CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7359 Acta No. 20 Magistrado Ponente:. Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Señor BERNARDO ESTRADA RESTREPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de agosto de 1994, en el proceso promovido contra el Banco de la República.
ANTECEDENTES: El actor demandó a la entidad mencionada para que mediante los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedido, junto con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de finalización de la relación laboral; igualmente solicitó como pretensión principal el pago de las prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro.
En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación en la forma como está contemplada en las normas convencionales y reglamentarias vigentes. Refiere el actor en sustento de sus peticiones como hechos más relevantes que estuvo vinculado laboralmente con el Banco entre el 4 de septiembre de 1972 y el 25 de febrero de 1988 y que fue despedido sin justa causa mediante carta en la que se menciona una investigación que jamás se realizó. El ente emisor al responder la demanda admitió los extremos de la relación laboral, negó que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa y que devengara el salario señalado en dicho libelo; manifestó desconocer los hechos restantes expuestos por la parte demandante.
DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia el Banco fue absuelto de todas las pretensiones del actor en sentencia proferida el 24 de mayo de 1994, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito que conoció de la apelación interpuesta por la parte actora. EL RECURSO DE CASACION: A través de dos cargos busca que la sentencia impugnada sea casada totalmente para que la Corte, constituída en sede de instancia, revoque la de primer grado que resolvió negativamente las pretensiones del accionante.
PRIMER CARGO: Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del C.S. del T., en sus numerales 2, 5, 6 y 8, en relación con los artículos 8°, numeral 5,del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 171 de 1961. Apunta el impugnante que la violación antedicha se debió a que el ad-quem dió por demostrado sin estarlo que el despido del extrabajador fue legal y con justa causa y para demostrar este dislate fáctico atribuido a la decisión acusada señala como pruebas mal apreciadas la certificación de la Superintendencia de Control de Cambios del día 5 de febrero de 1992 y la carta de despido y como prueba dejada de apreciar el documento de la misma Superintendencia del 22 de junio de 1993.
Argumenta el censor en la demostración de esta primera acusación que el Tribunal apreció mal la carta de despido porque llegó a unas conclusiones muy personales sobre la determinación del empleador, que no concuerdan con las causales expresadas por éste en esa comunicación para justificar su decisión; misiva en la que afirma no se concretan cargos específicos al extrabajador.
Sostiene igualmente que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la documental de folio 167 del cuaderno de instancia, emanada de la Superintendencia de Control de Cambios, y la resolución visible a folios 218 del mismo cuaderno, habría concluído que el extrabajador fue desvinculado definitivamente de la investigación originada en los hechos que motivaron su despido.
OPOSICION AL PRIMER CARGO: Anota en primer lugar que en la decisión acusada se estableció la existencia de la justa causa aducida por el Banco con apoyo en la confesión del propio actor proveniente de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio de parte que respondió en el juicio; prueba que aduce no fue acusada en el ataque por lo que estima la sentencia debe permanecer incólume.
Señala de otra parte que el Tribunal no incurrió en una apreciación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo, pues asevera que esa Corporación advirtió que el Banco no le inculpó al trabajador ningún hecho concreto con relación a su participación en la negociación en dólares y otras divisas a que hace alusión la comunicación comentada, lo que concuerda con la afirmación del recurrente en el sentido de que en ese aviso no se concretan cargos específicos al extrabajador; pero clarifica la réplica que, no obstante lo anterior, esa Corporación dedujo del interrogatorio de parte anteriormente mencionado que el accionante si participó en las negociaciones que el Banco le imputó, de donde infiere que a pesar de lo genérico de la carta de despido en ella se indican las conductas admitidas por el demandante, las que observa encuadran dentro de las normas que califican como irregulares esos hechos.
SE CONSIDERA: El Banco invocó en la carta de despido dirigida al trabajador, el 24 de febrero de 1988, como causas justificantes de su decisión de poner fin a la relación laboral, el que éste hubiese participado en negocios de dólares y otras divisas en el mercado negro, el que hubiere asesorado a otras personas comprometidas en esa actividad ilícita y el haber recibido obsequios por parte de quienes intervienen en la misma.
Consideró que estas conductas constituyeron una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajador del Banco de la República, especialmente por atentar contra la existencia del empleador que en ese momento era la única entidad que por mandato legal podía negociar en divisas extranjeras (Fl. 210 Cdno. de Inst.).
Al estimar este documento el juzgador ad quem entendió que la institución demandada no culpó al trabajador de ningún hecho concreto definido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que le atribuyó en abstracto el haber intervenido en negociación de dólares y otras divisas en el mercado negro, y haber asesorado a personas envueltas en ese negocio ilegal (Fl 272 Cdno. de I.).
En este sentido no aparece equivocado el sentenciador en el estudio de dicha prueba, como parece sugerirlo el censor. No obstante lo anterior, el Tribunal extrajo del interrogatorio de parte del actor la confesión de su intermediación en un negocio de divisas extranjeras que se cumplió entre un amigo de una familiar suya y el señor Diknar Arango, consistente en recibir una suma en pesetas, entregarla al comprador y recibir su pago en un cheque que posteriormente entregó a Diknar Arango; de donde concluyó que el extrabajador incurrió en la conducta reseñada en la misiva de despido, proceder que a su juicio era contrario a las condiciones que deben tener los funcionarios del Banco de la República (Fl. 275 del C. de I.).
Estas consideraciones y la prueba referida en que ellas se fundan no fueron objeto de ataque en el cargo, razón por la que la decisión impugnada debe mantenerse dado que por no haber sido criticados todos sus soportes la Corte en casación tiene vedado corregir de oficio eventuales yerros no censurados. Con todo conviene indicar que en la sentencia impugnada también se estableció que no tenía ninguna incidencia el hecho de que la Superintendencia de Control de Cambios adelantara una investigación al accionante referente a una "violación del régimen de cambios internacionales", por ser ella independiente de la conducta que admitió el trabajador haber cometido, con la aceptación de conocer que era prohibida en el Banco.
Esta apreciación tampoco es objeto de censura, no obstante lo cual el recurrente critica al Tribunal por no haber dado por demostrado que el extrabajador fue desvinculado por la Superintendencia mencionada de la investigación originada en los hechos del despido. A más de lo anterior, según la Resolución de la Superintendencia de Control de Cambios el Señor BERNARDO ESTRADA RESTREPO fue desvinculado de la acción que adelantaba esa entidad en cumplimiento de la Ley 9a. de 1991 (Fls. 218 a 226), lo que significa entonces que se benefició de una ley nueva que dispuso el cierre de determinadas investigaciones administrativas y no porque no hubiese cometido las faltas imputadas por la Empresa, que originaron la apertura de una investigación por violación de los reglamentos concernientes a divisas extranjeras.
En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del C. S. del T., en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Estima el recurrente en la explicación del cargo que el Tribunal se rebeló contra la norma citada como violada, cuando la dejó de aplicar, siendo pertinente hacerlo, dado que al concluir en la sentencia que al actor no le fueron señaladas causales concretas de terminación del contrato de trabajo, no le era válido admitir ninguno de los motivos que la ley autoriza como justos para la terminación de la relación laboral, por lo que afirma era pertinente la aplicación de las normas señaladas como infringidas.
OPOSICION AL CARGO: El representante judicial del Banco se opone a la prosperidad de esta objeción sosteniendo que en la sentencia acusada no se desconoció el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 toda vez que en esa decisión desde un comienzo se precisó cuáles eran las peticiones del actor, las cuales guardan relación con la norma antes mencionada y el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Insiste en que no existió la violación normativa denunciada y que realmente se plantea que hubo falta de aplicación de la norma porque no se produjo la condena solicitada, lo cual estima como impreciso pues entiende que un precepto puede conducir a la condena pedida pero también a la absolución si al aplicarla se encuentra que no están demostrados los supuestos fácticos que ella prevé. Además de lo anterior aduce que el cargo presenta unas deficiencias de forma relacionadas con la proposición jurídica y la inobservancia de las reglas que orientan el recurso cuando la acusación va dirigida por la vía indirecta.
SE CONSIDERA: El recurrente sostiene, en la demostración del cargo, que el Tribunal se equivocó al no aplicar el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber establecido que en la carta de despido no le fue imputada al actor ninguna conducta catalogada por la ley como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Al respecto se observa que si bien es cierto que la sentencia acusada indicó que el Banco no atribuyó al extrabajador ningún hecho concreto (definido en sus circunstancias de tiempo modo y lugar) de participación en negociación de dólares y otras divisas en mercado negro, o su asesoría a personas que intervienen en esa actividad ilícita, también lo es que el sentenciador si halló que la entidad hizo una imputación en abstracto (sin precisar las circunstancias particulares de ocurrencia) que quedó concretada y demostrada en el juicio por confesión contenida en el interrogatorio que respondió el demandante, es decir que en la sentencia acusada se concluyó que el extrabajador fue despedido con justa causa.
El cargo en consecuencia no puede prosperar, toda vez que se funda en el cuestionamiento de una consideración del sentenciador de segundo grado que en realidad no fue el sustento de la decisión impugnada, según lo antes expuesto. Las costas en el recurso por consiguiente correrán a cargo del impugnante dado que su acusación no tuvo prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de agosto de 1994, en el juicio promovido por BERNARDO ESTRADA RESTREPO contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.