CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 24 RADICACION Nº 7.344 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., agosto dieciseis de mil novecientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 15 de julio de 1.994, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA por el señor RAMIRO VELASCO BERNAL.
P E T I C I O N E S "1.- Se condene a la demandada a reajustar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación por el valor del 100% del salario promedio del último año, es decir, por la suma de $1'340.867.14 m/cte a partir del 9 de abril de 1991 y tal como se observa en la Resolución 1308 del 21 de mayo de 1991 y hacia el futuro. "2.- Al reconocimiento y pago de los demás derechos consecuenciales emanados de la condición de pensionado es decir los reajustes legales.
"3.- Al reajuste y pago de la indexación conforme a los índices de precios al consumidor incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquellas. "4.- Al pago de las costas y gastos del proceso. Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado para la demandada por 25 años de servicios.
"2.- El 7 de marzo de 1991 presentó renuncia del cargo de Técnico Conmutación E a partir del 9 de abril de 1991 para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación. "3.- El Gerente encargado de la Empresa con Oficio de 11 de abril de 1991 acepta la renuncia de mi mandante a partir del 9 de abril del corriente año. "4.- Mi mandante acogiéndose a la Convención Colectiva vigente, pidió que como había cumplido 25 años de servicios se le concediera el beneficio de la pensión de jubilación. "5.- La convención colectiva (1990-1991) en su cláusula 22 literal B reconoce que para un tiempo de servicio de 25 años cumplidos una pensión en porcentaje del salario básico del último año corresponde en la tabla al 100%.
"6.- Por medio de la Resolución Nº 1308 del 21 de mayo de 1991 a mi mandante se le reconoció la PENSION DE JUBILACION TENIENDO en cuenta la Convención Colectiva, es decir, por haber laborado 25 años de servicio. "7.- Se le reconoció y ordenó pagar a mi poderdante como mesada pensional la suma de $775.800.oo mensuales, cuando en la misma resolución en el numeral 7 de la parte motiva se estableció que el 100% de la pensión de jubilación es $1'340.867,14 mTe.
"8.- Con fecha 17 de junio de 1991 se le notificó a mi mandante la resolución 1308 de 21 de mayo de 1991. "9.- El 20 de junio del corriente año, mi mandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 1308 de 21 de mayo de 1991 por no estar de acuerdo con el valor ordenado pagar de $775.800.oo cuando la suma real a cancelar es de $1'340.867.14 m/cte liquidada en la parte motiva de la resolución impugnada.
"10. Dentro de los argumentos expuestos por mi mandante, esta el de determinar que no se le puede aplicar el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 en la forma que lo hizo la empresa por cuanto la misma disposición prevee excepciones tales como las pactadas en convenciones colectivas a la que precisamente se esta acogiendo mi mandante. "11. Las normas son indivisibles, es decir, aplicar la parte que favorece y desconocer la que desfavorece es ilegal, es el caso que la empresa aplica la primera parte del artículo 2º de la Ley 71/88 y desconoce la salvedad que expresamente establece a renglon seguido de la misma norma.
"12. Por medio de la resolución 1781 de 10 de julio de 1991 resuelve el recurso de reposición, no reponiendo la resolución acusada y concediendo el recurso de apelación para ante el Gerente General de la Empresa. "13. Por medio de la resolución 6822 de 28 de agosto de 1991 el Gerente General resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.
"14. Dentro de los estatutos y en especial del que rige en actualidad en la empresa se tiene que el cargo de mi mandante está clasificado como trabajador oficial. "15. Soy apoderado del actor". El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que dictó la correspondiente sentencia el día 4 de marzo de 1.994 y resolvió lo siguiente: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, representada legalmente por Fernando Carrizosa Rasch o por quien haga sus veces al pago de los reajustes a la pensión de jubilación a favor del actor señor RAMIRO VELASCO BERNAL teniendo como base el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio condena que asciende a la suma de $15.305.246 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992.
De ahí en adelante la accionada deberá efectuar la reliquidación respectiva atendiendo los rubros anotados en la parte motiva de esta providencia para las anualidades de 1993 y 1994 y subsiguientes. "SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. "TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada. "CUARTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso".
