CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).- Ref: Expediente No. 7377 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha septiembre 8 de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la solicitud de tutela implorada por el señor ALCIDES CASTRO MONTEALEGRE, contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE HACIENDA y el FONDO TERRITORIAL PENSIONAL.
ANTECEDENTES 1. Presentándose como persona de la tercera edad, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución, que considera vulnerados por los organismos accionados, a quienes reprocha que no le cancelan oportunamente su pensión, adeudándole a la fecha la prima semestral que debió cancelarse con la mesada de junio.
Demanda, entonces, que se ordene a aquellos implementar “los mecanismos normativos legales, presupuestales y de tesorería”, para pagar la prestación dentro de los cinco primeros días de cada mes, evitando que se siga causando un perjuicio grave a su “sostenimiento vital.” (fls. 1 y 2) 2. A la petición de tutela se le dio trámite por auto de fecha agosto 31 pasado, y de ella se dio traslado a los accionados, quienes aceptan los hechos exponiendo razones de orden presupuestal para justificar la demora en el pago de la pensión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sostiene el Tribunal que no existe “desidia u omisión por parte de la autoridad en proveer el recaudo y distribución de las partidas indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago pensional”, que en todo caso se está haciendo.
Agrega, como argumento final para negar el amparo, que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio, ni la afectación del mínimo vital, por la tardanza en la cancelación de la mesada adicional. LA IMPUGNACION Trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional para respaldar su reclamo, afirmando bajo juramento que su “situación social y económica es grave” por no tener vivienda propia, pagar arriendo y servicios públicos, teniendo a cargo a tres personas que sobreviven con la mesada pensional.
Afirma, de otro lado, que a otros pensionados si les fue concedida la protección por el Tribunal, demandando el mismo tratamiento. CONSIDERACIONES 1. Se tiene dicho de manera suficiente, que la acción de tutela no es un instrumento idóneo para obtener el pago de obligaciones, no solo porque la materia que le es propia atañe a los derechos fundamentales constitucionales, excluyendo los que sean de estirpe legal, sino también porque siendo de naturaleza subsidiaria, decae frente a los escenarios procesales que establecen los códigos de procedimiento, idóneos y eficaces para obtener la solución de aquellas.
Bajo este entendimiento, la sola previsión constitucional del artículo 53, a cuyo tenor “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, no autoriza de manera general el ejercicio del derecho de amparo, ni siquiera por la protección especial que debe concederse a las personas de la tercera edad (art. 46), para quienes se abrió paso única y exclusivamente en la medida en que acrediten una difícil situación económica personal, que sólo pueda superarse con el pago de la prestación. Precisamente sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996: “…la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indeterminadamente.
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital” (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996”); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía de amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro” (subraya y resalta la Sala). 2.
En el presente caso, el accionante no discute propiamente la falta de pago de su mesada pensional, reclamando tan solo que no se le cancela dentro de los cinco primeros días de cada mes, sino entre los días 22 y 25, sin que por esa demora o por la sola razón de tener 66 años de edad, pueda decirse que se pone en peligro la subsistencia del beneficiario, para deducir, por ese camino, infracción al derecho a la seguridad social, que es de naturaleza programática y, por ende, no tutelable por sí mismo, todo lo cual se afirma en consideración a que no se probó por el señor Castro que ese proceder de la administración lo coloca bajo situación de apremio económico.
Y en cuanto hace referencia al no pago de la mesada adicional, este último argumento se impone para desestimar la pretensión de amparo, tal como lo afirmó el Tribunal en su fallo, al que se agrega que la sola afirmación jurada del accionante es insuficiente, siendo necesario aportar elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer, bajo un criterio objetivo, el perjuicio que alega. 3.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. D