts. 123 y 124 D. 2282 de 1989) y 279 CPC.; lo anterior como consecuencia de los errores de hecho que cometió en la equivocada o errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: "PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS O APRECIADAS "1.- Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (FOL. 99).
"2.- Certificado de Constitución y Gerencia de la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fol. 91 a 96). "3.- Sentencia de primera instancia de Juzgado Séptimo Laboral en el proceso de EDUARDO DIAZ RIOS vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (FOL. 15 a 23) y de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral de JESUS MARIA OSPINA SOTO vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES y otros.
(FOL.24 a 84). "4.- Comunicación de fecha 29 de Noviembre de 1.993 a TRANSPORTES H.R. Medellín dirigida por TRANSPORTES OLIMPO LTDA, sobre terminación de contrato (Fol.13). "5.- Fotocopia de un contrato de prestación de servicios entre TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y TRANSPORTES H. R. (FOL.8 y 9). "6.- Testimonios de CARLOS JULIO FONSECA MALDONADO (FOL.118 Y SS), MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR (FOL. 123 Y SS), JORGE IVAN JARAMILLO HOLGUIN ~FOL.125), FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (FOL.134 Y SS), JOSE PERCY PEREZ GUTIERREZ (FOL.136 Y SS), Y JAVIER ENRIQUE RUIZ BUILES (FOL. 140 Y SS).
"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "1.- Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de TRANSPORTES OLIMPO LTDA. (FOL. 150). "2.-Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la Sociedad "TRANSPORTES OLIMPO LTDA." (FOL. 131). "3.-Fotocopia del cheque No. A1511096 del Banco Sudameris Colombia girado por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. a TRANSPORTES H.R. (FOL.ll).
"4.- Permiso Especial expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito para el VEHICULO FS-2586, para estacionar con fines de recolección y entrega de mensajería en Bancos a THOMAS DE LA RUE DE COLOMBIA S.A. (SIC). (Fol.10). "5.- Confesión del demandante contenida en los hechos de la demanda. (Fol. 2 a 7 ). "6.- Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso.
(Fol. 143 Y SS). "7.- Escrito de contestación a la demanda. (Fol.104 a 108). "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1.- No dar por demostrado, estando, que la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., actuó de buena fe al abstenerse de pagar los valores a que fue condenada por los conceptos de auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicio, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones, en razón precisamente a que entre las partes se discute la naturaleza jurídica de la relación que las vinculó. "2.-No dar por acreditado, estando, que al haber actuado de buena fe la Empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., no está obligada a cancelar la indemnización de que trata el Art. 65 del CST.
"DESARROLLO DEL CARGO "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la sentencia del Juzgado de conocimiento, referente a la relación de trabajo existente entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., después de citar los Arts. 22 y 23 del CST., sobre qué se entiende por contrato de trabajo y los elementos que lo configuran, haciendo un breve análisis de cada uno de ellos, formuló las siguientes consideraciones: 'Al proceder la Sala a revisar el haz probatorio encuentra, que de fols. 8 a 9, obra una fotocopia y que pretende dar la apariencia para el alegado contrato de transporte que plantea la opositora.
Si se analizan las pruebas vertidas al proceso (testimonial y documental ), se infiere que el servicio prestado, fue personal y subordinado, sin observarse que tuviera un manejo autónomo e independiente como se afirma en la respuesta a la demanda. 'Cierto es, que cuando se discute en torno a estos casos sobre los contratos comerciales y laborales, a veces se encuentran algunos presupuestos y exigencias contractuales, que son de fácil asimilación a uno y otro, pero, lo que corresponde al juzgador, es desentrañar la verdad real, que muchas veces pugna con lo expresado en los contratos escritos, como ocurre en el sub- lite, donde se allega un contrato de transporte de tipo comercial, pero, que al final logra ser desvirtuado con el resto de las pruebas allegadas, que evidencian un contrato de trabajo, como en forma acertada lo definió el señor Juez A-Quo, o sea que se está ante el caso de un contrato realidad.' "Prosigue el Tribunal con transcripción de apartes de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema en estudio y principalmente con el destacamiento del principio de la primacía de la realidad sobre las denominaciones que suelen dar las partes a la relación jurídica, sin observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato.
"Transcribe criterios de Mario de la Cueva, indicando que la 'existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.' "Respalda gran parte de su decisión para la confirmación de la sentencia de primera instancia en la valoración de las declaraciones o testimonios rendidos, los que a su juicio aportaron claridad al proceso, cuando dice: 'puede sin dubitación inferir la Sala al igual que la falladora de primer grado, que entre los contendientes se dió un contrato de trabajo, que al demandante al igual que otros trabajadores en su mismo oficio por órdenes emanadas de la misma empresa demandada debían constituir supuestas empresas, que respaldaran el ejercicio de su actividad de mensajería para lo cual deberían utilizar un sello el cual debía tener impresa la razón social de la hipotética empresa, así en estas condiciones debían registrar, la recepción y entrega de la mensajería.' 'También se acredita que estaba sometido a supervisión y control en el desempeño de sus funciones por parte de un supervisor adscrito a la sección de mensajería, ejercida en el tiempo que el demandante prestó servicios por los señores Julio Franco Maldonado y Gustavo Lopera entre otros. 'Basta entonces con leer las varias declaraciones que vierten los testigos al proceso, para que se infiera que se dió una relación de subordinación de tipo laboral y que el contrato de transporte alegado es solo una apariencia y una imposición al actor, al parecer para evadir el pago de los derechos laborales. 'La percepción de la falladora A-Quo resulta acertada, pues el horario que tenía que cumplir el trabajador, dentro de sus instalaciones con una calidad e intensidad y el pago de una remuneración, son elementos suficientes para concretar un contrato de trabajo".