El Tribunal en sentencia de 15 de julio de 1.994 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada. La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria y el escrito de réplica presentado por la parte opositora.
Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "Pretendo con el cargo formulada la CASACION TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 15 de julio de 1994, en el proceso de la referencia, para que en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo de PRIMERA INSTANCIA y en su lugar ABSUELVA a mi patrocinada, proveyendo sobre costas, como corresponda".
"PRIMER CARGO "Violación por vía indirecta por aplicación indebida del Artículo 2º Ley 71 de 1988, Artículo 3º DR 1160/89, Artículos 467 a 480 del C.S.T. Artículos 10, 13, 14, 19, 51 y 61 C.P.T., Decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, Artículos 174, 175, 187, 188, 251, 252, 253, 262, 264 y 265; Artículos 4, 5, 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 1602, 1747, 2129, 2243, 2309, 2341 y 2343 del C.C.C.; 1, 2, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887;
Artículos 17, 197 numeral 3º 199 C.N. de 1886; Artículo 150, numeral 19 literal f y 53 CN de 1991; Artículo 3º, Ley 60/90 y Artículo 9º y 10º de la Ley 4ª/92; Artículo 14 Ley 100 de 1993; Artículo 14 Ley 100 de 1993; Artículo 41 Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, a consecuencia de los yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurada.
"ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: "El Tribunal incurrió en los siguientes yerros manifiestos de tipo fáctico, que destacó así: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación especial, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al Actor, no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente, y consecuencialmente dió por demostrado, sin estarlo, que dicha convención reguló el tope máximo de la pensión. "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "Recopilación de Convenciones, firmada entre la empresa y el sindicato de base de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hasta 1984 (folios 135 a 178).
"Convención Colectiva celebrada entre la demandada y su Sindicato de Base 1990 - 1991 (folios 121 a 133). "Convención Colectiva entre la demanda y su Sindicato de Base SINTRATELEFONOS y ATELCA (folios 208 a 219). "Pliego de peticiones del Sindicato ATELCA, folios 296 a 318. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Consideró el ad-quem que la norma aplicable al demandante era la convencional, sin límite de cuantía, conforme a lo estipulado en el Literal b) de la Cláusula Vigésima Cuarta, obrante al folio 158, donde 'expresamente se prevé que el demandante por haber cumplido 25 años de servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio '.
"El Tribunal, no aplicó la remisión del parágrafo de la mentada cláusula, o sea que 'para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley'. pues consideró que no había conflicto de normas, pues la misma Ley 71 de 1988' dió la posibilidad de que ese monto máximo pudiera ser ampliado a través de los estatutos o decisiones'.
"El verdadero entendimiento del Artículo 24 de la Cláusula Convencional apreciada (folios 157 y 158), es que si bien determina el monto de la prestación, en relación al salario, cuando en el literal b) señala una forma de liquidación sujeta al tiempo de servicio, también no es menos cierto, que las partes no se pronunciaron sobre el tope máximo de esta pensión de jubilación especial elevando antes por el contrario que ' Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley'.
"Como corolario de lo anterior, al no existir regulación alguna sobre topes, se hace imperativo la aplicación de la restricción consagrada en el Artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que dispone que ninguna pensión de jubilación puede ser superior a 15 salarios mínimos legales. "Constituye un desatino liberar de todo limitante, la pensión del actor, simplemente por "haber laborado 25 años de servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, desconociendo de bulto la remisión al tope legal.
"Del examen más desprevenido de la Cláusula, fluye con nitidez, es el deseo de llenar ese vacío con la remisión a la Ley. Considerar liberado al Actor de esa cortapisa por corresponderle un 100%, es un quebrantamiento del Artículo 2º de la Ley 71 de 1988, norma que permite exceder de 15 veces el salario mínimo 'salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales'.
