Exp7369 EXP No. 7369 PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7369 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MANUEL MIRANDA ARRIETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y la reliquidación de descansos compensatorios, trabajo suplementario, domingos y festivos, recargos nocturnos, y cesantía, más la indemnización moratoria causada por no pago oportuno de las prestaciones y subsidiariamente hasta la fecha de la cancelación de las mismas.
En sustento de la demanda se adujo que el demandante prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de diciembre de 1980 y el 29 de noviembre de 1991 en el cargo de ingeniero seccional; que en la última fecha el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora; las acreencias laborales no fueron liquidadas en la forma prevista en los reglamentos y acuerdos colectivos.
En la respuesta al libelo, la entidad demandada argumentó que es un hecho notorio la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual se dispuso en la Ley 21 de 1988; que la planta de personal debió reducirse, de modo que la terminación del contrato del demandante fue por justa causa. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y extinción de la entidad contratante (folios 11 y 12). la primera instancia culminó con la sentencia de el 17 de junio de 1994, proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Santafé de Bogotá el cual condenó a la demandada al pago de $1.333.115.14 por reajuste del auxilio de cesantía y $9.311.36 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 10 de abril de 1992 hasta la cancelación del citado reajuste; la absolvió de las demás peticiones y le impuso las costas del proceso (folios 167-171 primer cuaderno).
La apelación interpuesta por los apoderados de las partes fue decidida mediante la sentencia acusada, que modificó las condenas de primer grado: en $262.460.70, el reajuste de la cesantía y $1.061.495 por indemnización moratoria; se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia y confirmó en lo demás la sentencia del a-quo (folios 183-188 primer cuaderno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por la parte actora fue concedido y tramitado en legal forma. Persigue la casación parcial del fallo impugnado en cuanto modificó las condenas impuestas por el a-quo y lo confirmó en lo demás, para que en sede de instancia la Corte revoque las modificaciones ordenadas, confirme las condenas proferidas por el juzgador de primer grado y revoque la parte de esta sentencia en cuanto absolvió del pago de la pensión sanción, para despachar favorablemente esta pretensión. Con éste propósito formula tres cargos, los cuales se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 4, 14, 20-24, 27, 54,55, 61, 65, 249, 250, 253, 254, 260, 267, del C.S.T; 52 del Decreto 2127 de 1945 que subroga el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11, 17 literal a) de la Ley 6a. de 1945; 27 numeral 2o; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 47, 49, 51 y 53 del Decreto reglamentario de 2127 de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969; 6o, 7o, 8o, y 21 del Decreto 2400 de 1968; 13,14 y 25 del Decreto 3074 de 1968; 5o, 6o, 7o, 12, 17, 28 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1o-7o, 93, 94, 102, 103 del Decreto 1848 de 1969; 2o, 3o, 6o, 7o y 8o, 13, 14, 18, 22, 107, 108 y 109 del Decreto 1950 de 1973, 1o, 2o, 3o, 8o, 10, 42, 49, 51, 58, 59, 60, 64, 71, 82, 103, del Decreto 1042 de 1978; 1o-5o, 40, 42, 45, 46, 48 y 49 del Decreto 1045 de 1978; 7o, de la Ley 21 de 1988; 6o, 10, 16 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto 1586 de 1989; 3o. del Decreto 1591 de julio 18 de 1989; 4o, 5o, y 6o, del Decreto 895 de abril 3 de 1991; 4o del Decreto 1651 de junio 27 de 1991; 43-46, 73, 95, 179, 182 y 224 del Reglamento Interno de Trabajo de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (aprobado por Resolución No. 11762 de Agosto 3 de 1946 emanada del Ministerio de Trabajo); 58 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de Mayo 31 de 1963 vigente, entre la entidad demandada y sus trabajadores para la fecha en que mi poderdante prestaba sus servicios; 251-255, 258, 262, 268, 275, 279, 283, 289, del Código de Procedimiento Civil; 2o, 6o, 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo; 38, del Decreto 2351 de 1965, y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala que el Tribunal dejó de estimar los documentos de folios "..35 a 53 del C.T.." que contienen el Reglamento Interno de Trabajo y que apreció con ostensible error las documentales de folio 125, 126, 127, 157 a 163. En otro aparte del cargo advierte que las pruebas mal apreciadas fueron los reconocimientos de prestaciones sociales (folios 126 y 127), las nóminas o boletines de pago (folios 128-154) y la convención colectiva (folios 55-83) y que no fueron estimadas el reglamento interno de trabajo (folios 35-53), el Acuerdo No.165 de 1991 (folios 157-163) y el interrogatorio de parte del demandante (folios 112-114).
