CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera ACTA N° 19 RADICACIÓN N° 7372 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la compañía Flores de Tenjo Ltda. contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por Antonio Carlos Brandauer Silva contra la recurrente.
POSICIONES DE LAS PARTES: Con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito entre las partes y cumplido del 1 de diciembre de 1988 hasta el 24 de mayo de 1989, el actor reclamó derechos laborales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización por despido e indemnización moratoria. La demandada sostiene que el vínculo afirmado en la demanda fue el resultado de una simulación, pues el padre del actor, quien actuaba como gerente de la compañía, suscribió un aparente contrato de trabajo pero la realidad es que el señor Brandauer hijo, solo ingresó esporádicamente a las instalaciones de Flores de Tenjo porque se le otorgó un permiso para adelantar investigaciones para su tesis de grado como agrónomo.
Además, el demandante siendo extranjero, carecía de autorización para laborar en Colombia. La sociedad explica que su gerente expidió un certificado de trabajo al actor pero se hizo como un favor a éste para que pudiera obtener la visa en el país DECISION EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de enero de 1994, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a razón de $56.298,01 por cesantía, $1.047,45, por concepto de intereses a la cesantía y $8.773,71 diarios desde el 18 de marzo de 1989, hasta cuando se cancele la cesantía, a título de indemnización moratoria.
Mediante el fallo que es objeto del recurso, el Tribunal resolvió la apelación de la compañía y confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. EL RECURSO DE CASACION: Busca que se case el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta por el juzgado, para que en sede de instancia revoque dicha condena y en su lugar se absuelva a Flores de Tenjo por dicho concepto.
En un solo cargo se plantea la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T, en razón de errores de hecho que se atribuyen al juzgador. Explica el casacionista que el ad-que sólo se apoyó en el documento de folio 129 a la hora de decidir la indemnización moratoria y dejó de apreciar en lo que al tema se refiere un conjunto de pruebas pertinentes, a saber: a) Demanda de reconvención y su respuesta, en lo que atañe al hecho primero (fs. 89 a 91 y 124 a 127, C.1); b) Interrogatorio de parte absuelto por Antonio Carlos Brandauer Silva (fs. 162 a 165, C.1); c) Certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá relacionados con Flores de Tenjo Ltda. (fs. 47 a 48, C.1) y con el hecho de que Erich H. Bradauer fue su Gerente desde el 12 de enero de 1988 hasta el 27 de agosto de 1989 (fs 117 y 64 ibid); d) Contrato de trabajo suscrito por Erich H Brandauer como Gerente de Flores de Tenjo Ltda. y Antonio Carlos Brandauer Silva (fs 128, C.1); e) Acta de Sesión de la Junta de Socios de la firma Flores de Tenjo Ltda. que se celebró el 28 de agosto de 1989 (fs 20 a 21 y 71 a 72, C.1); f) Escritura pública 1315 del 28 de febrero de 1990, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá (fs. 66 a 70, C.1); g) Testimonio del señor Peter Ulrich, rendido ante el Cónsul de Colombia en Miami (fs. 255 a 258, C.1).
En suma, se censura al Tribunal el no haber tenido en cuenta lo que indican estas pruebas, vale decir, que fue el mismo padre del actor quien celebró con éste el contrato de trabajo y mientras aquel era el gerente (estuvo hasta el 28 de agosto de 1989) finalizó el nexo, sin que se cancelaran los derechos laborales; que la familia Brandauer se desvinculó de la sociedad Flores de Tenjo el 28 de febrero de 1990 y que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 1990, o sea que el demandante sólo impetró los derechos que había dejado de cancelar su padre cuando ya éste ni su familia podían quedar afectados.
También se critica la mala apreciación del certificado del folio 129, pues en criterio del impugnador tal documental no sirve para fundamentar la mala fe de la compañía. LA REPLICA: Advierte el opositor que todas las pruebas que en el cargo se tienen por no apreciadas en realidad si lo fueron por el ad-quem, pues las relacionó al inicio de sus consideraciones.
Además sostiene que el juzgador no se apoyó sólo en el certificado de folio 129 para concluir que procedía la indemnización moratoria, pues " también la sustentó en la existencia de la simulación alegada por ella, producto del numeroso material probatorio arrimado a los autos, el mismo que lo condujo a la convicción de que entre las partes había existido un contrato de trabajo real " SE CONSIDERA: I) CRITERIO DEL TRIBUNAL SOBRE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Para confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria, el Tribunal expuso: "INDEMNIZACION MORATORIA: Cierto es que el artículo 65 del C.S.T prevé una sanción a cargo del empleador que al terminar el contrato de trabajo no paga al trabajador las acreencias laborales, sanción que se fundamenta en una presunción de mala fe, la cual debe ser desvirtuada por la demandada con la prueba que permita con certeza deducir que obró de buena fe.
Respecto de su aplicación, ha considerado la Jurisprudencia que ella no es automática ni inexorable ya que para imponerla es necesario analizar las razones que tuvo el empleador para no haber efectuado el pago, admitiendo la exoneración cuando se ha discutido la existencia del contrato de trabajo con razones valederas y aportando al proceso las pruebas del caso.
En el sub-lite efectivamente la demandada no canceló al actor lo adeudado por auxilio de cesantía. Entiende la Sala que si bien es cierto la demandada controvirtió la real existencia del contrato de trabajo, también es cierto que lo hizo bajo el supuesto de una pretendida simulación, que tampoco logró probar. No puede aceptarse que en primer lugar la demandada expida un certificado en la cual se da fe sobre la prestación del servicio y su temporalidad y luego, cuando sea convocada a juicio exponga una simulación, por demás sin corroborarla.
Esa conducta, ciertamente escapa al principio de la buena fe. A juicio de la Sala no logró la demandada desvirtuar la mala fe que pesaba sobre ella sin que sea viable admitir que por el solo hecho de controvertir la relación se de base para exonerarla de la sanción consagrada en el artículo 65, ya que se convertiría, así, la excepción en regla general, desnaturalizándose el espíritu de la Ley." (ver, fols 323 y 324 del cuaderno principal).
II) LAS OBJECIONES DEL OPOSITOR: La Sala no encuentra que tengan asidero las objeciones formales que al cargo propone la réplica. En efecto, la transcripción de las motivaciones del fallador para imponer la indemnización moratoria indica que éste no se ocupó de valorar las pruebas que el recurrente estima preteridas, para los efectos de determinar la buena fe de la empresa, aunque pudo haber tenido en cuenta algunas de ellas a propósito de establecer la existencia del contrato de trabajo, de manera que se dan los supuestos que el mismo censor enuncia, en tanto dice: " La lectura de lo transcrito deja ver con absoluta claridad que el sentenciador ad quem únicamente apoyó, desde el punto de vista probatorio, su criterio favorable a la condena al pago de indemnización moratoria en el certificado sobre tiempo de servicios expedido por la empresa al demandante Brandauer y que obra al flio 129 del primer cuaderno. Luego, es incuestionable que todas las demás pruebas atañaderas a la indemnización moratoria que obran en el expediente no fueron apreciadas por el Tribunal en lo que a ese tema se refiere, y así lo entenderá el presente cargo".
(ver,fol 13 cuaderno de casación). III) CONFRONTACION PROBATORIA: En sentir de la Sala los elementos de juicio mencionados en el ataque demuestran ostensiblemente que la accionada actuó de buena fe en lo que hace al vínculo que la unió con Antonio Carlos Brandauer, de manera que el Tribunal erró de hecho en forma manifiesta al no hallar acreditada en el informativo dicha buena fe.
Lo anterior se desprende con claridad de los términos poco serios, en que se desarrolló el vínculo laboral que hallaron acreditado los juzgadores de instancia dentro del cual el actor aparecía como subordinado de su padre quien a su vez actuaba como representante de la empresa. En este sentido basta observar que padre e hijo celebraron con solemnidad atípica, ante notario, un contrato de trabajo que debía comenzar el 1 de diciembre de 1988, pero según el certificado de folio 129, los servicios sólo empezaron el 1 de enero de 1989.
Además, este mismo documento indica como última fecha de las labores el 17 de marzo de 1989, la cual fue acogida por los juzgadores de instancia como de terminación del nexo, siendo que el mismo actor al absolver interrogatorio explicó textualmente: " yo no me retiré de la compañía, sino que me fue concedido un plazo de 3/4 de año, sin remuneración para acabar mi carrera " (pregunta 13, folio 163).
Resulta pues que en la relación de Antonio Carlos Brandauer con Flores de Tenjo Ltda, antes que el interés de la empresa, primó el familiar del padre que procura facilitar a su hijo la terminación de su carrera universitaria y por ende es ámpliamente justificable que la compañía cuestionara la realidad del contrato de trabajo afirmado por los señores Brandauer.
El cargo, entonces, es fundado y conduce al quebranto del fallo impugnado en cuanto confirmó la indemnización moratoria impuesta en el fallo de primer grado. IV) CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Y COSTAS: Desde el mismo interrogatorio que absolvió el actor, se advierte que éste utilizó la empresa gerenciada por su padre para prácticas estudiantiles (pregunta nueve, fol 163) y así lo corroboran los testigos Harold Zuñiga, Marta Camacho y Silvino Salguero (ver, actas de audiencia pública fols 190 a 202) quienes en su condición de empleados antiguos de Flores de Tenjo, descartaron además la posibilidad de que Antonio Brandauer haya laborado bajo subordinación para dicha empresa.
Le asistían entonces a la accionada potísimas razones para estimar que no la ató un nexo laboral serio con el actor, de manera que se descarta la indemnización moratoria que impuso la a-quo, con base además en un certificado que indica como fecha de terminación del vínculo el 17 de marzo de 1989, conclusión que no corresponde a la realidad según lo reconoció el demandante en la respuesta que arriba se trascribió. Consecuentemente se revocará el fallo de primera instancia en cuanto emitió condena por concepto de indemnización moratoria y en su lugar, se absolverá a la demandada de dicha pretensión. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria contenida en el fallo de primer grado. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia REVOCA dicha condena y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada del reclamo de indemnización moratoria.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.