"Dada la fundamentación del sentenciador en el presente proceso, el yerro adquiere la connotación de manifiesto, porque el silencio deliberado de las partes, en materia de topes pensionales, conduce a la lógica aplicación de la restricción del Artículo 2º de la Ley 71 de 1988, por remisión expresa de las partes. "Destopear en la forma que hizo el Tribunal, es un yerro de connotación ostensible, pues desconoció los topes que venían rigiendo en la empresa, pues las partes dejaron a la Ley este aspecto de la pensión máxima extralegal.
"Ello es tan evidente, que si se repasan las documentales obrante a los folios 218 y 310, encontramos que en la Convención 1992 - 1993, se mejoró la restricción de los (15) salarios, elevándola a diez y ocho (18) salarios mínimos legales mensuales, como producto de una conquista laboral, pues ya con anterioridad el Sindicato Atelca, en el pliego de peticiones, para la vigencia 1º enero de 1990 al 31 de diciembre 1990, presentó el destope como un punto de negociación laboral (folio 310).
"Si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente el texto convencional aplicable, no habría incurrido en los yerros manifiestos, que lo condujeron a aplicar indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo y por tanto a confirmar la sentencia del a-quo, sino que habría procedido en la forma impetrada en el alcance de la impugnación de la presente demanda.
"Quiero resaltar a la Sección, con el mayor respeto, que si bien esta conclusión defiere de lo expresado por la misma en el proceso recientemente fallado el día 10 de noviembre de 1994, radicación 6812, ello no es óbice para replantear su estudio, pues la Sección Segunda en sendos fallos del 7 y 14 de octubre de 1984, se ha pronunciado en forma contraria (Radicación 6791 y 6989) y cuyos apartes más relevantes aquí transcribo: "El Tribunal una vez, que transcribe la estipulación convencional (Artículo 24, literal 6 de la convención colectiva de 1984), señaló que según el texto de esa norma ' No se colocó una tabla de valores de requisitos, años de servicio frente al porcentaje y en el parágrafo indicó el factor salarial a tener en cuenta', pero que guardó silencio frente a los topes legales y que al tenor de lo establecido en los artículos 467 del C.S. del Trabajo y 1602 del C.C., debe darse cumplimiento íntegro a lo allí pactado y por tanto, aplicar el mandato legal, en este caso el Artículo 2 de la Ley 71 de 1988, al no haber sido materia de regulación por las partes.
"La cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984, establece el derecho a una pensión de jubilación extralegal para los trabajadores que habiendo laborado 25 años continuos o discontinuos sin consideración a la edad, tendrán derecho a ella cumpliendo los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva, pero con la advertencia expresa al final del parágrafo que ' Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley'.
"De tal manera, que es incuestionable que en el texto aludido se convino que el trabajador que cumpla 25 años de servicio tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, pero con la anotación que en lo demás allí no señalado se procedería de conformidad con la Ley, o sea que las partes contratantes no establecieron en forma expresa un tope para la pensión de jubilación convencional.
"En esas condiciones el Tribunal entendió válidamente que al no existir regulación alguna dentro de la norma convencional sobre el tope de la pensión reconocida, le era aplicable la restricción consagrada en el Artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que dispone expresamente que ninguna pensión de jubilación puede ser superior a 15 salarios mínimos legales, salvo estipulación en contrario en contrario pactada en convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, presuponía la obligación de pactarla en forma expresa.
"Encuentra la Sala que la interpretación que pretende la censura, en el sentido que esa pensión especial no tiene un límite diferente al 100%, no se compagina con el entendimiento lógico dado por el fallador de instancia o sea que cuando no hay acuerdo expreso sobre ese punto, existe limitación legal sobre el tope máximo de la pensión de jubilación, que es lo que aconteció en el caso de autos.
"Es necesario reiterar una vez más, que la propia convención en estudio determinó inequívocamente que en los demás aspectos allí no contemplados se aplicaba la Ley, que fue lo que hizo el Tribunal al interpretar razonadamente las tantas veces nombrada cláusula convencional. "Por último, la precisión que ha hecho la Sala al examinar este cargo en relación con los efectos de dicha estipulación, no implica distanciamiento alguno con una decisión anterior de esta misma sección citada, tanto por el ad-quem como por la propia censura, porque en ella se hicieron algunos razonamientos en sede de instancia y además en el presente caso, se hace referencia concreta a otros aspectos que no fueron materia de análisis en la providencia aludida.