Enuncia 8 errores de hecho así: "1o) No dar por probado, resultando cierto de las pruebas del juicio, que la entidad demandada clasificó a sus trabajadores mediante su propio estatuto interno de trabajo, y que, de acuerdo al mismo, la demandada tenía la obligación de respetar dicha norma en todo lo concerniente a la regulación del contrato de trabajo y las erogaciones que, por concepto de prestaciones sociales, emanaran de él, y no, de ninguna otra disposición especial. 2o) No dar por acreditado, estándolo plenamente, que al momento de sobrevenir la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, éste debía percibir todas sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en los artículos, 95, 179 y 182 del Reglamento Interno de Trabajo de la misma (fols 37, 46 y 47 del c.t). 3o) No dar por establecido, siendo toda una evidencia, que el auxilio de cesantía se le canceló al demandante, sin haber tenido en cuenta por parte de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, los requisitos establecidos en los artículos 43, 45, 46, 73,95, 179, 182 y 224 del Reglamento Interno del Trabajo de la misma y normas especiales entre ellas el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 4o) No dar por demostrado, estándolo, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral, no liquidó ni mucho menos pagó la totalidad del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el verdadero tiempo de servicio y salario promedio mensual, conforme a los extremos del contrato de trabajo del actor (diciembre 16 de 1980 a febrero 29 de 1992 inclusive), folio 127 del c.t. 5o) No dar por demostrado, estándolo, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, obró de mala fe al efectuar la liquidación del auxilio de cesantía a favor del actor, sin argumentar en la liquidación respectiva (fol 127 del C.T), las deducciones de que era objeto planteando de esta forma una duda frente al tiempo de servicio, dando la impresión que la liquidación estaba correcta frente a los extremos del contrato de trabajo. 6o) No dar por demostrado, siendo evidente que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa, suprimiendo el cargo aún antes de expirar la liquidación de la empresa (17 de julio de 1992, según Decreto 1586 de 1989). 7o) Dar por establecido sin estarlo, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, obró de buena fe al liquidar el tiempo de servicio y prestaciones sociales reclamadas, imputándole un error aritmético frente al monto de auxilio de cesantía adeudado, error que no se haya probado en el expediente, máxime, cuando lo que hizo fue burlar sus propias normas de trabajo internas y especiales para liquidar las prestaciones sociales causadas a favor del accionante. 8o) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue objeto de descuentos sindicales para hacerse acreedor a la indemnización moratoria con base en el artículo 61 de la Convención Colectiva del 31 de Mayo de 1963." Cuestiona al juzgador por no cumplir con el mandato que le impone apreciar las pruebas del plenario y explicar las razones que motivan su convencimiento, lo cual, en su concepto, lo llevó a establecer que la empresa no actuó de mala fe al liquidar el auxilio de cesantía. Agrega que bastaba confrontar la liquidación de prestaciones para encontrar que la suma debida por reajuste de auxilio de cesantía ascendía a $1.333.115.14 y no a $262.460.70, como lo infirió el fallador, error, que el impugnador atribuye a que " al parecer suma dos (2) veces el valor liquidado por la extinta empresa Ferrocarriles (fol.127), así: toma la suma de $1.726.442.67 valor liquidado por la citada empresa y lo multiplica x 2 para un total de $3.452.885.34 al cual le resta el valor de las cesantías parciales en cuantía de $656.000.oo, quedándole un saldo de $2.797.097.07 Dicho resultado.. es restado del gran total tomado por la Sala.. siendo entonces el saldo final de $262.460.70 " (ver folio 20).
Plantea la imposibilidad de que una empresa seria y responsable como la demandada incurra en error aritmético de "..gran envergadura.." al no liquidar más del 50% del auxilio de cesantía del trabajador. Circunstancia que el recurrente considera debió apreciarse con severidad por el Tribunal para resolver las pretensiones relativas a la cesantía y a la indemnización moratoria.
Añade, que la inconformidad al respecto la manifestó el demandante en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Anota que es más ostensible el error del sentenciador al colegir que la indemnización moratoria debida al actor era la consagrada en el artículo 61 de la convención colectiva obrante a folios 55-83, porque con ello concluyó que la empresa Ferrocarriles le hizo descuentos sindicales al extrabajador, sin que así se demuestre con los documentos de folios 128-154.
Por último señala el censor que con el Acuerdo 165 del 6 de noviembre de 1991 visible de folios 157 a 163 se demuestra el motivo por el cual la empleadora terminó el contrato de trabajo del actor y que dicho Acuerdo se transcribe en la documental de folio 126; que la supresión del cargo de ingeniero seccional obedeció al Decreto 1586 de 1989, en el que se previó una situación no cumplida respecto del accionante, esto es, la nueva vinculación de los trabajadores oficiales conforme con el Decreto 895 de 1991.
Anota que ante la misma causa de despido, esta Corporación encontró que es próspera la pensión proporcional de jubilación. LA REPLICA: Cuestiona de modo general el alcance de la impugnación, pues indica que la censura considera el recurso extraordinario como una tercera instancia. De manera particular advierte que el cargo debe entenderse dirigido por vía indirecta, y no como lo precisó el recurrente, pero que no está llamado a prosperar en atención a que atribuye la aplicación indebida de normas convencionales y del reglamento interno de trabajo, y de otras que pertenecen al Código Sustantivo del Trabajo que no es aplicable a la entidad demandada; pero además, porque no señala verdaderos errores manifiestos de hecho, sino la forma como el Tribunal analizó las normas del reglamento de trabajo y la liquidación de prestaciones.
Por último precisa que el sentenciador tuvo en cuenta unos medios de prueba no controvertidos por el impugnante, por lo cual el fallo de segunda instancia conserva soportes no cuestionados por el recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acerca de los reparos formales anotados por la réplica: La Sala observa que resulta intrascendente que el recurrente solicite la revocatoria del fallo de segunda instancia, pues si bien no es acertada dicha petición, lo cierto es que en los términos en los cuales está concebido el alcance de la impugnación se comprende que el censor pretende el quebranto de esa sentencia, la confirmación de las condenas proferidas por el a-quo, así como la revocación de la absolución impartida a la pensión sanción pedida.
En cuanto a la proposición jurídica se advierte que aparece completa, pues se citan las normas de alcance nacional que consagran los derechos cuyo reclamo persigue el impugnante, de modo que por incluir, así sea desatinadamente, preceptos legales inaplicables al demandante y disposiciones internas de la entidad empleadora no puede desestimarse el cargo.
Es del caso si, hacer la observación de que el rencor incurre en el equivoco de señalar la vía directa para este cargo, pues el desarrollo del mismo indica a las claras que viene orientado por la vía indirecta en el mismo sentido lo entendió también la oposición como puede verse al folio 43 del cuaderno de la corte. Respecto del auxilio de cesantía: El recurrente le censura al ad-quem que no tuvo en cuenta que la liquidación de la cesantía del demandante no se efectuó conforme con el tiempo realmente servido y deacuerdo con el salario promedio devengado.
Sin embargo, el impugnante plantea un hecho nuevo respecto de la fecha de desvinculación del accionante, dado que en la demanda inicial alude al 29 de noviembre de 1991 (hecho 20, folio5), en tanto que en este recurso pretende hacer valer el 2° de febrero de 1992 (ver folio 16 cuaderno de la corte). Luego como ese supuesto fáctico no se controvirtió en las instancias resulta ahora inaceptable.
Además, en este aspecto se muestra contradictorio el cargo, pues en su demostración menciona el total de 3.943 días laborados por el accionante (folio 20), que se identifica plenamente con el que encontró demostrado el Tribunal (folio 185), es decir que no aparece cuestionado ese fundamento de la sentencia, sino que fue de total conformidad para la censura.
De otra parte se advierte que el impugnante no demuestra el reparo hecho al salario promedio base de la cesantía establecido en la decisión acusada, puesto que la suma de $279.340.81 a que se refiere el cargo(folio 19), es la misma que tuvo en cuenta el sentenciador para determinar la cuantia de esa prestación (folio 185 cuaderno de instancia).
Ahora bien las elucubraciones que hace el recurrente, acerca de que el juzgador “.. no constituyen yerro ostensible, toda vez que el tribunal en modo alguno realiza esa sumatoria, sino que se limitó a considerar que el total de días trabajados por el demandante fue de 3.943 y no como lo anotó la demandada en la liquidación de folios 85 y 127 y luego de deducir lo pagado de lo que correspondía halló la diferencia a cargo de la empleadora.
