Micelio
7386(28-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7386 Acta No. 56 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Decide la Corte el recurso de hecho presen�ta�do por Almabeatriz Rengifo López contra el auto del 31 de agosto de 1994, por el cual el Tribunal Superior del Dis�tri�to Judicial de Santafé de Bogotá le negó el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 1994, dictada en el juicio seguido por la recurrente contra Radio Reloj del Quindio S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La recurrente llamó a juicio a Radio Reloj del Quindio S.A. para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima legal de servicios causada durante los tres últimos años de vigencia de la relación laboral, las vacaciones por los cuatro últimos años de servicio, la indemnización moratoria y la indexación desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles. 2.

El Juzgado del conocimiento, que lo fué el Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sen�tencia del 23 de marzo de 1994 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3. Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral-, por sentencia del 29 de julio de 1994, confirmó la decisión del juez de primer grado. 4.

La demandante interpuso el recurso extra�or�dinario de casación y el Tribunal lo denegó por auto del 31 de agosto de 1994 con el argumento de que la cuantía de las pretensiones de la demanda ascendía a $2.438.984.35, inferior a la exigida por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989, que es de $9.870.000.oo. Advirtió el Tribunal que las operaciones se efectuaron teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral indicados en la demanda y el salario mínimo legal de 1990, año en que fue desvinculada la deman�dante, por razón de que en el proceso no se demostró la remuneración devengada. 5.

Contra la decisión del Tribunal interpuso la deman�dante el recurso de reposición alegando que si la cuantificación de las pretensiones se efectúa, como es lo correcto, con el salario mínimo actual, -$98.700.oo-, su in�terés ascendía a la suma de $12.685.699.oo, superior a la cuantía mínima prevista para la casación laboral. Sostuvo igualmente que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece una nueva concepción de la administración de justicia, en la que el derecho sus�tancial prevalece sobre las formalidades. 6.

Por providencia del 20 de septiembre pa�sado el Tribunal negó la reposición y mantuvo su negativa a conceder el recurso extraordinario. Rei�teró que el sala�rio mínimo legal que debe aplicarse para determinar la cuan�tía del interés de la actora para los efectos del re�cur�so de casación es el correspondiente a 1.990, dado que en ese año y no en 1994 fue cuando terminó la relación laboral.

Consideró igualmente que no debía incluirse en la liquidación el monto de los salarios causados entre el 20 de febrero de 1985 y el 1º de septiem�bre de 1990 -1990 días-, ya que esta no fue pretensión de la demanda, y que la indemnización moratoria debía cuantifi�car�se desde la fecha de la desvinculación de la trabajadora hasta la del fallo de segundo grado y no hasta la de inter�posición del recurso de reposición, como lo propuso la deman�dan�te. 7.

En la sustentación del recurso la actora insiste en los argumentos expuestos ante el Tribunal Superior. II. SE CONSIDERA La demanda inicial instaurada por Almabeatriz Rengifo López contra Radio Reloj del Quindio S.A. no soli�ci��tó condena por los salarios causados durante el lapso trans��currido del 20 de febrero de 1.985 al 1o. de septiem�bre de 1.990.

Para los efectos de determinar su interés económico para re�currir en casación no puede computarse este factor que estaría excluido de cualquier pronuncia�miento en segunda instancia dada la res�tricción establecida por el artículo 50 del CPL. La demanda inicial del proceso no indicó como devengado por la actora un salario superior al mínimo le�gal, de manera que el Tribunal Superior acertó al efectuar los cómputos con el vigente en 1.990, año en que, según lo indica la actora, finalizó su relación laboral con la de�man�dada.

No tiene entonces fundamento la solicitud de la recurrente en el sentido de que las pretensiones de su demanda se cuantifiquen con el sala�rio mínimo vigente al momento de producirse el fallo de segunda instancia. La fecha que debe tenerse en cuenta para de�terminar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida y no la de interposición del recurso de reposi�ción contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, ni menos la de la presentación del recurso de hecho ante la Corte Su�prema como lo pretende la impug�na�dora.

Es ajustado a la ley el cálculo hecho por el Tribunal para fijar el interés eco�nómico de la parte acto�ra, teniendo en cuenta las preten�sio��nes de la demanda, el salario que debería apli�carse en el evento de que dichas pretensiones fueran acogidas en su totalidad y la fecha hasta la cual debe computarse la peti�ción de in�dem�nización por mora.

Conforme a esa cuantificación, como acerta�damente lo decidió el ad-quem, la demandante ca�re�ce de in�terés para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E:

1. DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de ca�sación interpuesto por Almabeatriz Rengifo López contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tri�bu�nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio que adelantó con�tra Radio Reloj del Quindio S.A. 2. REMITASE lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria Rad. 7386 � � Recurso de Hecho 7386 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