"Y en otro aparte, el H. Tribunal, discurre, así: 'Ahora bien, se ha pretendido en este y otros procesos similares, señalar que entre el actor y la demandada y otra Empresa Trasportes Olimpo Ltda. existía un contrato, funcionando la última como agencia en la ciudad de Medellín, contrato que tenía por finalidad, y en cuanto hace relación a Trasportes Olimpo, transportarle a la primera su papelería, y para ello se contrataba con contratistas, como por ejemplo el accionante, sofismas creados por la Empresa para evadir los contratos de trabajo, que tenían con los señores de los vehículos y así lo aclara el testigo, señor José Percy Pérez Gutiérrez -fs 138- que dice: 'que esa empresa no era más que una máscara que utilizaba la opositora para evitar cargas laborales con los conductores de los vehículos, o también con los llamados contratistas'.
"Entonces y en desarrollo de los errores de hecho, se tiene que: Ha dicho en innumerable jurisprudencia esa H. Corte Suprema de Justicia, en sus dos Secciones que la conforman, que la indemnización moratoria o salarios caídos no es de aplicación automática, sino que para ello es indispensable analizar la conducta que observó la Empresa para abstenerse de pagar los salarios y prestaciones sociales que resulten adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
"Desde la contestación de la demanda no ha sido reconocida y si controvertida con argumentos sólidos por la Empresa demandada, la existencia de un contrato de trabajo con el actor, como tampoco que las sociedades TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y LA PALOMA LTDA. sean filiales o agencias de LA TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., lo que se desprende al contestar todos y cada uno de los hechos de la misma.
"Basta con remitirse a la sustentación de las excepciones previas y perentorias que la demandada hace en relación con la vinculación laboral pretendida por el actor, para corroborar lo antes argumentado. "Debe agregarse a lo allí sustentado, que precisamente, el actor nunca reclamó a la demandada prestaciones o afiliación al Seguro Social, relacionadas con la presunta vinculación laboral, que solo pretende retaliativamente, cuando TRANSPORTES OLIMPO LTDA. le termina el contrato comercial, existente entre ellos.
"Significa lo anterior, que el demandante, no se sintió empleado en ningún momento durante la relación que tuvieron, por lo que no reclamó pagos de primas, ni vacaciones, ni afiliación al ISS. como tampoco fue objeto de sanciones disciplinarias dada su libertad para el desarrollo de la actividad a que se comprometió. "Pero no sólo la defensa de mi representada ha estado basada en el hecho de desconocer la existencia de un contrato de trabajo y en la de no aceptar la vinculación que se le hace con las otras dos sociedades, sino que ha sido el propio señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, quien ha confesado estas situaciones como se desprende de lo afirmado en los hechos de su demanda y en las pruebas documentales que el mismo ha aportado y que son objeto de ataque en este cargo.
"No es cierto como lo afirma el Tribunal, que de las pruebas vertidas al proceso, se infiera que el servicio prestado fue personal y subordinado, sin que tuviera un manejo autónomo e independiente según la respuesta a la demanda. "Es una errónea apreciación de esas pruebas, por parte del Ad-quem. "No hay en el plenario prueba alguna de que entre LA TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., TRANSPORTES OLIMPO LTDA y LA PALOMA LTDA. exista predominio económico, que desarrollan un mismo objeto social, que una y otras tienen la condición de filiales o subsidiarias respecto de alguna, que cumplen actividades similares, conexas o complementarias, que tienen trabajadores a su servicio, para que pueda, por lo tanto, predicarse de todas ellas unidad de empresa y sea la sociedad predominante quien deba asumir las consecuencias jurídicas de los derechos que persigue el actor respecto de todas.
"Resulta de gran importancia para este cargo, finalmente, resaltar la conclusión a que llega el Tribunal, según las transcripciones ya hechas, sobre lo que él cree fue una obligación para el demandante de formar una sociedad, TRANSPORTES H.R., so pena de perder la vinculación, impuesta por la demandada, toda vez que quedó demostrado que el demandante ya tenía constituida tal sociedad cuando se vinculó con TRANSPORTES OLIMPO y LA TRANSPORTADORA.