El cargo, en consecuencia, no es próspero respecto de la pretensión estudiada. En cuanto a la indemnización moratoria: El ad-quem estimó que la empresa habia sobrepasado el tiempo limite previsto en la convención colectiva para cancelar las acreencias laborales al actor, una vez finalizo su contrato de trabajo, y poe ello determinó que se le debía la indemnización correspondiente a ese lapso, y que no obstante prospero un reajuste de cesantía, ello obedeció a que la demandada incurrió en un “..error puramente aritmético del computo de tiempo de servicios y no a una conducta patronal deliberada o de mala fé, teniendo en cuenta que en momento alguno se alteraron los extremos temporales de la relación..” (folio 187) El sensor argumenta que no podía prosperar la indemnización moratoria prevista en la convención colectiva de trabajo, por no haberse acreditado que era aplicable el actor.
No obstante ese hecho no aparece controvertido en el juicio por la parte demandante, por el contrario en el escrito introductoria del proceso se afirmo en el hecho 8°: “.. la indemnización moratoria demandada se encuentra establecida convencionalmente en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de fecha 31 de mayo de 1963..” (folio 5).
El cargo en consecuencia resulta desestimable en este aspecto, en la medida que es inadmisible variar ante esta corporación los supuestos de hecho que dieron lugar al petitum del accionante. Además, no incurrió el juzgador de segunda instancia en el error manifiesto de hecho señalado cuando concluyó que la conducta de la empleadora se enmarcaba en el ámbito de la buena fe al entender que hubo un error aritmético en el computo del tiempo de servicios, puesto que en realidad la diferencia la diferencia resultante en contra del demandante en el número de días laborados sólo fue de días sobre el total de 3.943, lo que permite inferir que la intensión de la empresa fue la de sufragar correctamente la cesantía. De otra parte el recurrente pretende que se tenga en cuenta que la entidad trasgredió claros preceptos reglamentarios que le imponían el cumplimiento de unos requisitos para el reconocimiento del auxilio de cesantía, reglamento que en su sentir fue inapreciado por el tribunal; sin embargo, ninguno de los artículos citados por el impugnante alude al aspecto que dio lugar al reajuste a la cesantía, sino que se relaciona con temas diversos como la liquidación de esa prestación para servidores de determinado órgano del ente empleador (consejo), con el computo del tiempo servido antes de 1962 y con posterioridad a esa anualidad, con la imposición de sanciones, y la concesión de licencias, por consiguiente, en este sentido tampoco encuentra prosperidad el cargo.
En torno a la pensión restringida de jubilación: El Tribunal absolvió de la pensión sanción pretendida por no encontrar acreditado el despido invocado por el actor, a lo que agregó, que la demandada canceló el accionante a la terminación de su contrato fue una bonificación según el documento de folios 84 y 124. El impugnante precisa que la causa de la terminación del convenio laboral se acredita con el documento de folio 126 en el que se “trascribe” el acuerdo n° 165 del 6 de noviembre de 1991 proferido por la junta liquidadora de la empresa, pruebas que relaciona como dejadas de apreciar.
Esta documental de folio 126 acredita el pago de una bonificación y bajo el subtitulo “OBSERVACIONES” N° 165 DE NOVIEMBRE 6/91 Y DE CONFORMIDAD CON RESOLUCIÓN N° 3453 DE NOVIEMBRE 21/91 TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 1651 DE JUNIO /91”. El referido acuerdo es visible a folios 157-163 y en su encabezamiento se lee: “por el cual se suprimen plazas de cargos correspondientes a trabajadores oficiales y a empleados públicos.”, luego dice que la junta liquidadora lo profiere con fundamento en el decreto Ley 1586 del 18 de julio de 1989.
La prueba que surge de aquellos documentos es indivisible conforme con el art. 258 del C. de P.c. Y comprende aun lo meramente enunciativo, como lo es la anotación transcrita, la cual guarda relación con el pago de la bonificación a que se contraen tales pruebas. Luego como los decretos 1586 y 1651 citados en esos medios de convicción contienen precisamente las reglas sobre la desvinculación de los servidores de la empresa ferrocarriles Nacionales de Colombia, fácilmente se llega a la conclusión de que esa bonificación tuvo como causa la supresión de cargos, prevista en esos preceptos legales y materializada en el acuerdo de la junta liquidadora que fue allegado al expediente y que como lo sostiene el impugnante, dejo de ser apreciado por el Tribunal, lo mismo que la documental de folio 126 analizada.
El cargo, en consecuencia, debe prosperar parcialmente, y se casara la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la del a-quo que absolvió de la petición de pensión sanción, por cuanto está demostrado que la causa de la desvinculación del demandante fue la supresión del cargo, vale decir mediante una causal legal más no justa. Además de las consideraciones que anteceden, las cuales como se dijo ya son suficientes para que el cargo cumpla parte de su finalidad, se tiene que la causa de la terminación del contrato del actor se infiere también de las documentales de los folios 84 y 124 citadas en el fallo del ad-quem pues contienen la misma anotación reseñada en cuanto al fundamento del pago de la bonificación por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la salvedad de que el número del Acuerdo a que ellas se refiere del mencionado en el folio 126.
De otra parte en la contestación de la demanda se argumentó, en sustento de las excepciones propuestas, el hecho de la liquidación de la empresa por disposición de la ley 21 de 1988, que obligo a la reducción progresiva de su planta de personal, la compensación de los trabajadores así desvinculados y la justicia de la terminación del contrato en virtud de “.. la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo por terminación del contrato en virtud de “,.la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo por terminación de la empresa..” (folios 11 y 12).
Tales aseveraciones hcieron que no fuera objeto de la controversia el hecho relativo a la forma como feneció el contrato del actor, sino que se cuestionara la justicia de esa terminación, ante la liquidación de la empresa prevista por la ley, y la consecuencial supresión de cargos allí señalada. Al respecto, las dos secciones de la sala tienen establecido que los modos legales de terminar el contrato de trabajo, entre los cuales se cuenta la liquidación de la empresa (Art 47 Decreto 2127 de 1945), difiere de las justas causas de finalización del convenio (Artículos 48 y 49 ibídem), y que sólo ante el despido con justo motivo se exonera el empleador del pago de la llamada pensión sanción, caso diferente del que se estudia, en el que si bien la decisión de la empleadora fue legal, lo cierto es que no fue justa.
En efecto, esta sección en sentencia del 1° de septiembre de 1994, radicación n° 6783, tuvo en cuenta que la terminación del contrato de los demandantes obedeció a la supresión de cargos con motivo de la liquidación de la empresa, y entonces transcribió apartes de abundantes fallos de la Corte proferidos en asuntos similares al que se analiza, y precisó que “.. ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aún cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo..”.
Acorde con lo anterior, el cargo prospera parcialmente; a su tiempo se haran las consideraciones de instancia. SEGUNDO CARGO: Acusa la falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el 11 de la ley 6ª. De 1945, 51-54 del decreto 2127 de 1945, y 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo. Considera el censor que, al encontrar prosperidad la petición del reajuste de cesantía era hiperactivo el reconocimiento de la indemnización moratoria, pero como el tribunal no procedió así, entonces dejo de aplicar la primera de las normas antes citadas.
Agrega que no es acertada la conclusión del ad-quem en cuanto a que la demandada incurrió en error aritmético, por que si así hubiese acontecido, ella debió corregirlo y no esperar a que se le demandara. Por su parte la réplica observa que el sentenciador si aplicó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, puesto que modificó la condena impuesta por el a.quo por concepto de indemnización moratoria.
SE CONSIDERA Es acertada la réplica en cuanto señala que el sentenciador no incurrió en infracción directa del artículo 1! Del Decreto 797 de 1949, puesto que precisamente en aplicación de esa normatividad analizó las circunstancias demostradas en el juicio, para concluir la existencia de una que exonera a la demandada del pago de la indemnización moratoria.
A lo anterior, se agrega, que el censor controvierte en la demostración del ataque los supuestos de hecho en los cuales se sustentó el fallo impugnado, lo cual no es propio de la vía directa escogida. El cargo por lo tanto se desestima. No es necesario el estudio del tercero de los cargos propuestos, toda vez que tiene la misma finalidad de la parte que prosperó en el primero. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de los argumentos expresados en el análisis del primer cargo, debe advertirse que se trata de la acción instaurada por un servidor oficial que lo fue de una empresa industrial y comercial del Estado, entendiéndose, por norma general, que la vinculación laboral estuvo regida por contrato ficto de trabajo, sin que sobre el particular se hubiese presentado reparo alguno por parte de la demandada, al cual incumbía traer a los autos la prueba pertinente respecto de la vinculación de otra naturaleza, ya que los acuerdos de junta directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, junto con los Decretos que los aprueban, son disposiciones que no tienen alcance nacional sino limitado al ámbito de la entidad respectiva, por lo mismo no son de conocimiento presunto por parte de los jueces, y su existencia debe demostrarse en el juicio por quien la aduzca a su favor, tal y como lo prevé el artículo 188 del C.P.C. De acuerdo con lo anterior, se revocará el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pensión sanción reclamada por el actor y en su lugar se proferirá condena por este concepto, debiendo ser reconocida esta prestación desde la fecha de terminación del contrato, si para entonces contaba el demandante con 60 años de edad, o en su defecto en la fecha en que los cumpla, en proporción al monto de la que le correspondería por pensión plena de jubilación sin que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo legal vigente en la respectiva época.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al 30 de agosto de 1994 en el juicio promovido por Carlos Manuel Miranda Arrieta contra fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto confirmó la absolución del juzgador de primer grado respecto de la pensión restringida de jubilación; en sede de instancia revoca esa decisión y, en su lugar, condena por este concepto, debiendo ser reconocida dicha pensión desde la fecha de terminación del contrato, si para entonces contaba el demandante con 60 años de edad, o en su defecto desde la fecha en la que los cumpla, en proporción al monto de la que le correspondería por pensión plena de jubilación, sino que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo legal vigente en la respectiva época.
Costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario a cargo de la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA LABORAL - Sección Primera- Expediente No. 7369 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por las razones que a continuación paso a explicar.
A propósito del primer cargo observo que el documento de liquidación de cesantía visible a folios 85 y 127 no fue correctamente apreciado por el Tribunal, pero no por las razones que aduce el censor, pues lo que de él se desprende claramente es que la entidad accionada adoptó frente al demandante un sistema de liquidación de cesantía que implicó desde 1988 la congelación anual a 31 de diciembre.
El ad-quem en cambio liquidó la cesantía aplicando el último salario a todo el tiempo de servicios y estimó que Ferrocarriles incurrió en un yerro relativo al tiempo de servicios y por ello la cesantía reconocida fue muy inferior a las expectativas. A su turno el recurrente reclama por lo que considera " un error aritmético de gran envergadura " de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, partiendo también de la base de que la liquidación debió efectuarse con base en el último salario por todo el tiempo de servicios.
Bajo estos términos podría estimarse viable el cargo, dado que el Tribunal evidentemente incurrió en un yerro de apreciación respecto del mencionado documento de la hoja 127 de ahí que resulte indispensable averiguar en sede de instancia el motivo por el cual la empleadora aplicó el régimen de congelación anual de la cesantía, para dilucidar si tuvo respaldo normativo o no. Se encontraría que con arreglo al Decreto 510 de 1988 (Diario Oficial No 38.270 Año CXXIV), mediante el cual se aprobó una modificación al Estatuto Orgánico de Ferrocarriles, el demandante era empleado público.
En efecto, el señor Carlos Manuel Miranda Arrieta, se desempeñaba como Ingeniero Seccional de la División Magdalena, Sección 3a Sevilla (ver, fols 3, 85, 86, 113, 127 y otras pruebas) y en el artículo 1 del citado estatuto se tiene como empleado público a quien ocupe dicho cargo, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 5 del Dcto 3135 de 1968, inciso 2.
Emerge, pues, que el actor, en calidad de servidor publico vinculado mediante una relación legal o reglamentaria, no le corresponden los derechos que reclama con fundamento en la afirmación de un contrato de trabajo y se desprende, por ende, que no es viable ninguno de los cargos propuestos en tanto reiteran la aspiración del promotor del litigio de conseguir dichos derechos.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte no podía casar la sentencia impugnada. Se opone a esta conclusión el hecho de que en el proceso no aparece la prueba del Dcto 510 de 1988 y que, por ende, la Corte no podía invocarlo ya que según su criterio reiterado, este tipo de disposiciones requiere ser probada por la parte interesada que para el caso serían los ferrocarriles.
Es verdad que ambas secciones de la Sala Laboral de la Corte han sostenido de antaño que los estatutos a los cuales alude el artículo 5 del Dcto 3135 de 1968 son los que adoptan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de los respectivos organismos descentralizados, con fundamento en el artículo 26, literal b del Dcto 1050 de 1968 y que se trata de normas que deben ser acreditadas en tanto no son de obligatoria observancia para todos los habitantes del país sino que se trata de un conjunto de reglas enderezadas a regular exclusivamente el funcionamiento interno y las actividades del organismo y nada más. Pues bien, no comparto este criterio por las razones que en seguida paso a exponer: En los términos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, si un punto de procedimiento no se halla regulado por este estatuto se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, de manera que en los juicios del trabajo es de imperativa aplicación el artículo 188 del C.P.C precepto el cual exige que el texto de las normas jurídicas colombianas que no tengan alcance nacional "..deberá aducirse al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte ".
Corresponde elucidar, entonces, cuales son las normas que no tienen alcance nacional y para hacerlo ha de adoptarse un criterio restringido, ya que el principio general es el de que los jueces y magistrados en su calidad de funcionarios de la rama judicial del poder público, deben conocer el derecho emanado de fuentes de creación normativa de tipo estatal (Cfr C.C art 9 y art 48 de la ley 123 de 1887 entre otras disposiciones).
En otros términos, para lo laboral los funcionarios judiciales se presumen conocedores de la preceptiva generada por los órganos del estado e ignorantes, como es apenas obvio, de la normatividad procedente de fuentes particulares como la costumbre, el contrato de trabajo, los convenios colectivos, los laudos arbitrales colectivos y los reglamentos de trabajo e higiene.
Estimo, de consiguiente, que las normas estatales que por excepción deben ser aportadas obligatoriamente al proceso laboral, son aquellas provenientes de autoridades de carácter regional, departamental o municipal como las ordenanzas de las Asambleas Departamentales o los acuerdos de los Concejos Municipales. No requieren figurar en el proceso las generadas por autoridades con competencia nacional, como el Congreso o el Gobierno en los eventos en los que este cuenta con facultades de creación jurídica.
Así es como discrepo del punto de vista relativo a la menor o mayor abstracción de la norma jurídica, según el cual deben ser aportadas al proceso las disposiciones que se aplican a un numero restringido de personas o las tendientes a reglamentar internamente un organismo, pues de acogerse este enfoque habría que probar muchas disposiciones constitucionales como las que regulan en concreto las atribuciones de cada autoridad pública e infinidad de leyes de alcance particular y restringido.
En estos términos resulta diáfano que los estatutos internos de las entidades del estado, en tanto deben ser aprobados por el Gobierno Nacional y se hacen publicar en el diario oficial, no requieren de prueba en el proceso y su conocimiento por el juez se presume. Además, en abono de este criterio afloran razones de índole practico y finalístico, en lo que hace a la realización del derecho objetivo sustancial por encima de trabas puramente formales, ya que con la tesis tradicional, conforme acontece en el asunto de los autos, el juzgador puede verse forzado a ignorar normas jurídicas que de cumplirse variarían su decisión en modo radical, pues no obstante conocerlas lo suficiente no figuran acreditadas en el informativo.
Y no se trata de una prueba usual que requiera de debate o contradicción por las partes, sino de un texto objetivo que debe ser conocido por los interesados, en cuanto regulador del tema de su debate. Su interpretación, alcance y validez temporal, espacial y subjetiva, son por su puesto susceptibles del análisis propio de todo precepto de derecho.
Desde el punto de vista práctico soy del parecer de que no hay razones justificantes de la extensión del artículo 188 del C.P.C a casos que, como el estudiado, no aparecen contemplados por él. En efecto, si de dificultades científicas se trata, hoy día la investigación jurídica y bibliográfica permite hallar con relativa facilidad las normas jurídicas de origen estatal, máxime si se toman en consideración los ostensibles avances que a diario se producen en los campos de la informática y las comunicaciones.
Si se alude a la economía y celeridad procesales es claro que estas se resienten con una exigencia que a menudo conduce a atiborrar los expedientes de inútiles documentos que dificultan luego a las partes y al juez su adecuado examen. En conclusión, observo que la interpretación impropiamente extensiva acuñada por la Sala Laboral de la Corte Suprema, respecto del artículo 188 del C.P.C en su ineludible aplicación en los procesos del trabajo, condujo en el presente caso a una conclusión contraria a derecho, consecuencia que con seguridad se ha presentado en incontables casos y se seguirá presentando en desmedro del orden jurídico positivo nacional.
Dejo en estos términos salvado mi voto, FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