"En consecuencia, no se demostraron los yerros fácticos atribuídos a la sentencia acuasa y mucho menor que estos tuvieran la característica de manifiestos o protuberantes y como consecuencia de ello tampoco se quebrantaron los textos legales acusados'. "Lo anterior fue ratificado o convalidado también, en el proceso 6989, del 14 de octubre de 1994, Sección Segunda - Actor Rosa Margoth Rodríguez de Pinillos contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá (hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá).
"En el expediente 6989 de octubre 14 de 1994, ROSA MARGOTH RODRIGUEZ DE PINILLOS, se lee: "Aunque aparecen evidente lo desatinos fácticos que el cargo le señala a la sentencia, la Corte no puede infirmar la decisión acusada con el alcance que pretende la recurrente porque en instancia la Sala, por motivos distintos a los del Tribunal, debería absolver a la demandada de la reliquidación y los reajustes pensionales pretendidos.
"En efecto, la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva de 1984 (fl. 199 y 200), consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado 25 años continuos o discontinuos a su servicio, El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados ella 'se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley'.
"El precepto en mención no hizo regulación alguna en cuanto al tope máximo de la pensión y sólo determino el monto de la prestación en relación al salario devengado. Como las partes celebrantes del convenio colectivo no estatuyeron un tope máximo de la pensión extralegal y expresamente dispusieron que en los aspectos no contemplados por la Convención, debía procederse de acuerdo con la ley, no puede calificarse de ilícita la conducta de la demandada al limitar el monto de la pensión jubilatoria de la demandante al tope previsto en el Artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
"La Convención Colectiva de 1992 (fls. 149 a 161) -que no es aplicable al presente caso por haberse celebrado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora y al reconocimiento de su pensión jubilatoria- estableció un tope superior de 18 salarios mínimos legales mensuales (fl. 160), para la pensión convencional. Con esta norma nueva del régimen colectivo se superó evidentemente el tope fijado por la Ley 71 de 1988, que sin duda venía rigiendo en la empresa demandada, pues no hay indicación alguna en esa convención -la de 1992)- de que el Sindicato hubiera accedido a perder un privilegio que antes tuviera o a desmejorar en este punto las condiciones laborales de sus afiliados.
"La conclusión a la que ha llegado la Sala en esta oportunidad, que ratifica lo resuelto en la reciente sentencia del 7 de octubre de 1994 (Rd.6791) proferida para decidir el mismo asunto litigioso, no implica el desconocimiento de lo dicho en instancia de la sentencia del 10 de junio de 1993, pues en el presente caso, se han analizado circunstancias de hecho particulares y específicas que no fueron objeto de examen y pronunciamiento de la Corte en aquella ocasión'.
S E C O N S I D E R A: Por vía indirecta, la censura persigue los fines propuestos en el alcance de la impugnación y acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido yerros fácticos originados en la apreciación de la Convención Colectiva y pliego de peticiones del sindicato, en lo concerniente según el impugnante a que el accionante, le es aplicable la restricción pensional de los 15 salarios mínimos mensuales previstos por el artículo 2º de la ley 71 de 1.988.
Empero el Tribunal, consideró que la norma aplicable al demandante era la cláusula vigésima-cuarta, la cual previó para el caso del demandante que al cumplir 25 años de servicios a la entidad demandada, era acreedor a una pensión mensual equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicios. La controversia, se centra entonces, en la interpretación de la cláusula 24 de la convención de 1.984 vigente para la época en que había de deferirse al trabajador el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la cláusula vigésimacuarta de la cual deviene el derecho al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, si el tope previsto en el artículo 2º de la ley i71 de 1.988, en razón a que tal disposición hizo salvedad a lo pactado en convención colectiva y cuando el Tribunal le dió el entendimiento referido, lo cual resulta más o menos racional, descarta el yerro fáctico ostensible, evidente y protuberante con eficacia para fundar cargo en casación. En consecuencia, el cargo resulta impróspero.
