Exp7368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7368 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C.,Octubre veinticustro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Eberhard Josef Klaus Schafer contra la sentencia del 8 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Ibero Amerika Bank AG.
LA DEMANDA INICIAL: El demandante solicitó el pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido, teniendo en cuenta el salario de DM 6.500; los intereses a la cesantía y las primas de servicios causados durante la vigencia del contrato de trabajo; la pensión proporcional de jubilación, la indexación y la indemnización moratoria.
Indicó que como el acuerdo sobre salarios y prestaciones se hizo en moneda extranjera, marcos, debe ordenarse que la cancelación de las acreencias laborales se efectúe en pesos colombianos equivalente a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago. Argumentó el actor que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de cuatro años, el cual se prorrogó en cuatro oportunidades; que como en Colombia el período máximo de esa modalidad de convenio es de tres años, debe entenderse que el celebrado entre las partes fue de duración indefinida y tuvo vigencia entre el 1° de abril de 1973 y el 30 de junio de 1989; que la empresa accionada impartió siempre instrucciones al demandante, le concedió vacaciones y le reconoció una suma por concepto de "aporte patronal"; que el 22 de junio de 1989 el trabajador reclamó el pago de las acreencias cobradas en este juicio, pero la empresa negó su reconocimiento y adujo que la competencia en caso de conflicto, la tendría Bremen y sería aplicable el derecho alemán según una cláusula contractual, inexistente, en concepto del accionante, e inaplicable en todo caso.
Por último señala que el contrato terminó por decisión injusta de la empleadora. POSTURA DE LA DEMANDADA: En la primera audiencia propuso las excepciones de pleito pendiente, incompetencia de jurisdicción y compromiso, que fueron declaradas no probadas. También invocó las de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Negó la relación laboral aducida por el demandante, pues afirmó que existió un contrato de prestación de servicios para desarrollar una representación comercial (folios 53 a 56).
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de junio de 1986 y condenó a la demandada al pago de cesantía, primas de servicios desde el segundo semestre de 1986, intereses a la cesantía desde 1987 e indemnización moratoria; señaló que el pago de las condenas dispuestas en moneda extranjera se hará en el equivalente a pesos colombianos a la tasa oficial vigente en la fecha de la cancelación; impuso las costas a la demandada (folios 124 a 130).
Ambas partes apelaron, el Tribunal mediante el fallo acusado modificó el valor de las condenas impuestas por el a-quo por concepto de intereses a la cesantía y primas de servicios, pues declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de septiembre de 1988; revocó la condena por indemnización moratoria y las decisiones absolutorias respecto de la indemnización por despido y pensión sanción. Excluyó esta última condena de la conversión de moneda extranjera a la nacional ordenada para las restantes acreencias.
Confirmó las costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda (folios 153 a 173). RECURSO EXTRAORDINARIO: Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, pero cuando se dio traslado a la accionada para presentar la correspondiente demanda expresó que no era su intención hacerlo. Luego, procede sólo el estudio de la impugnación del actor.
A través de tres cargos pretende la casación parcial la sentencia acusada "..en relación con los puntos 1°, 2° y 5° de su parte resolutiva..", para que la Corte, en sede de instancia, declare no probada la prescripción de las primas de servicios e intereses a la cesantía causados entre el 22 de junio de 1986 y el 6 de septiembre de 1988, condene al pago de tales conceptos "..confirmando el punto 1° del fallo de primera instancia.."; a la indemnización moratoria "..confirmando de ésta manera el inciso 5° del punto primero del fallo de primera instancia.." y a la indemnización prevista en el numeral 3° del art. 1° de la Ley 52 de 1975 por la falta de pago de los intereses a la cesantía entre 1987 y 1989.
En el orden propuesto se estudian los cargos formulados, teniendo en cuenta el escrito de réplica. PRIMER CARGO: Por vía indirecta acusa al sentenciador de "..no aplicar el num. 1° del art. 65 del C. S. T. en concordancia con los arts. 1°, 13, 14, 18, 55, 249 y 306 del C.S.T; 61 del C. P. T; 25 y 53 de la Constitución Política y art. 8º de la Ley 171 de 1961".
Señala que esa violación tuvo su origen en un error de hecho que enuncia así: "- No dar por demostrado estándolo, que en este caso se presentó una evidente mala fe patronal al negar el empleador la existencia de la relación laboral oportunamente aducida por el trabajador. - Dar por probado sin estarlo que el empleador obró de buena fe al no pagar las prestaciones sociales debidas durante y a la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes." Anota que el juzgador cometió el citado yerro a causa de la errada apreciación del documento de fol. 45, cuya traducción aparece a fols. 47 a 50 y de la falta de estimación de los documentos de folios 26, 27 y 38 a 40, traducidos respectivamente a fols 28 a 35 y 41 a 44; también en la falta de apreciación de la confesión de folios 103 a 109 contenida en las respuestas 4ª a 6ª y 9ª a 14ª.
En la demostración del cargo expone que el demandante advirtió a su empleador de la existencia del contrato de trabajo, pero éste hizo caso omiso, configurándose un acto de mala fe al no corregir las deficiencias laborales en que había incurrido; que el representante de la empresa en el interrogatorio absuelto en el juicio confiesa que reconoció una remuneración mensual y vacaciones al actor, además que hizo "aportes patronales" a una entidad alemana; que estos dos últimos conceptos no son propios de un contrato comercial y así se tiene certeza de cómo se desarrolló el convenio entre las partes.
Afirma que el documento de folios 45 a 49 no constituye sólo un indicio, como lo indicó el Tribunal, sino que es plena prueba de la negativa de la empleadora de acoger la solicitud del actor y del riesgo conocido de optar por no cancelar las prestaciones; precisa que las documentales traducidas a folios 28 a 35 y 41 a 44 acreditan que desde el comienzo de la relación la empresa tuvo conciencia patronal al referirse a conceptos laborales como sueldo, viáticos, vacaciones y aportes privados para seguro médico y pensional, en Alemania.
Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporación admite la exoneración de la indemnización moratoria cuando se controvierte la relación laboral, no acepta que ello se convierta en fuente de abuso; advierte que la misma Corte ha precisado que según el art. 65 del C. S. del T. no es necesaria la reclamación del trabajador y que por tanto no es correcto concluir automáticamente que ante esas circunstancias se exonere al empleador de la moratoria.
REPLICA AL CARGO: En general reprocha al recurrente que solicite, de modo incongruente, el quebrantamiento del numeral 5º del fallo acusado, porque considera el opositor que ello afectaría la declaración de no estar probadas "las demás excepciones"; agrega que no es claro el alcance de la impugnación en cuanto no determina qué hacer con la decisión de primer grado, o con algunos de sus apartes.
Refiriéndose explícitamente al primero de los cargos indica que la infracción directa atribuida por el censor no es propia de la vía indirecta que escogió; que no precisa la conclusión del ad-quem contraria a lo que informan las pruebas atacadas, sino que simplemente anota el impugnante las respectivas deducciones que difieren de las del Tribunal, motivo por el cual no se configura un yerro con el carácter de evidente; que las traducciones de folios 28 a 35 y el interrogatorio del representante de la demandada fueron apreciados en el fallo acusado y que en todo caso el juzgador aplicó el art. 65, cuya infracción directa denuncia el recurrente; que no son ajenas a la realidad procesal la controversia jurídica sobre la naturaleza de la prestación del servicio y el silencio absoluto del actor durante 16 años, hechos que condujeron a que se absolviera de la moratoria solicitada por el demandante.
SE CONSIDERA: Acerca de algunas exigencias formales del recurso: Para la Sala es claro el alcance de la impugnación señalado por la censura, pues basta confrontar la decisión acusada con lo que se pretende a través del recurso extraordinario para comprender que persigue en sede de instancia la confirmación de las condenas del a-quo por indemnización moratoria, primas de servicios e intereses a la cesantía y que se adicione en lo referente a la sanción por el no pago de dichos intereses, sin que pretenda alterar las restantes decisiones de primer grado.
La infracción directa del art. 65 del C. S. del T. a la que se refiere el encabezamiento del cargo es concepto de violación que no es propio de la vía indirecta escogida por la censura, sin embargo entiende la Sala, según la demostración del ataque, que el recurrente hace referencia a la aplicación indebida de esa normatividad, puesto que señala como equivocada la decisión del Tribunal de absolver a la demandada de la moratoria solicitada, controvirtiendo esa determinación. Decisión acusada: El Tribunal concluyó la existencia del vínculo laboral con fundamento en los interrogatorios absueltos por las partes, los documentos de folios 28 a 35, 41 a 44 y en el testimonio de Maxilimiam Klug Haybock; luego determinó que el contrato que vinculó a las partes se formalizó en Alemania, cumpliéndose totalmente en territorio colombiano y analizó cuál era la legislación aplicable y la jurisdicción competente para dirimir el conflicto, anotando que existió una recomendación de la demandada de acogerse al arbitramento alemán, sin que implicara un imperativo contractual.
Al estudiar la indemnización moratoria el juzgador precisó que las condenas que resultaron en contra de la demandada tuvieron como antecedente la controversia jurídica acerca de la naturaleza del vínculo y de la legislación aplicable al contrato, respecto del cual dijo textualmente que: "..el demandante guardó absoluto silencio durante todo un período de 16 años, ya que sólo, según indicios por la respuesta de la demandada y por lo afirmado en el hecho 23 del libelo, en junio 22 de 1989 (8 días antes de finalizar el vínculo) procedió a manifestar una presunta inconformidad "acerca de las deficiencias que son objeto de esta demanda", lo que refleja que el actor aún por lo menos guardó dudas sobre sus derechos prestacionales, pues en caso contrario no se justificaría ese silencio ante la empleadora, todo lo cual desvirtúa la presencia de mala fe patronal, ya que en la íntima convicción de la Sala queda clara la conducta de la demandada en cuanto a su convencimiento de que estaba frente a una relación de naturaleza diferente a la tipificada bajo los postulados de la legislación colombiana y que sólo después de dieciséis años se ha puesto en controversia." Análisis de las pruebas señaladas en el cargo: La documental de folio 45, cuya traducción obra a folios 47 a 50 del expediente, no desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a que la empleadora tenía el firme convencimiento de estar frente a una relación de carácter diferente al laboral.
Dicho documento si bien demuestra que entre las partes surgió una controversia relativa a la naturaleza del vínculo contractual, no es prueba fehaciente de que la demandada negara sin razón alguna la existencia del convenio de trabajo, pues allí informa al accionante: "..Mucho nos sorprendió su carta y el informe adjunto del abogado Carrillo Guarín. La relación laboral existente hasta el 30.06.1989 había quedado definitivamente aclarada con nuestra carta a usted de fecha 30 de mayo de 1985.
Usted mediante firma de la copia, se declaraba conforme con lo allí estipulado. Queremos agregar a manera de aclaración que el contrato no era un contrato de trabajo en el sentido técnico-legal, sino un contrato de prestación de servicios como persona independiente. Por otra parte consultamos a nuestros abogados sobre cuál derecho se aplicaría en caso de pleito entre nosotros y cuál sería la jurisdicción competente.
Ellos llegaron a la conclusión de que aún si se toma en cuenta el hecho de que usted prestó sus servicios en Colombia, en razón de los acuerdos contractuales celebrados entre nosotros, que también se encuentran a disposición de las partes según el Derecho Internacional, se aplicará el Derecho Alemán y la jurisdicción competente será Bremen.." Quedó plasmada entonces, en el texto de la citada comunicación, la postura de la empresa frente a la controversia suscitada al parecer por el demandante en la carta a la que se refiere el aparte de la documental transcrita, postura que por diferir de la del actor no lleva necesariamente a la conclusión de que la intención de la demandada era la de desconocer sin fundamento los posibles derechos del reclamante, sino que bien puede comprenderse que, como lo concluyó el Tribunal, el convencimiento de la entidad bancaria era el de que existía "..una relación de naturaleza diferente a la tipificada bajo los postulados de la legislación colombiana..".
Tampoco se desvirtúa la decisión del juzgador en cuanto infirió de la misma documental y de la afirmación contenida en el hecho 23 de la demanda inicial unos indicios relacionados con la manifestación de la posible inconformidad del demandante sobre las "deficiencias" que luego demandara a través del presente juicio, toda vez que del medio probatorio citado no se colige un hecho contrario al anotado por el sentenciador.
Por último, los documentos de folios 26, 27 y 38 a 40, que aparecen traducidos respectivamente a folios 28 a 35 y 41 a 44 del expediente, y el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada (folios 105 a 108) demuestran que las partes celebraron unos convenios en Bremen para la "representación" de los intereses del Ibero-Amerika Bank AG y del Banco Alemán-Panameño S.A, Panamá", estipulando una serie de condiciones inherentes a dichos contratos, tales como su duración de cuatro años, asignación, forma de pago, vale decir, ".. abonados mensualmente por anticipado a su cuenta de Bremen..", aporte para un seguro médico privado, "..un subsidio mensual para los aportes al BFA (Oficina Federal del Trabajo) correspondiente al valor del aporte patronal al seguro legal de pensión de la República Federal de Alemania..", el reconocimiento de "..dos meses de vacaciones pagadas en Europa, así como el reembolso de los tiquetes aéreos entre Colombia y la República Federal de Alemania para Usted y su esposa, en la clase Economy..".
De los anteriores medios de prueba no se infiere que el Banco demandado entendiera inequívocamente que las condiciones pactadas correspondieran a un contrato de trabajo regido por la legislación colombiana, pues se trata de estipulaciones que, bien pudieron, en concepto del accionado, estar sometidas al derecho alemán tal como lo puntualizó al dirigirse al demandante en los siguientes términos "..Si contra lo esperado de los acuerdos arriba mencionados surgieren conflictos, se recomienda, desde un principio, excluir la jurisdicción estatal y solucionar las diferencias surgidas por medio de un arbitramento amistoso de un perito de la Cámara de Comercio de Bremen..".
Luego, lejos de configurarse un yerro con el carácter de manifiesto, aparece acertada la conclusión del Tribunal respecto a la buena fe de la empleadora. Además, el hecho de que la entidad bancaria utilizara vocablos como sueldo, viáticos y vacaciones, que pueden vincularse a un convenio de trabajo bajo el régimen laboral nacional, no implica que aquella invariablemente tuviera "conciencia patronal" que la colocara en el ámbito de la mala fe para ser acreedora de la sanción por mora.
El cargo en consecuencia no es próspero. SEGUNDO CARGO: Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 488 y 489 del C. S. T, 151 del C. P. T, "..en concordancia con el art. 306 del C. S. del T., la Ley 52 de 1975 y el D. R. 116 de 1976..". Atribuye un yerro fáctico al juzgador: "No dar por probado estándolo que, que el extrabajador demandante interrumpió correctamente la prescripción de las acciones para reclamar sus derechos mediante carta del 22 de junio de 1989 en concordancia con la respuesta del empleador de fecha 25 de julio de 1988." Señala como prueba erróneamente estimada el documento de folio 45 traducido a folios 47 a 50.
Advierte que cuando se reclamó de la demandada "el todo" (subrayas del original), no es necesario un listado de los derechos cuyo cumplimiento pretendió el trabajador, toda vez que él solicitó el reconocimiento del vínculo laboral con todas sus consecuencias prestacionales, lo que lleva a concluir la determinación de derechos exigida erradamente por el juzgador.
Anota que la prueba atacada en el cargo demuestra la interrupción de la prescripción, puesto que de ella se infiere que hubo una reclamación del actor el 22 de junio de 1989, en la que determinó su derecho al reconocimiento del contrato de trabajo, "..cuyos efectos en cuanto a las partes del todo prestacional que de allí se deriva aparece previsto por la ley misma; hechos estos que la sentencia materia del recurso dejó de apreciar en el documento en cuestión..".
LA OPOSICION: Considera que el recurrente plantea una controversia jurídica, es decir, la interpretación errónea de los arts. 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del estatuto procesal laboral. Expone que la prueba atacada por la censura no demuestra que el demandante precisara los derechos reclamados y que como al expediente no se allegó la documental con la que presuntamente se interrumpió la prescripción, no se acredita el yerro fáctico evidente.
Por último señala que las normas citadas por el recurrente exigen la identificación de las acreencias reclamadas, tal como lo concluyó el sentenciador. SE CONSIDERA: El ad-quem consideró interrumpida la prescripción de los intereses a la cesantía y las primas de servicios con la presentación de la demanda que dio origen a este juicio, dado que estimó que el escrito de la accionada de folio 45 del expediente, a través del cual respondió uno del demandante de fecha 22 de junio de 1989, no demuestra dicha interrupción, por no determinar los derechos que presuntamente solicitó el trabajador.
A lo anterior agregó el juzgador que por no obrar la prueba de la comunicación del demandante existe incertidumbre acerca de sus pretensiones. Analizada la documental de folios 47 a 50 reseñada por el recurrente, encuentra la Corte que de ella no surge un evidente error de hecho, toda vez que se refiere, como lo consideró el Tribunal, a una carta del demandante, cuyo contenido se desconoce, de modo que no se tiene certeza de los derechos presuntamente reclamados por el actor.
De otra parte observa la Sala que la solicitud de reconocimiento de una relación laboral no tiene implícito el reclamo de los intereses a la cesantía y la prima de servicios, como lo pretende el censor. Además si lo que controvierte la impugnación es el sentido de las disposiciones legales referentes al fenómeno prescriptivo y a su interrupción, el ataque no corresponde a la vía de los hechos escogida por el recurrente, sino a la directa, tal como lo indica la réplica, de suerte que el cargo tampoco prospera.
TERCER CARGO: Plantea la violación directa, por interpretación errónea del numeral 3º del art. 1º de la Ley 52 de 1975 "..y el art. 5º del D.R. 116 de 1976, en concordancia con los arts. 249 a 257 del C. S. T. y demás artículos de la ley y el decreto reglamentario antes citado, así como con los arts. 1º y 18 del C. S. T.". Señala que la primera de las normas citadas establece como parte de los intereses a la cesantía, una indemnización, cuya naturaleza es igual a la de dichos intereses; que si no se hizo mención de esa indemnización en la demanda inicial, no se configura una prestación extrapetita, sino la plena aplicación del precepto que prevé esos intereses.
OPOSICION: Censura que no señale el concepto de violación frente a la mayoría de las normas citadas en la proposición jurídica y además, que ésta mencione de manera genérica preceptos legales presuntamente transgredidos y no cite la norma procesal referente a las facultades extrapetita, en la que se fundó el juzgador. Anota que es diferente la naturaleza de los intereses a la cesantía y de la indemnización causada por la mora en su pago, puesto que aquellos constituyen una prestación, mientras ésta una indemnización, como lo define la misma ley.
SE CONSIDERA: El juzgador de segunda instancia negó la sanción por mora en el reconocimiento de los intereses a la cesantía dado que consideró que se trataba de un derecho extrapetita, pues concluyó que su pago tan sólo se solicitó al formularse el recurso de apelación. Precisó además el Tribunal que la referida indemnización no se concibe como un reclamo tácito, puesto que los intereses a la cesantía y la sanción por no cancelarlos son derechos de diferente naturaleza.
Por su parte el censor considera equivocado el entendimiento que dio el juzgador, pues en concepto de aquél, la petición de intereses a la cesantía apareja la de la indemnización por su falta de pago puesto que dice, tienen la misma naturaleza. La Sala observa que la Ley 52 de 1975 consagra en su art. 1° un derecho de los trabajadores a percibir el 12% anual sobre saldos de cesantía a 31 de diciembre de cada año o en las fechas en que ésta se liquide parcialmente o en la de retiro del trabajador.
El numeral tercero de la disposición comentada prevé que "Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados.".
El Decreto Reglamentario 116 de 1976 consagró el mismo derecho y la misma indemnización en articulados independientes. Del texto de las normas reseñadas no se infiere que el juzgador les diera una inteligencia diferente de la que les corresponde, pues uno es el derecho previsto bajo las condiciones reguladas por la propia ley, el de los intereses a la cesantía, y otra, la consecuencia derivada del incumplimiento del empleador de satisfacer aquél derecho, es decir, la sanción; ésta tiene un carácter indemnizatorio, no se trata de algo accesorio al derecho, sino el resarcimiento que debe el empleador que no cancela los citados intereses.
Como el recurrente acepta el hecho que estableció el juzgador de no haberse elevado petición del pago de la referida indemnización en la demanda inicial, bajo esta perspectiva, resulta acertada la consideración del Tribunal según la cual el demandante pretendió un fallo extrapetita, que sólo está reservado para el juez de primera instancia (art. 50 C. P. L.) y de allí que no resulte próspero el cargo.
COSTAS: Las del recurso serán de cargo de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P. C, puesto que no prospera ninguno de los cargos propuestos. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 8 de julio de 1994, en el juicio promovido por Eberhard Josef Klaus Schafer contra Ibero Amerika Bank AG.
Costas del recurso a cargo del demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No.7368 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