7337 EXP No. 7393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7393 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ALONSO VARON PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad ADMINISTRACION CIBERNETICA DE APUESTAS LTDA. "ACA LTDA." y otras.
ANTECEDENTES: El proceso se inició por Gustavo Alonso Varón Palacio, Teresita Varón Palacio y Carlos Arturo Henao Palacio contra Administración Cibernética de Apuestas Ltda. - ACA LTDA. - y contra los socios de dicha empresa, hasta el monto de sus aportes, Gildardo Echeverry F. y Cía. Ltda, Concursar S.A. y Gustavo Varón Beltrán; pretendieron los accionantes el pago de la cesantía, sus intereses, prima de servicio del último año laborado, vacaciones del primer año de servicios y proporcional por el segundo, salarios correspondientes a una década, indemnización por despido, indemnización moratoria y las costas del juicio.
Se indicó en la demanda inicial que la sociedad "ACA Ltda." solicitó el 25 de enero de 1993 autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre definitivo y para efectuar un despido colectivo de trabajadores, ante una supuesta liquidación, por imposibilidad de desarrollar su objeto social; dicho permiso fue negado y la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada; con antelación, el 23 y 24 de noviembre de 1992, la empresa terminó los contratos de trabajo de los accionantes.
Respecto del recurrente en casación, se afirmó que fue vinculado mediante contrato escrito a la sociedad "ACA LTDA." en el cargo de jefe del departamento de sofware, a partir del 1º de marzo de 1991. Los demandados Gildardo Echeverry F. y Cía Ltda. y Concursar S.A. manifestaron, al contestar la demanda, que ninguno de los hechos en que ella se sustentó les constaba y propusieron la excepción de inexistencia de la obligación, fundada en la ausencia de contrato de trabajo con dichas sociedades (folios 50 a 52 y 59 a 61).
La accionada "Aca Ltda." fue emplazada y se le designó curador para la litis. La primera instancia terminó con el fallo proferido en audiencia pública del 18 de mayo de 1994 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual condenó a la empresa Administradora Cibernética de Apuestas Ltda, "ACA ltda." a pagar al demandante Gustavo Alonso Varón Palacio el total de $3.071.333.51, comprendidos los rubros de la demanda inicial, con excepción de la indemnización moratoria (folios 90 a 100).
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes fue decidido mediante la sentencia acusada proferida en audiencia celebrada el 29 de julio de 1994 que dispuso adicionar el fallo de primera instancia, extendiendo las condenas proferidas a los tres socios demandados (folios 109 a 116). RECURSO EXTRAORDINARIO: El apoderado de los tres accionantes interpuso recurso de casación, el cual fue concedido para todos ellos por el Tribunal, pero admitido por esta Corporación sólo para Gustavo Alonso Varón Palacio, quien era el único que tenía interés jurídico para recurrir.
A través del recurso pretende el demandante la casación parcial del fallo acusado en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto de la indemnización moratoria y que en sede de instancia, la Corte revoque dicha decisión y condene solidariamente a las demandadas al pago de dicha sanción. Con este propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados por ninguna de las accionadas, según las constancias secretariales del expediente.
En su orden se estudian los cargos propuestos. PRIMER CARGO: Por vía directa, estima violado, en el concepto de interpretación errónea, el art. 65 del C. S. del T. Reprocha al Tribunal que diera un entendimiento errado al precepto legal citado, pues en concepto del censor la iliquidez de la empresa no es razón suficiente para configurar la buena fe que la exonera de la indemnización moratoria.
El recurrente define lo que el ciudadano común entiende por el vocablo "iliquidez", y lo que significa en términos de economía, anotando que esa situación no siempre se equipara a las condiciones económicas precarias, como lo señaló el juzgador; anota que la sentencia acusada atribuyó consecuencias diferentes de las que la norma mencionada contiene, toda vez que no es viable presumir la buena fe de toda empresa que se liquida.
SE CONSIDERA: CONCLUSION DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA INDEMNIZACION MORATORIA: El ad-quem, para absolver de la sanción por mora consideró: " Aunque la iliquidez de la empresa demandada, pregonada por los testigos, no la exime del pago de los salarios y prestaciones debidos a sus trabajadores, si constituye motivo suficiente para tenerle como de buena fe al abstenerse de pagar esos emolumentos a sus servidores, o sea, que no se advierte en la persona jurídica demandada, una manifiesta intención de incumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores, sino que a dicha situación se ha visto impulsada por sus precarias condiciones económicas, razones suficientes para eximirla del pago de la indemnización moratoria que consagra el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 115 cuaderno de instancia).
LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.
Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento.
Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.
Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.
Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333). PROSPERIDAD DEL CARGO Y CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Con arreglo a lo expuesto, le asiste razón al censor, en cuanto a que el fallador incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T, al excluir la indemnización moratoria por la iliquidez de la empresa accionada.
El cargo, por tanto, prospera y se impone quebrantar el fallo impugnado en tanto se abstuvo de reconocer la indemnización moratoria al señor Gustavo Alonso Varón Palacio. Como consideraciones de instancia se observa que en el informativo no obran razones eximentes, por buena fe, de la indemnización por falta de pago deprecada. Antes por el contrario, aparecen elementos indicadores de que la compañía A.C.A Ltda. adujo como excusa para prescindir de los servicios de sus trabajadores "las grandes pérdidas", "la falta de desarrollo del objeto social" y "la poca aceptación de los productos" (ver, fols 13 y 14), y no discutió los derechos laborales reclamados ni tampoco se disculpó de su pago por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Proceden por ende, conforme al art 65 del C.S.T, los salarios caídos en favor del actor GUSTAVO ALONSO VARON PALACIO a razón de $16.666.66 diarios (ver, fol 11) desde el 24 de noviembre de 1992 (extremo temporal que estableció el a-quo y no fue objetado). Hasta que le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales reconocidos en el fallo de primer grado.
La indemnización moratoria se impondrá solidariamente a todos los codemandados, pues así aplicó el Tribunal las correspondientes obligaciones principales, esto es, salarios, cesantía y prima de servicios. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 1994, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo referente a la indemnización moratoria, impetrada por el demandante Gustavo Alonso Varón Palacio.
En sede de instancia, se revoca esa decisión de primer grado y en su lugar se CONDENA solidariamente a los demandados Administración Cibernética de Apuestas Ltda, Gildardo Echeverri F. y Cía. Ltda, Gustavo Varón Beltrán y Concursar S.A, a cancelar a Gustavo Alonso Varón Palacio la suma de $16.666.66 diarios desde el 24 de noviembre de 1992 hasta cuando le sean pagados los salarios y prestaciones sociales reconocidos por el juzgado de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.