"Lo dice el Tribunal en más de dos ocasiones. Obviamente, esta convicción lo llevó a confirmar la sentencia sobre pago de la indemnización moratoria, pero no analiza el caudal probatorio, para revisar que en él no hay ninguna prueba que demuestre fehacientemente, que la Empresa TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. "obligó" al demandante a constituirla la Empresa tantas veces mencionada.
"CONCLUSION. "La comisión de los yerros fácticos en la valoración equivocada y en la falta de apreciación de las pruebas que reseña el cargo, llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a confirmar la sentencia de primera instancia sobre la condena por indemnización moratoria contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "Surge, entonces, de las consideraciones precedentes, suficientes elementos que acreditan la buena fe de mi representada, pero que no tuvo en cuenta el Ad-Quem, para haber absuelto a LA TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., en vez de impartir sentencia confirmatoria de la condena por indemnización moratoria, toda vez que incurrió en los errores de hecho evidentes y manifiestos que se le endilgan, por la equivocada valoración y falta de apreciación de las pruebas que reseña el cargo, por lo que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar la sentencia materia de este recurso, y en sede de instancia, previa revocatoria del fallo de primera instancia, proceda a absolver a mi representada de tal indemnización, de acuerdo con el alcance de la impugnación propuesto como principal.
"Subsidiariamente, como también se propuso en el alcance de la impugnación, se modifique la del A-Quo, y en su lugar, se condene a la indemnización moratoria, pero con el salario minimo mensual vigente en el país en el año de 1993, es decir, de $81.510.oo o $2.717.oo diarios, en vez de la suma de $21.666.66 diarios o $650.000.oo mensuales.
Como segunda subsidariedad, podrá fijarse el salario en $250.000.oo mensuales o $8.333.33 como figura en el proceso de JESUS MARIA OSPINA vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. SE CONSIDERA. Como los tres cargos se presentan por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que integran la proposición jurídica y en lo esencial persiguen el mismo propósito bajo la adución de yerros fácticos similares generados por el quebrantamiento de la misma normatividad es procedente su examen y decisión conjuntamente conforme a lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
En el caso sub-examine, el Tribunal razonó en estos términos: " Como bien lo expresa el a-quo es la prueba testimonial la que da claridad del proceso. De la expresión de.., puede sin dubitación inferir la Sala al igual que la falladora de primer grado, que entre los contendientes se dió un contrato de trabajo, que al demandante al igual que otros trabajadores en su mismo oficio por órdenes emanadas de la misma empresa demandada debían constituir supuestas empresas, que respaldaran el ejercicio de su actividad de mensajería para lo cual debían utilizar un sello el cual debía tener impresa la razón social de la hipotética empresa, así en estas condiciones debían registrar, la recepción y entrega de la mensajería ".( f 1. 200.).
" Basta entonces con leer las varias declaraciones que vierten los testigos al proceso, para que se infiera que se dió una relación de subordinación de tipo laboral, y que el contrato de transporte alegado es solo una apariencia y una imposición al actor, al parecer para evadir el pago de los derechos laborales ". El examen de los certificados de registro mercantil de las empresas referidas bajo el epígrafe de pruebas equivocadamente apreciadas unas e inestimadas otras que no son fundamento de la sentencia recurrida, conducen a establecer la existencia, representación y demás aspectos contemplados por el artículo 117 del C. de Comercio respecto a las mismas, empero, resultan irrelevantes para desvirtuar la configuración de los elementos integrantes de la relación laboral inter-partes y que constituye el objeto de este asunto.
En relación a las sentencias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y de la Sección Primera de esta Sala acusadas como equivocadamente valoradas o apreciadas, es del caso advertir que estas tienen poder vinculante entre las partes que concurrieron al respectivo juicio, sin trascendencia desde luego en las relaciones entre personas distintas a las primeras.
De esta suerte señala la Sala la equivocación de la censura al pretender fundamentar yerros fácticos respecto a la apreciación o falta de apreciación de sentencias que no tienen ningún valor probatorio entre los contendientes en este juicio. La documental de folios 8, 9 y 13 se refieren a un contrato de prestación y terminación de servicios entre la empresa Transportes Olimpo LTDA. y Transportes H. R. extrañas al proceso e inexplicadas en el desarrollo de los cargos.
Referente a la restante prueba documental (cheque y permiso para estacionar un vehículo), no tienen la virtualidad para desvirtuar la conclusión del ad-quem sobre la existencia de la relación laboral, pues, de la prueba testimonial examinada dedujo la existencia de los extremos del contrato de trabajo los cuales no resultan desvirtuados con los documentos atinentes al "cheque y permiso para estacionar un vehículo".
En lo concerniente al yerro que la censura hace derivar de la confesión contenida en los hechos de la demanda y en el dicho del demandante, no encuentra la Sala registro de manifestación de ser ciertos los hechos que la perjudican, como serían los relativos a la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes. Lo precedente, conduce a concluir que la censura no demostró cabalmente como corresponde dentro del recurso de casación los yerros que pudieran fundar cargo.
De consiguiente, los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 7 de septiembre de 1994 en el juicio promovido por Pedro Luis Hurtado Quiróz contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria