Micelio
7349(30-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No.7349 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SKANDIA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de julio de 1994, en el proceso adelantado por GONZALO BORDA TORRES.

LA DEMANDA INICIAL: El demandante reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mejor categoría, con el pago de los salarios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reincorporado para la continuación de la prestación de sus servicios. En subsidio solicitó que las sociedades demandadas fueran condenadas a pagarle la pensión restringida de jubilación proporcional al tiempo servido.

Indican los hechos expuestos para promover el litigio que el trabajador prestó sus servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de las sociedades demandadas, entre el 1º de mayo de 1974 y el 10 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de Gerente Nacional Ramo Marítimo Casco y Navegación, que su última remuneración mensual fue de $611.481.00, cancelada en la cantidad de $366.982. por SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y en el monto de $244.505 por la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SKANDIA DE COLOMBIA S.A., y que al momento de ser despedido sin justa causa contaba con un tiempo de servicios de más de 17 años.

RESPUESTA A LA DEMANDA: Las compañías accionadas se opusieron a las pretensiones del señor GONZALO BORDA TORRES argumentando que su despido no fue injusto, dado que la determinación de poner fin a la relación laboral obedeció a una fuerza mayor originada en las decisiones dictadas por el Gobierno Nacional que obligaron al sector asegurador a reformar su organización y a suprimir algunos cargos en las plantas de personal.

Señala que la anterior situación, así como también las desavenencias surgidas al momento del despido, particularmente la hostilidad mostrada por el trabajador, hacen desaconsejable su reintegro. DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de marzo de 1993, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a las sociedades demandadas a pagarle al señor GONZALO BORDA TORRES la pensión sanción a partir de la fecha en que acredite haber cumplido 50 años de edad y, las absolvió de las restantes pretensiones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció de las apelaciones interpuestas por las partes, en sentencia del 26 de julio de 1994 revocó la decisión de primera instancia, en su lugar condenó a las empresas demandadas a reintegrar al actor en iguales condiciones a las que tenía cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca su reintegro; de otra parte las autorizó para deducir de las sumas a pagar al actor lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto y por auxilio de cesantía definitiva y las absolvió de las demás pretensiones del accionante.

EL RECURSO DE CASACION: Solicita el recurrente la casación total de la decisión impugnada en cuanto condenó a las sociedades demandadas a reintegrar al actor a un puesto semejante al que desempeñaba cuando fue despedido sin justa causa, para que en sede de instancia las absuelva de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual presenta un solo cargo.

CARGO UNICO: Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de un error manifiesto de hecho consistente en no haber dado por demostrada la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, a raíz de las incompatibilidades surgidas con su despido; desacierto que señala se debió a la equivocada apreciación de la carta de terminación de la relación de trabajo.

Al respecto señala textualmente, lo siguiente: "El contenido del documento mal apreciado denota a las claras que la posición asumida por las demandadas al momento del despido frente al trabajador, fue transparente y dado que éste conoció oportunamente que el cargo que desempeñaba (Gerente Nacional Ramo Marítimo Casco y Navegación) iba a desaparecer del organigrama de las compañías como consecuencia de las nuevas condiciones del Sector de Seguros a partir de las nuevas normas expedidas por el Gobierno Nacional de aquel entonces.

Además, dado su carácter de profesional altamente especializado aquella era la única dependencia en la que tenía experiencia y conocimientos, resultando físicamente imposible su reubicación." "En efecto, durante los meses previos a la desvinculación del demandante, los directivos de las demandadas sostuvieron varias y largas conversaciones con el actor, en las que éste reconoció las razones que obligaban a tal determinación pero se negó a aceptarlas fundamentalmente por motivos de índole económica." "Además de la razón anterior y como efecto de ella fué evidente el desgaste que sufrieron las demandadas como consecuencia de la falta de cooperación que en todo momento mostró el actor durante la etapa que precedió al despido, lo cual generó una situación tirante y difícil que impedía la existencia de un ambiente laboral propicio." "Era claro entonces que las razones por las que el trabajador no podía continuar al servicio de las demandadas no obedecían a la voluntad de éstas como equivocadamente se apreció por el AD-QUEM cuando solamente se limitó a percibir la existencia de una simple carta de despido (expresión de la voluntad unilateral del empleador) dejando de lado todos y cada uno de los elementos que aquella contenía y que a las claras denotaban las razones y el esfuerzo que las demandadas dedicaron a discutir con el actor, en aras de la búsqueda de una solución que permitiera la toma de la más adecuada decisión para su caso " (Fls. 14 y 15 del Cdno. de C.).

LA REPLICA: Indica en primer término que la acusación no está llamada a prosperar debido a que presenta deficiencias en la formulación del alcance de la impugnación y en la integración de la proposición jurídica del cargo. De otra parte, señala que el Tribunal se fundó en la apreciación de pruebas testimoniales que no son idóneas en casación y que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, la carta de despido no fue apreciada en la decisión acusada.

En cuanto al fondo del ataque anota que las consideraciones del sentenciador de segundo grado son acertadas frente a la realidad procesal demostrada ampliamente con las declaraciones de terceros aportadas al juicio, apreciaciones que apunta, están en consonancia con la jurisprudencia citada en el fallo acusado. SE CONSIDERA: La deficiencia que observa la réplica en el alcance de la impugnación no tiene, a juicio de la Sala, la trascendencia que impida estudiar el cargo único que plantea la censura, pues al señalar el recurrente que la Corte debe casar totalmente la sentencia acusada en cuanto condenó a las demandadas a reintegrar al trabajador y a pagar las costas en ambas instancias, para que en sede de instancia las absuelva de todas las pretensiones de la demanda, permite entender sin ninguna dificultad que en caso de prosperar el ataque debe ser revocada la sentencia de primer grado en la medida que condenó a las demandadas a pagar al actor la llamada pensión sanción, teniendo en cuenta que en la relación de los hechos de la demanda de casación se señaló cual fue la decisión del a-quo (ver folio 12 Cdno. de la C.).

Por otra parte, es suficiente con que se hubiera señalado en la objeción el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 como única norma sustancial violada, habida consideración que precisamente esta norma consagra el reintegro que es el derecho controvertido en este caso. En lo concerniente al fondo del ataque, se advierte que no basta que en la carta de despido se mencionen o se sugieran circunstancias que hagan desaconsejable un eventual reintegro del trabajador desvinculado, para que no proceda tal pretensión si es reclamada en juicio, es decir que no son suficientes las afirmaciones que en tal sentido haga el empleador al poner fin a la relación laboral, pues reflejan tan solo la posición de una de las partes en conflicto y, por ende, no hacen prueba.

Además el hecho del despido no puede ser invocado como razón que hace inconveniente de por sí el reintegro de un trabajador, pues de admitirse esto, el juez del trabajo carecería en todos los casos de la facultad de ordenar el reintegro. Las incompatibilidades son circunstancias que indican al juzgador que no es aconsejable restablecer el nexo laboral, y deben aparecer acreditadas por medios diferentes al solo dicho del empleador.

Conviene precisar también que no son únicamente motivos anteriores al despido, sino que también son admisibles aquellos hechos o situaciones que se presenten coetaneamente o con posterioridad al momento en que el empleador resuelve terminar el contrato de trabajo, pero siempre que tales circunstancias se encuentren debidamente comprobadas en el juicio.

Así las cosas, la carta de despido que señala el impugnante en el cargo, como única prueba hábil en casación, para demostrar que el reintegro del actor ordenado por el Tribunal es equivocado, por existir motivos que lo hacen inconveniente, es insuficiente para probar esa afirmación, puesto que esa comunicación en principio no contiene más que las declaraciones de una parte interesada que no acreditan por si mismas su veracidad y, como no se encuentra citada ninguna otra prueba calificada en este recurso resulta forzoso concluir que la censura no está llamada a prosperar, dado que no hay lugar a estudiar los testimonios citados que no tienen ese carácter de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

En virtud a que el cargo no prospera las costas del recurso correrán a cargo de las demandadas en el proceso que fueron las recurrentes en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio promovido por GONZALO BORDA TORRES contra las sociedades SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SKANDIA DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de las sociedades demandadas en el juicio.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No.7349 �página \* arábico�1