"SEGUNDO CARGO "Violación por vía directa, por aplicación indebida del Artículo 2 de la Ley 71 de 1988; en relación con los Artículos 1602 del C.C.C., 8 de la Ley 153 de 1887 y consecuencialmente, infracción directa de los Artículos 467 del C.S.T., 9 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, 1 de la Ley 71 de 1988.
"DEMOSTRACION: "El inciso primero del Artículo 2 de la Ley 71 de 1988, expresa: "'Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales'. "El Tribunal aplicó el texto anterior deduciendo: 'De las normas transcritas es palmario que ei bien la Ley 71 de 1988, estableció un monto en el tope máximo de las mesadas pensionales, dejó a salvo lo acordado por las partes en convenciones colectivas de trabajo, pactos o laudos arbitrales, De manera que la ley no fue totalmente restrictiva en este aspecto, sino que dió la posibilidad de que ese monto máximo pudiera ser ampliado a través de los estatutos o decisiones ya mencionados.
De donde se colige que en momento alguno existe conflicto de normas como lo estimó el sentenciador de primera instancia sino simplemente que la norma aplicable al asunto debatido es la convencional, por así permitirlo la ley. Sin olvidar que la ley laboral contiene el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, los cuales pueden ser superados, ya sean por acuerdos individuales o colectivos (Artículos 13 y 467 del CST).
(folio 395). "Independientemente de los aspectos fácticos y hermenéutico, se advierte que el aspecto medular de su aserción consistió en la inaplicación del tope consagrado por la Ley 71 de 1988 a una pensión convencional. "Dicho vicio in iudicando condujo al ad quem a no aplicarle el efecto contenido en la norma, lo que constituye una de las modalidades de aplicación indebida.
"La ratio-legis de la norma están comprendidos en la expresión: 'Salvo lo previsto en convenciones colectivas'. por lo que en el presente caso no era dable dejar de aplicar el límite esablecido por la norma, por ordenarlo la misma disposición. "Significa lo anterior, que si en una convención colectiva de trabajo no se ha pactado el destope, la forma de liquidación se gobierna por su texto, pero sin que pueda exceder del límite legal.
"No hay razón alguna para sostener, como lo sostuvo el sentenciador de segunda instancia, para no aplicarlo, que con ellos conculque los derechos adquiridos, pues lo que quiso el legislador no fue otra cosa, que el destope o sustracción al límite legal fuese 'producto de acuerdo entre las partes'. "En consecuencia, sin que sea menester adentrarse en el examen de la convención, pues es innecesario e incompatible con la vía escogida, es claro que el tope legal se dejó de aplicar a una convención colectiva.
"Si el Tribunal hubiera aplicado debidamente, el precepto tantas veces citado, desde luego, que hubiera revocado, en la forma impetrada en el alcance de la impugnación". S E C O N S I D E R A: El ataque denuncia violación por vía directa en concepto de aplicación indebida del artículo 2º de la ley 71 de 1.988, en relación con las demás disposiciones indicadas en la proposición jurídica.
La censura deduce aplicación indebida del inciso primero de la disposición acusada y que es del siguiente tenor: "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder en 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales". El Tribunal, en lo pertinente razonó en estos términos: "De tal manera que en el caso subexamine la norma aplicable es la convencional, además de que la pensión de jubilación reconocida es de este carácter, donde expresamente se preve que el demandante por haber cumplido 25 años de servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio ".
De lo transcrito concluye la Sala que en el fallo acusado no se trasgredió el inciso primero del artículo 2º de la Ley 71 de 1.988 en la modalidad de aplicación indebida, como quiera que el soporte fáctico de la sentencia fue la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva de 1.984 y fué la legalidad aplicada en el sub-examine. De esta suerte la acusación por la vía directa no era la adecuada como quiera que en tratándose de una decisión fundada en medios probatorios que no jurídicos, demandaba la acertada acusación del quebrantamiento de la ley a traves de errores de hecho manifiestos originados en la apreciación en este caso de la Convención Colectiva que inatacada deja incólumes los fundamentos de la sentencia que aplicó para impartir la condena correspondiente a la mencionada cláusula convencional.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria