CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA- Radicación No. 7366 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco. La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 18 de agosto de 1994, en el juicio ordinario de LUIS ALBERTO SANCHEZ MONTILLA contra EL BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES El actor expresó en su demanda que trabajó para la entidad demandada entre el 5 de octubre de 1970 y el 18 de marzo de 1988, cuando, a pesar de haber observado siempre buena conducta y cumplido a cabalidad sus funciones, fue despedido ilegalmente y sin que existiera justa causa; que hasta el 27 de septiembre de 1987 se desempeñó como jefe de la Sección de CERT, en el Departamento de Fiduciaria y Valores, pero a partir del 4 de diciembre del mismo año y luego de una incapacidad que se extendió entre el 28 de septiembre y el 3 de diciembre, ocupó el cargo de profesional A; que estuvo bajo tratamiento siquiátrico desde 1988 hasta cuando fue despedido; que su último salario promedio mensual fue de $423.631.98; que era beneficiario de la normatividad convencional vigente en el Banco; que agotó la vía gubernativa.
Con tal fundamentación fáctica el actor solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo "al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro" subsidiariamente pidió indemnización por despido, pensión de jubilación a partir de la fecha del despido, indemnización moratoria o "los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de la indemnización por despido" y costas.
El Banco aceptó los hechos referentes a la vinculación, a las fechas de iniciación y expiración del contrato y al despido, pero negando su ilegalidad e injusticia y al contrario afirmando ahincadamente que el mismo obedeció a justa causa; expresó que la designación del actor como Profesional A se produjo el 1o. de diciembre de 1987; de lo demás dijo no constarle.
Expuso que la desvinculación del demandante se produjo a consecuencia de haber violado éste las disposiciones legales que reglamentan todo lo referente a los Certificados de Reembolso Tributario -CERT- y ocultado el hecho a sus superiores, con lo cual se concedieron ilegalmente dichos -CERT-; y además a que, violando instrucciones expresas y reiteradas del Banco "aceptó regalos, agasajos y almuerzos" de eventuales beneficiarios de los aludidos -CERT-.
Se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 15 de octubre de 1993 y en ella ordenó el reintegro del demandante "al Cargo de JEFE DE LA SECCION DE CERT en el Departamento de Fiduciaria y Valores en las mismas condiciones de trabajo de las que disfrutaba en el cargo del cual era titular; así mismo, al PAGO de los salarios dejados de percibir desde el 19 de marzo de 1.988 y hasta cuando el reintegro tenga lugar en cuantía de $423.631.98 M/CTE., mensuales"; declaró, "para todos los efectos", que no ha habido solución de continuidad en el contrato; autorizó el descuento, por el Banco, de lo pagado al actor por cesantía e intereses a la misma, "prosperando así la compensación"; así mismo declaró no probadas las excepciones frente a la pretensión principal; declaró estar relevado de estudiar las peticiones subsidiarias y condenó en costas a la entidad demandada.
Por apelación del Banco conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo recurrido extraordinariamente, confirmó el de primera instancia, con la modificación "de que los salarios con los cuales se condena como dejados de percibir son en la suma de $333.081.30 mensuales". No impuso costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el Banco demandado.
Fue debidamente concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y tramitado. Por ello procede su resolución, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de oposición oportunamente presentado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fue propuesto así: "Solicito la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A-quo.
En sede de instancia solicito que previa la revocatoria de las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones principales, limitando las condenas al pago de la indemnización por la forma de terminación del contrato y disponiendo la absolución en relación de las pretensiones restantes.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso" Para alcanzar su propósito el censor formula el siguiente CARGO UNICO "El Tribunal con su sentencia viola por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 36, 7 y 8 (particularmente el numeral 5o.) del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la ley 48 de 1968). artículos 55, 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo.
Como violación medio, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1, 2, 3 ley 48/83. ERRORES EVIDENTES DE HECHO "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en violación de prohibiciones impuestas por la empleadora al tramitar impropiamente algunos CERT y al recibir regalos de terceros ajenos a la relación laboral, amén de padecer deficiencias síquicas, todo lo cual afecta la confianza que debe tener el empleador en su empleado y genera incompatibilidades para el reintegro.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó para la demandada funciones de confianza y que la pérdida de la misma hace desaconsejable el reintegro del actor." PRUEBAS MAL APRECIADAS "Dado que el Tribunal alude genéricamente al "material probatorio obrante en el juicio" cuando entra a analizar lo tocante con las pretensiones principales, debe aceptarse que analizó el conjunto de todas las pruebas practicadas en el proceso y por ello las que se encuentren vinculadas al cargo quedan calificadas como mal apreciadas.
Tales pruebas son: "a) Confesión contenida en la demanda (fs. 5 - 11) "b) Historia Clínica del Actor (fs. 39 a 109) "c) Declaración del demandante ante funcionarios del Banco de la República (Fs. 146 a 163) "d) Interrogatorio del demandante (fs. 215 a 217) "e)Inspección Judicial (Fs. 307 -310, 352 - 355,357- 358, 400 - 403, 477-479). "f) Manual de funciones en la Sección CERT (Fs. 414 a 416).
"g) Manual de funciones del Departamento fiduciario del Banco (Fs. 417-418) "h) Informe de auditoría No. 87- 87 (fs. 421 a 430) "i) Informe de auditoría No. 023-88 (Fs. 432 a 446) "j) Reglamento interno de Trabajo (Fs. 447 a 442) "k) Circulares 18669, 22810, 23077, 27416 (Fs. 473 a 476) "l) Providencia del 19 de Abril de 1993 de la fiscalía delegada No. 217 (Fs. 499 a 507)." PRUEBAS NO CALIFICADAS (Mal apreciadas) "Testimonios de Sergio Cadena (Fs. 165 a 176), Guillermo E. Nieto (Fs. 178 a 188), José Antonio Falla (Fs. 189 a 195), Julio Cesar Montoya (Fs. 196 a 199- están invertidos los folios), Jorge E. Niño (Fs. 203 a 214), Fabio Gordilo (Fs. 219 a 233), Marcelino Cabrera (Fs. 236 a 252), Gabriel Nieto (Fs. 253 a 262), Edgar M. Díaz (Fs. 268 a 275)" DEMOSTRACION DEL CARGO "Analizando en conjunto la sentencia acusada deja la fuerte impresión de que la ausencia de la Carta de terminación del contrato dentro del conjunto de pruebas que debían ser apreciadas para el estudio de fondo de lo de lo debatido, no solo lo lleva a concluir que el despido, por ilegal, termina siendo injusto sino que lo involucra dentro de la decisión de ser procedente el reintegro, como si lo uno y lo otro correspondieran a un mismo conjunto "En el caso presente el despido termina siendo injusto, pese a que desde el punto de vista de la verdad real no lo es, sencillamente porque no se probó en tiempo el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 relativa a la indicación de la causa de terminación del contrato en el mismo momento en que se produzca tal hecho.
"Aunque la conclusión del Tribunal Sobre el aspecto anterior es discutible a la luz de la Constitución Nacional de 1991 dada la consagración de la prevalencia de la realidad cobre las formas procesales, el objeto de este recurso no es cuestionar la misma, sino destacar que a pesar de haberse concluido que el despido fue injusto, no puede disponerse el reintegro del demandante dadas las evidentes incompatibilidades que existen para el afecto.
"Lo primero para destacar al entrar de lleno en la demostración de la censura, es que los hechos que originaron el despido del actor fueron conocidos por los falladores de instancia dado que la demandada los puntualizó claramente en la contestación de la demanda al señalar los 'hechos y razones de la defensa'. por tanto, la circunstancia de que la carta de despido no hubiera sido aportada dentro de determinada oportunidad, no significa que las razones que tuvo la empleadora para terminar el contrato no se encuentra debidamente involucrada en el proceso.
"Tales razones por tanto, son las que ha debido analizar el Tribunal y es evidente que no lo utilizó, por lo menos con el detenimiento que ellas merecen pues no de otra forma se explica que las hubiera aceptado como suficientes para negar el reintegro solicitado. "Lo que dice el Banco al contestar la demanda, que es lo mismo que se indica en la carta de despido, es que al demandante se le terminó el contrato como consecuencia de haber incurrido en serias irregularidades en el trámite de CERT sin que hubiera permitido conocer tal situación y por haber recibido regalos, agasajos y haber aceptado invitaciones, contra expresa prohibición de la parte empleadora.
"Por tanto, son tales razones las que igualmente dan lugar a la incompatibilidad y a la inconveniencia para el reintegro y por ello se procede a señalar cómo es evidente que ellas se encuentran debidamente probadas en el expediente. "Entre los folios 473 y 476 aparecen cuatro circulares con distintas fechas, en las cuales se indica a todos los empleados del Banco que se encuentra prohibido recibir regalos provinientes de 'cualquier tipo de personas, naturales o jurídicas'.
No hay duda por tanto, de que ha sido una constante en el Banco tal Prohibición, por razones de delicadeza y pulcritud en virtud de las delicadas funciones que le son propias. "El Demandante, en exposición hecha ante varios funcionarios del Banco (Fs. 146 a 163), posteriormente reconocida como cierta dentro del interrogatorio que absolvió en el proceso a instancia de parte (Fs. 215 a 215) en el cual admitió como suya la firma del acta que contiene tal declaración, acepta que repetidamente recibió regalos de terceros y sencillamente justifica su actitud señalando que lo hizo en la época de Diciembre como si ello eliminara la prohibición establecida por el Banco en Circulares anteriormente mencionadas, en las cuales se recuerda precisamente la prohibición por estar cerca la época navideña. "Con absoluta desfachatez, cuando al demandante se le pregunta si ha recibido obsequios de algunas personas contesta: 'Sí, efectivamente, en el mes de Diciembre recibí obsequios provenientes de empresas exportadoras, Bancos Comerciales, corporaciones Financieras y algunas firmas exportadoras, qué acostumbran a hacerlo en el mes de Diciembre'.A continuación entra a relacionar los regalos recibidos o lo que es igual, las violaciones efectuadas a la prohibición de aceptar obsequios, todos los cuales como resulta evidente, le fueron entregados en su condición de funcionario del Banco y por razón de las funciones que desempeñó, lo cual explica que fueran los bancos, las Corporaciones y los exportadores los autores de los regalos.
"Inclusive, como lo señalan los testigos, el demandante concurrió al Banco estando incapacitado a retirar los regalos que le habían llegado en la época de Navidad, conducta que subraya todavía más su actitud absolutamente descuidada frente a la prohibición de recibir regalos a la cual se ha hecho referencia. "Más adelante el demandante admite que igualmente ha aceptado invitaciones y agasajos por parte de varias empresas, con lo cual está incurriendo en otra de las modalidades contempladas en las prohibiciones impuestas por el Banco y a las que ningún caso hizo al actor, como bien lo demuestra su aceptación espontánea de los hechos.
"El hecho que la fiscalía delegada No. 217 no haya encontrado que los hechos aceptados por el demandante, a los cuales se ha hecho referencia, constituye una modalidad de hecho, no significa que tales hechos no hubieran existido. Una cosa es que constituyan o no delito y otra es que hayan ocurrido en la realidad, de modo que la decisión de la citada fiscalía en nada afecta la realidad de los hechos y la aceptación que de los mismos hace el actor.
"tales hechos, aceptar regalos, invitaciones y agasajos pueden no llegar a constituir un cohecho pero sí se encuentra dentro de la prohibición expresa impuesta por la demandada, la cual por lo demás se justifica en virtud de la absoluta independencia que debe mantener el Banco respecto de los Usuarios de sus servicios. "No es necesario continuar reparando sobre lo declarado por el demandante ante los funcionarios del Banco en la exposición que hizo el 16 de Marzo de 1988, pues con lo expresado ya se ha destacado su conducta abiertamente violatoria de una de las obligaciones señaladas por su empleador.
Además por la forma descarada como acepta los hechos y la manera ampliamente repetida como ellos se sucedieron, no queda duda de la incompatibilidad que existe para que el Sr. Sánchez Montilla regrese a desempeñarse como funcionario del Banco. "En la misma exposición acepta igualmente que incurrió en diferencias respecto de las funciones que le correspondían en su carácter de jefe de la sección CERT, no solo al incumplir términos o plazos expresos señalados por la Ley para la tramitación de los CERT sino al aceptar que los mismos fueran tramitados directamente cuando lo dispuesto por la ley es que ellos fueran tramitados por medio de intermediarios.
"Además aparece en la declaración que se viene analizando que el actor pretermitió el cumplimiento de los trámites legales de los CERT frente a personas que igualmente son mencionadas por él como autoras de regalos, invitaciones o agasajos, lo cual genera un punto adicional para reforzar la incompatibilidad para desempeñar funciones en el Banco de la República, especialmente en el cargo de jefe de la sección de CERT o uno similar.
"Es importante destacar que los funcionarios del Banco de la República, habida cuenta de las especiales funciones constitucionales del mismo, están calificados como trabajadores que desempeñan cargos de confianza. Así lo destaca además, el reglamento interno de trabajo en su artículo primero (f. 453). lo cual no fue debidamente apreciado por el Tribunal.
"En este momento entran a jugar un papel definitivo los documentos que obran entre los folios 414 y 418 del expediente que relacionan las funciones del Departamento de Fiduciaria y valores y de la Sección CERT, los cuales permiten concluir lo delicado de las funciones que desempeñó el actor en calidad de jefe de la sección mencionada. Tenía que ver con manejo de documentos relativos a exportaciones y al reconocimiento y entrega de incentivos tributarios como consecuencia se la delegación hecha para el efecto, mediante contrato, por el Gobierno Nacional.
Tal era el nivel de la función del actor y sobra explicar lo delicado de ella, cuando por medio de tales certificados de incentivos tributarios se manejan asuntos de intereses para la Nación y se cuidan aspectos en torno de los cuales se mueven intereses financieros de gran magnitud. "Los informes de auditoría que aparecen entre los folios 421 y 446 reflejan deficiencias ocurridas por la época en que el demandante ejerció la jefatura de la Sección CERT.
El primer informe data de septiembre de 1987 (época e la que comenzó una de las incapacidades médicas del actor) y en el se constatan serias deficiencias (fs. 426 y 427) ocurridas en la sección dirigida por el demandante. En el segundo informe también se registran otras anomalías (fs. 446) que permiten ver un conjunto del cual indudablemente resultan las incompatibilidades para el reintegro que el Tribunal no detectó como consecuencia de su deficiente apreciación de los medios probatorios allegados al proceso.
"Dado que buena parte de los elementos demostrativos que se han analizado (manuales de funciones, informes de auditoría, circulares etc) fueron recaudados dentro de la inspección judicial, es del caso incluir tal prueba dentro del conjunto de elementos demostrativos mal apreciados, pero es importante señalar que en dicha diligencia se evacuaron otros aspectos que coadyuvan las afirmaciones de la demandada en cuanto a la real existencia de irregularidades imputables al actor que generan la incompatibilidad para el reintegro, como sucede específicamente con la constatación de la declaración del Sr. José Ignacio Tovar Hernández (fs. 366 a 399) rendida ante funcionarios del Banco de la República, la cual tiene inmensa importancia dado que se trata de una persona que narra, además de las propias, las irregularidades en que incurrió el Sr. Luis Alberto Sánchez, al recibir regalos y aceptar invitaciones de personas ajenas al Banco interesadas en los trámites de la Sección de CERT, narración que hace en su condición de testigo presencial de los hechos.
"Si tal elemento demostrativo es o no prueba calificada pierde importancia en este momento porque de todos modos es viable su análisis dado que con las pruebas arriba analizadas se han demostrado los errores fácticos evidentes que se denuncian. "Por la misma razón es admisible el estudio de la declaración de los terceros que en buen número concurrieron al proceso, todos los cuales dan fe de las irregularidades en que incurrió el demandante, vistas desde distintas (sic) ángulos según el trabajo o labor desempeñado para el Banco por el declarante.
"El Dr. SERGIO CADENA, quien presenció la declaración del Sr. Sánchez el 16 de marzo de 1988, narra como aquel aceptó espontáneamente haber recibido regalos de terceros, explica por qué los CERT deben ser tramitados por conducto de intermediarios financieros y destaca la prohibición hacia el interior del banco de recibir regalos, amén de otros aspectos de importancia para el proceso y para resolver lo atinente a esta censura.
"El Sr. GUILLERMO NIETO se refiere a los mismos aspectos pero destaca además la existencia de manuales y circulares sobre prohibiciones y faltas cometidas por el actor. Es contundente en cuanto a que los documentos relacionados con los CERT no pueden tramitarse directamente sino que siempre tienen que ser presentados por conducto de un intermediario financiero.
"El Sr. JOSE ANTONIO FALLA reitera la existencia de la prohibición de recibir regalos y así mismo de la de tramitar directamente los documentos relacionados con la expedición de CERT. "En igual términos declara JULIO CESAR MONTOYA Y JORGE E. NIÑO pero éste último afirma contundentemente que el 'Sr. Sánchez Montilla, aceptó y tramitó documentos desconociendo la intermediación financiera' y 'también violando disposiciones internas era muy dado a recibir regalos e invitaciones'.
"Los demás declarantes, FABIO GORDILLO, MARCELIANO CABREAR, GABRIEL NIETO Y EDGAR DIAZ, ratifican lo expresado por los anteriores y por ello no es del caso discriminar sus expresiones pues resultan adicionales a las cuatro declaraciones concordantes sobre los mismos hechos a las que alude la ley procesal laboral como suficientes para tener por expuesta en el proceso una determinada materia, además de que todas las exposiciones fueron bastantes extensas.
"Resulta claramente respaldado por pruebas que se han analizado, que el demandante incurrió en actitudes prohibidas, violando disposiciones legales relativas al trámite de los CERT y transgrediendo órdenes de su empleador en el sentido de no recibir dádivas, regalos o invitaciones de terceros, lo cual es suficientes para que se acepte procesalmente que se han generado incompatibilidades para que el demandante vuelva a trabajar en el Banco, teniendo en cuenta además la calidad de funcionario de confianza que tuvo por razón de sus funciones particulares y como consecuencia de la calificación genérica que en tal sentido trae la ley y plasma el reglamento interno de trabajo del Banco.
"Si a lo demás se suman las deficiencias de salud del demandante que dieron origen al tratamiento siquiátrico al cual se refiere el hecho 7 de la demanda y se plasma en la historia médica del actor, resulta evidente que no es aconsejable su reintegro como funcionario del Banco de la República, ente especial por razón de sus particulares funciones constitucionales.
"De lo anterior resulta la demostración de los errores de hecho evidentes que se denuncian en esta censura, por lo cual se solicita de nuevo declarar la prosperidad del cargo. "En sede de instancia se solicita que, con base en los mismos elementos probatorios, se proceda a absolver a la demandada de las peticiones principales y de las subsidiarias relacionadas con la pensión de jubilación y la sanción moratoria, dado por una parte que se pidió la pensión plena de jubilación y que el tiempo de servicios del actor no llegó a veinte, y por la otra que los elementos fácticos que se han analizado en esta censura demuestran que la demandada tuvo serias y atendibles razones para considerar que no estaba obligada a pagar la indemnización por la forma de terminación del contrato de trabajo.
"Frente a este último aspecto es de anotar que la decisión adversa para la demandada no nació de la inexistencia de la justa causa invocada para el despido, sino de consideraciones de orden probatorio que llevaron al Tribunal a considerar que no se había probado que la empleadora hubiera avisado de las razones de su decisión al demandante en el momento de la terminación del contrato.
"la demandada, como se deduce de la exposición del mismo demandante ante funcionarios del Banco y de la declaración de los testigos que concurrieron al proceso, tuvo siempre la convicción de que no debía indemnización alguna al actor por razón del despido, no solo porque al terminar el contrato le indicó las razones de su decisión (aunque ello no hubiera quedado oportunamente establecido en el proceso) sino porque antes de su determinación adelantó las investigaciones pertinentes hasta tener la certeza de que el SR. Sánchez Montilla había incurrido en conductas violatorias de sus obligaciones y contrarias a la confianza que se le había depositado como funcionario del Banco de la República y como jefe de una sección de inmensa importancia dentro de la estructura del mismo." SE CONSIDERA Para fundamentar su decisión estimatoria de la petición de reintegro formulada por el actor, razonó así el Tribunal: "Probado el tiempo de servicios superior a 10 años y el despido injusto corresponde decidir entre el reintegro pedido como principal o la indemnización por despido tal como lo dispone el (N.5, art.7 -sic- del D.L. 2351/65), -sic- labor que le compete al Juez teniendo en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio sobre incompatibilidades que lo hagan o no desaconsejable.
"Revisado el plenario se establece que si bien con ocasión de la terminación del contrato de trabajo el Banco promovió acción penal contra el accionante por el delito de cohecho, la fiscalía unidad de delitos contra la administración de justicia -sic- declara precluida la investigación a favor de Luis Alberto Sánchez Montilla porque considera que no se puede deducir responsabilidad en el accionante con base en una denuncia ambigua donde no se concretan hechos ciertos, en su análisis probatorio concluye que los regalos que en alguna oportunidad recibió fueron con ocasión de la poca navideña pero que -sic- nunca como medio para ejecutar, favorecer una u otra solicitud de los exportadores.
(fls. 499-407 -sic-). Igualmente no pasa desapercibido -sic- la decisión del Consejo de estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- donde precisamente analiza no se dió ninguna irregularidad en la tramitación y expedición de los CERT, evidencia que si ellos fueron los motivos de la terminación del contrato que trato -sic- infructuosamente probar en este proceso, si la prueba que se echa de menos hubiese sido allegada regularmente al proceso el resultado igualmente favorecería al demandante.
"Estos antecedentes sumados al material probatorio obrante en el juicio conducen a demostrar que no surjan -sic- motivos que lleven al patrono a perderle la confianza al demandante y por ende el reintegro no resulta desaconsejable por lo que se debe confirmar la decisión de instancia que lo ordenó" (Folios 580 y 581 del cuaderno principal).
El cargo, por su parte, se orienta a tratar de establecer que obran en la actuación elementos probatorios que demuestran de modo incontrastable la existencia de incompatibilidades para el reintegro, derivadas de haber violado el actor prohibiciones específicas de la empleadora "al tramitar impropiamente algunos CERT y al recibir regalos de terceros ajenos a la relación laboral, amén de padecer deficiencias síquicas, todo lo cual afecta la confianza que debe tener el empleador en su empleado" (folio 9 del cuaderno de la Corte), es decir, que el ataque se concreta a tres aspectos que tuvieron que ver con la desvinculación del actor: 1) la tramitación impropia de algunos CERT; 2) la recepción de regalos de terceras personas; y 3) el padecimiento de deficiencias síquicas, aspectos todos que inciden en la confianza necesaria en toda relación de trabajo.
Es de observarse, sin embargo, en primer lugar que la censura se abstiene de atacar en concreto la apreciación del Tribunal atinente a la sentencia del H. Consejo de Estado, en la cual, según el ad- quem, se estableció que "no se dió ninguna irregularidad en la expedición de los CERT", que, como viene de decirse, es uno de los motivos invocados en el cargo como generante de incompatibilidad para el reintegro.
Si ello es así, la intangibilidad de este aspecto de la sentencia gravada hace ver estéril el esfuerzo del impugnador por tratar de demostrar, a través de otros elementos de convicción, la comisión de las irregularidades dichas, que, en la perspectiva anotada carecen de relevancia. Sí, porque de nada sirve tratar de establecer la comisión de unas faltas sobre el supuesto de la declaración judicial de no haber ellas ocurrido, que no otra cosa que eso dedujo el ad quem de la sentencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, este aspecto del fallo sigue dándole sustento, y debe la Corte centrar su atención en los dos restantes. Para demostrar la flagrante equivocación del fallo acusado respecto a la imputación que la entidad demandada hace al actor de haber violado expresa prohibición suya de recibir regalos o atenciones de los clientes, la censura se apoya, fundamentalmente, en la "declaración del demandante ante funcionarios del Banco de la República (fls. 146 a 163)".
Esa declaración, en cuanto contiene aspectos confesorios desfavorables para el actor y favorables para su contraparte, evidencia su carácter de confesión extrajudicial, en cuanto no se hizo "a un juez, en ejercicio de sus funciones" (artículo 194 del Código de Procedimiento Civil). Y ello por sí muestra la insuficiencia del cargo, que en la casación Laboral, únicamente puede estructurarse por la vía de los hechos, a través de la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico, como es sabido de sobra.
Sin embargo, aunque se hiciera de lado esta circunstancia, el comentado aspecto tampoco se abriría campo en el recurso, pues como lo insinúa con entera razón la réplica, tratándose, como se trata de la alegación de haberse quebrantado una prohibición expresa del empleador era menester necesariamente demostrar que el presunto violador de la misma la conociera sin lugar a duda; y ello en ninguna parte del cargo se demuestra, pero ni siquiera se sugiere.
Por tal razón tampoco esta faceta del error imputado al ad quem aparece demostrada con caracteres de evidencia, como lo exige la índole propia del recurso extraordinario de casación. Finalmente, de que el actor hubiera sufrido "deficiencias de salud que dieron origen al tratamiento siquiátrico al cual se refiere el hecho 7 de la demanda y se plasma en la historia médica" - que es el tercero y último aspecto del cargo- no puede decirse tampoco que constituye una incompatibilidad para el reintegro del demandante, supuesto que la censura no demuestra, de una parte, que esas manifestaciones morbosas subsistan, ni de otra, que sean tales que imposibiliten la relación contractual de las partes; no pudiendo la Corte oficiosamente examinar tales circunstancias a partir del escueto señalamiento, en la impugnación, de las pruebas referidas.
Y la fuerza de esta conclusión sube de punto si se confronta - como lo pide la réplica- el concepto de la directora del departamento médico de la entidad demandada, según el cual "ninguna de sus enfermedades - del actor, aclara la Corte- hubiera tenido influencia en su rendimiento", así las cosas, habrá de concluirse que tampoco esta faceta del cargo aparece demostrada.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. del 18 de agosto de 1994 en el juicio promovido por LUIS ALBERTO SANCHEZ MONTILLA contra EL BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �22� �Casación No. 7366.