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7344931030012000-00001-01 [04-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado William Suárez Valero contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de lbagué en el proceso de Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Arévalo Vargas y el mencionado recurrente, observa la Corte lo siguiente: En el aludido proceso el tribunal confirmó la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda principal pronunciada por el a quo, en la que se tuvo por responsables a los demandados de los daños causados al vehículo de propiedad del actor, condenándolos solidariamente al pago del daño emergente, al tiempo que declaró infundadas las excepciones y denegó las peticiones del libelo de reconvención. Contra el fallo así proferido recurrió en casación el demandado mencionado, pidiendo "se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte demandante" (folio 44 del cuaderno del tribunal).

Luego del trámite cumplido para establecer la cuantía del interés para recurrir, el ad quem concedió el recurso, ordenó prestar caución por el valor allí establecido (folio 78), monto que impugnado se modificó en proveído de 24 de junio de 2009 (folios 84 a 89), arrimada la póliza respectiva el juzgador la aceptó y en consecuencia suspendió el cumplimiento de la sentencia dictada.

Sin embargo, visto el texto de la póliza de seguro constituida (folio 93), se tiene que en el apartado "objeto del seguro", se dijo simplemente "[g]arantizar el pago de la indemnización de perjuicios que con la suspensión de los efectos de la sentencia, se le causen a la parte contraria", sin que por parte alguna se precise la fecha del fallo ni el proceso en el que se pronunció, omitiendo el numeral 5° del artículo 1047 del Código de Comercio, que señala como condición de la póliza "[I]a identificación precisa de la cosa o persona con respecto de la cual se contrata el seguro", ignorando así el juzgador lo que sobre el punto indica el inciso 7° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, referente a la calificación de la caución. Visto lo anterior, fuerza admitir entonces que como ad quem, sin apreciar en debida forma la caución otorgada, se precipitó a enviar el expediente a la Corte, surge palmaria su resolución prematura, razón por la cual se impone devolver el expediente a fin de que decida sobre el asunto referido y sus consecuencias conforme a la normatividad citada.

En virtud de lo anterior se

RESUELVE

Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto, ordénase que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que decida sobre la idoneidad de la caución prestada por la parte recurrente en casación y proceda de conformidad. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS - Magistrado PAGE 2 W.N.V.-Exp.73449-3103-001-2000-00001-01