CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7347 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CECILIA CORREA DE MARTINEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE ".
LA DEMANDA INICIAL: El juicio fue promovido por el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por mora en el pago de sus prestaciones sociales, la indexación y cualquier otro derecho que resulte probado. En relación con tales pretensiones informa el capítulo de los hechos que la extrabajadora prestó sus servicios a la demandada en Bogotá, como auxiliar de servicios, entre el 22 de junio de 1971 y el 2 de enero de 1991, habiendo sido su última remuneración promedio mensual la suma de $205.296.81.
También que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo y que según los estatutos de la entidad tuvo el carácter de trabajadora oficial. Igualmente reseña la demanda inicial que el Instituto no canceló al actor oportunamente el valor de las prestaciones sociales definitivas y que al liquidar dichos créditos laborales no tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación por renuncia voluntaria que le fue reconocida, según lo pactado en la convención colectiva de trabajo.
De otra parte, reseña que el ente público liquidó el auxilio de cesantía por cada año de servicios y no retroactivamente con el promedio salarial del último, como lo indica la ley y la convención colectiva de trabajo. Además que la extrabajadora era beneficiaria de las prerrogativas convencionales por haber sido miembro del sindicato. LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Al responder la demanda el Instituto se opuso a las peticiones de la demandante argumentando en primer lugar que las prestaciones sociales fueron canceladas dentro de los términos establecidos por la ley.
También que la bonificación por renuncia voluntaria no constituye factor salarial por tratarse de un solo pago. Señaló acerca del auxilio de cesantía que fue liquidado conforme a lo aprobado y consignado en sus convenciones "como lo es exactamente en el acta aclaratoria adicional firmada el 13 de marzo de 1981". Además propuso la excepción de cobro de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de febrero de 1993, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó, en primera instancia, a la entidad demandada a pagar a favor de CECILIA CORREA DE MARTINEZ las sumas de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.522.669.54) por cesantía, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($255.705.90) por intereses de cesantía, y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($6.843.22) diarios a partir del 2 de enero de 1991 hasta cuando se produzca el pago total de las anteriores acreencias laborales; declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y absolvió de las restantes peticiones de la parte actora.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del establecimiento público demandado revocó las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses; modificó lo concerniente a la indemnización moratoria para fijarla en la suma definitiva de $79.225.oo; también declaró que no se demostraron las excepciones propuestas respecto de la condena vigente y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada.
EL RECURSO DE CASACION: Pretende que se case la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió al INURBE de las pretensiones de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, y en la medida que modificó la condena por indemnización moratoria impuestas por el juez del conocimiento, para que constituida esta Corporación en sede de instancia confirme en su totalidad la sentencia del a-quo.
En desarrollo de lo anterior el recurrente formuló tres cargos por la causal primera de casación, que por razones prácticas se comenzarán a estudiar por el segundo de ellos. SEGUNDO CARGO: Acusa por la vía indirecta la violación de los artículos 467 y 469 del C.S. del T., 5º del Decreto 3135 de 1968, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículos 7º del Decreto 1848 de 1969, 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978 y 61 del C.P. del T., debido a los siguientes errores de derecho, que atribuye al sentenciador de segundo grado: "1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981, modificó el contenido de la cláusula segunda del capítulo VI de la convención colectiva del 28 de enero de 1981, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía de la demandante debía liquidarse en la forma prevista en la mencionada "acta adicional aclaratoria".
"3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la demandante, la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato de Trabajadores Oficiales se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquella.. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía de la actora debió liquidarse y pagarse a razón de un mes de salario por cada año laborado, con base en los salarios devengados durante el último año de servicios.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981 carece de validez y que por lo tanto no se podía aplicar a la demandante". La acusación señala las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de enero de 1981 y el 3 de agosto de 1990, como pruebas que dieron origen a los yerros de derecho denunciados obrantes entre los folios 57 y 100 del cuaderno principal; así como también el "Acta Adicional Aclaratoria" a la convención del 28 de enero de 1981, suscrita el 13 de marzo del mismo año, visible de folios 112 a 116 del mismo cuaderno. La impugnación apunta en la demostración del cargo que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, que requiere para su validez, según lo dispone el artículo 469 del C.S. del T. que conste por escrito en tantos ejemplares cuantos sean los contratantes y uno más para su depósito, que debe ser dentro de los quince días siguientes ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo.
Señala que la única forma de probar en un proceso su existencia como fuente de derechos, por quien la invoca, es allegando su texto auténtico, con la prueba de haber sido consignada oportunamente. Anota que en consecuencia la convención colectiva de trabajo no puede cambiarse, modificarse o derogarse válidamente, sino por otro acto de igual o similar naturaleza, que también cumpla las formalidades integrantes de la solemnidad que se requiere para su existencia y validez.
Expresa que en este caso la mal llamada "acta adicional aclaratoria" no aparece con constancia de haberse depositado en tiempo, por lo que el recurrente considera carece de validez como parte integrante de la convención de 1981, además que no aclara la estipulación a que se refiere, sino que en realidad pretende modificar el mencionado texto convencional.
Según la censura la equivocación del Tribunal deriva de haberle dado validez al acta referida siendo que no la tiene, puesto que no fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, por tanto al hallar demostrada la modificación del texto convencional incurrió en el error de derecho de dar "por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio ".
Explica la acusación que el error de derecho anunciado condujo a que el ad-quem tuviera como acreditado que el auxilio de cesantía de la trabajadora debía liquidarse a razón de " un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año.." y no con base en los salarios devengados en el último año de servicios.
Agrega a lo anterior que el acta referida, con el pretexto de aclarar una estipulación convencional, totalmente clara, derogó un derecho que desde el momento del depósito de la convención se encontraba surtiendo efecto, habiéndose convertido en ley para las partes, el que entró a formar parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los beneficiarios.
El recurrente finaliza esta objeción mencionando y comentando, la trascendencia de los errores de derecho atribuidos al juzgador de segundo grado, en las disposiciones sustanciales que resultaron violadas. OPOSICION AL CARGO: La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo textualmente, lo siguiente: " formulado bajo idéntico supuesto de error, pero esta vez calificados como "de derecho" alrededor de la validez del Acta Adicional y la consecuente aplicación del régimen de liquidación de cesantía establecido por el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, huelga advertir que adolece de fundamentación jurídica sólida, pues los errores "de derecho" sólo concurren en aquellos casos en los que la ley exige para la demostración de un hecho, una prueba ad sustantiam actus o solemne que no viene al caso respecto del Acta Adicional Aclaratoria de 1981 por las razones ya expuestas frente al cargo anterior o cuando el juzgador ha dejado de apreciar o valorar debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza que aquí tampoco se reclama." "Surge frente a este cargo nuevamente una falta de técnica por parte del censor, pues siendo unos mismos los errores que para el primer caso acusa como de hecho y ahora como de derecho, resulta incuestionable que uno y otro se excluyan, toda vez que mientras los primeros, o de hecho, no deben demandar ningún juicio de valoración o de raciocinio, ya que deben resultar evidentes y ostensibles, sin necesidad de juicios, silogismos o deducciones, los segundos, o errores de derecho, son por el contrario el resultado de una valoración ponderada, crítica, razonable y juiciosa hecha por el juzgador".
SE CONSIDERA Respecto al reconocimiento del auxilio de cesantía de los trabajadores sindicalizados de la entidad demandada, para la época de terminación de la relación laboral que se estudia, indica la cláusula 3ª del Capítulo VI de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta y su sindicato de empresa, el 3 de agosto de 1990 y que obra en copia autentica de folios 80 a 100 del cuaderno principal, con la constancia de su depósito oportuno, "que se pagará de acuerdo con la convención de 1980".
La convención colectiva a que hace alusión la disposición convencional citada, que fue firmada el 28 de enero de 1981, con efectos a partir del 1º de septiembre de 1980, que obra de folios 58 a 78 del cuaderno principal en copia autentica, estableció en la cláusula segunda del Capítulo 6, que: "El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.
"PARAGRAFO 1. El reconocimiento y pago parcial del auxilio de cesantía se hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes". Y con posterioridad al depósito de la última convención citada, que tuvo ocurrencia el 9 de febrero de 1981, exactamente treinta y dos días después, las mismas personas que intervinieron como miembros de la comisión negociadora dentro del conflicto colectivo se reunieron con quienes actuaron como representantes del denominado en ese entonces, Instituto de Crédito Territorial, y redactaron lo que denominaron "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL" (Fls. 113 a 116).
Acta que según quienes la suscribieron certifica la reunión que tuvo por finalidad la de aclarar y adicionar las cláusulas de la convención, que no se encontraban acordes con lo establecido en las memorias escritas de la etapa de negociación también firmadas por los representantes del Instituto y del Sindicato. Fue así como en desarrollo de lo anterior, los intervinientes en la reunión referida se ocuparon de la cláusula del auxilio de cesantía que redactaron sin ninguna explicación, al contrario de lo que sucedió con las 4 restantes disposiciones que merecieron su atención, respecto de las cuales si hicieron anotaciones relativas a sus correcciones o aclaraciones.
La disposición concerniente al auxilio de cesantía quedó escrita de la siguiente manera: "AUXILIO DE CESANTIAS. El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley." (Fl. 114 Cdno Ppal.).
Surge entonces de las documentales examinadas que el Acta Aclaratoria se refirió a la cláusula del auxilio de cesantía prevista en la convención de 1980 para suprimir la palabra "oficiales" y la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicios", lo cual permite inferir que en realidad se quiso modificar esta disposición que establecía un sistema de liquidación del derecho prestacional mencionado para regresar al legal.
No se trató entonces propiamente de una aclaración a la disposición convencional citada sino de una modificación a la misma, lo que no era factible jurídicamente a través de un acta, puesto que solamente podría reformarse mediante una nueva convención colectiva de trabajo, un laudo arbitral o el mecanismo de la revisión previsto en el artículo 480 del C.S. del T. Acerca del punto que es materia de estudio en este caso, en un asunto semejante al que ahora se examina se dijo, en sentencia del 20 de junio de 1994 de esta Sección de la Sala de Casación Laboral, radicación 6564, lo siguiente: " la cláusula 2 del capítulo 6 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo." "De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" carece de validez no sólo por las razones expuestas sino porque, además, en ella no están representadas las partes.
La comisión negociadora por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el mandato en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda firme el laudo arbitral correspondiente." "La primera de las causas de terminación del mandato es "el cumplimiento del negocio para que fue constituido".
En el presente caso, la delegación de los trabajadores había cumplido el mandato desde el 28 de enero de 1981 cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no más allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia; practicado el depósito, que debe hacerse dentro de los quince días siguientes, termina el mandato conferido a los delegatarios quienes quedan desprovistos de poder para representar al sindicato mandante." "Vale decir, entonces, que es un error considerar que la llamada "acta adicional aclaratoria" modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981 con vigencia desde el año de 1980.
Por ello también es un error admitir que las cesantía en el caso del demandante se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2a. del capítulo VI de tal convención colectiva en armonía con lo dispuesto en el artículo 3° del capítulo VI de la convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el Tribunal porque le dio valor probatorio a la denominada "acta adicional aclaratoria" que obra de folio 155 a 159, para demostrar el hecho de la modificación de la convención colectiva sin que se encuentren acreditadas las solemnidades ad-sustantiam actus; equivocación que le condujo a apreciar con error las mencionadas convenciones colectivas." Se sigue de lo expuesto que el cargo prospera, en consecuencia resulta innecesario el estudio de los restantes que perseguían el mismo fin; por consiguiente se casará la decisión acusada en la medida que revocó las condenas impuestas a la entidad demandada por reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses y en cuanto redujo al 10% las costas de la primera instancia a cargo de la accionada.
No se casará en lo referente a la petición de indemnización moratoria, que únicamente fue concedida por el retardo en el pago de las prestaciones de la extrabajadora, por cuanto que en sede de instancia se concluiría que el proceder del establecimiento público demandado estuvo revestido de buena fe al pagar lo que creyó deber según lo dispuesto en la denominada "acta adicional aclaratoria" que consideró legalmente válida.
Con fundamento en las razones indicadas en la etapa de casación, que son de recibo en instancia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del juez de primer grado en la medida que condenó a la Institución demandada a pagar a la extrabajadora el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses. Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la accionada.
No se imponen costas en la segunda instancia ni en casación pues los respectivos recursos prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el diez y nueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses y en lo que hace al monto de las costas de la primera instancia. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA dichas condenas.
Costas de la primera instancia a cargo de la accionada. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria