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7340831030012004-00200-01 [A-083-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente número 73408-31-03-001-2004-00200-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por Luz Amparo Manrique Rodríguez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la demandante solicitó que se declare la prescripción adquisitiva de dos predios ubicados en el Municipio de Guayabal-Armero. 2. El Juzgado mencionado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 5 de diciembre de 2005, en la que negó las súplicas de la demanda, al encontrar que el inmueble pretendido tenía el carácter de fiscal y la declaración de pertenencia no procedía frente a este tipo de bienes; dicho fallo fue recurrido en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.

Esa Corporación profirió la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (fls.82 a 98), en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto por estimar que no se reunía el presupuesto procesal de demanda en forma, contra la que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación del recurso se hace en un cargo, en el que, al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el tribunal incurrió en el desatino. De este manera, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan.

Y como es el recurrente quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el juzgador en la estimación probatoria, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella aquél haya derivado, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, pues, como lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Desde otra ángulo, por averiguado se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”(G. J., t. CCLXI, pag.882). 2.

Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido del cargo, encuentra la Corte que el mismo es inadmisible, como pasa a verse. 3. En efecto, sostiene la censora que en la demanda se pidió declarar la prescripción adquisitiva respecto de los lotes alinderados en los literales a) y b), que habían sido adquiridos por la sociedad Ganaderas La Granja Limitada e Inverganaderas La Granja Limitada y que no existía duda de que lo solicitado fue aquella declaración sobre esos terrenos, que figuraban alinderados también en el plano aportado con el libelo, pero ocurre que en ello no hay, en puridad, ningún ejercicio comparativo entre los fundamentos de la determinación ahora acusada con el contenido del libelo ni del medio de persuasión al que pretendió aludir.

Véase cómo incluso después de transcribir el aparte del fallo en que el tribunal manifestó que parecería que los pretendidos eran los bienes descritos en el numeral primero de las pretensiones y referidos en el hecho tercero del acto introductorio, la recurrente, con inusitada ligereza, simplemente afirma que “es este el predio que se reclama”, el cual fue “señalado en el libelo”, tras lo cual sostiene que el demandando aceptó “que así era”, mas en nada de ello emerge un enfrentamiento de cara al verdadero argumento que en torno de tan particular aspecto edificó del ad-quem, que consistió, precisamente, en que si se infería que las cosas reclamadas eran las mentadas en esas súplica y fundamento fáctico, “la lectura integral de los documentos presentados como anexos de la demanda”, llevaba a que tal deducción resultara “inconsistente o por lo menos generadora de nuevos inconvenientes”, como enseguida pasó a explicarlo.

Obsérvese cómo el acusador se sustrae de enfrentar al juzgador en el razonamiento que éste edificó en el aspecto de la dimensión territorial del o de los fundos involucrados, ya que al respecto aquél no pasó de plantear una mera hipótesis, como que sobre el punto apenas dijo que si “en gracia de discusión … se aceptara que el inmueble realmente tuviese una extensión mayor”, ello no sería falta de demanda en forma, porque “de la inspección judicial y de la declaración de los testigos quedó plenamente identificado el inmueble en cuestión”.

Como se advierte, en lo anterior no hay en verdad una demostración de la acusación sino meros planteamientos hipotéticos, amén de que al tiempo se sustrae del todo de hacer la menor mención al contenido material de la inspección, así como de la prueba de testigos, al punto que respecto de éstos ni siquiera citó sus nombres. Otro tanto hace al pregonar que el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil “releva de la alinderación… cuando tales linderos aparecen en alguno de los documentos anexos a la demanda”, y que “tanto en la escritura… como en el plano aparecen los linderos con absoluta claridad”, pues en ello - que además no pasa de ser una simple afirmación del censor, la que, como atrás quedó visto, se aparta ostensiblemente de la técnica del recurso -, no se combate el núcleo esencial de la sustentación del juez de segundo grado, que consistió, ni más ni menos, en que aunque “la individualización a través de los linderos y superficie” registrados en las súplicas coincidía con la escritura 4648 de 27 de octubre de 1990, en ésta ni “en ninguno de tales documentos” se alinderó el “inmueble que se reservó el vendedor”, es decir, que para el juzgador si bien en la primera parte de aquel acto escriturario se identificaron los terrenos de la manera indicada en el libelo, lo cierto era que allí mismo esos bienes se englobaron en un solo y luego, del fundo ya englobado, se sustrajo e individualizó una franja de 146 hectáreas 6257 metros cuadrados que le fue vendida al INCORA, quedándose así la sociedad Inverganadera La Granja Limitada solo con una porción de 149 hectáreas 3.263 metros cuadrados, que en todo caso no fue alinderado.

La impugnadora también sostiene que el sentenciador erró cuando consideró indebidamente ubicada “una prueba acompañada a la demanda que identifica el inmueble” y porque dijo que el mismo no aparecía alinderado en la demanda ni en las pruebas, no obstante que la identificación del predio se hizo en el plano allegado con la demanda, pues tales expresiones de aquélla muy lejos se encuentran de constituir una verdadera crítica que ponga los razonamientos del tribunal de cara a la realidad objetiva de las piezas procesales y medios de persuasión enunciados, tanto que ninguna mención se hace al contenido material de los mismos.

Son sólo afirmaciones de la inconforme, nada más. La deficiencia técnica que se viene comentando sube de punto en el pasaje a través del cual la acusadora asegura que alrededor de todo bien rural siempre ha habido imprecisión en la extensión, cambios de los colindantes y que no es frecuente verificar los nuevos propietarios, pero que tales aspectos no afectaban la identidad del predio rural, desde luego que se trata de meras justificaciones lanzadas al desgaire por aquélla, sin que de allí aflore el paralelo exigido en tratándose de cargos propuestos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en los que se atribuya al juzgador la comisión de yerros fácticos.

La misma deficiencia técnica que se viene analizando tiene lugar en al apartado de la acusación en que dice que a folio 71 figura el certificado correspondiente a la matrícula inmobiliaria 0550009998, y que como la opositora dijo que los bienes identificados con los folios 055000119 y 055000343 fueron englobados en el número 055000998, el certificado de tradición que el tribunal echó de menos, ya obraba en autos, con lo cual había quedado subsanada la omisión, pero acontece que el juzgador no sólo no desconoció la presencia de aquel certificado, sino porque con aducir, como se hace en el cargo, que la demandada admitió que los dos predios fueron englobados en uno solo, no hace que resulte dentro del proceso, como por arte de magia, el folio de matrícula que aquél no encontró en el mismo, ni con ello se enfrentan las verdaderas razones con base en las cuales el sentenciador adoptó la decisión impugnada y mucho menos se sopesan esas motivaciones con el contenido material y objetivo de la prueba en cuestión. 4.

Al margen de la deficiencia técnica anotada, no ha de perderse de vista que el cargo ostenta otra de no menos entidad, consistente en que omite combatir todos los fundamentos con los que el juez de segundo grado tomó la determinación cuestionada. Evidentemente, aparte de los fundamentos registrados en las consideraciones que preceden, luego de que recalcó que la inconsistencia del libelo, traducida en que en las súplicas la actora dejó de puntualizar “en forma directa la pretensión por usupación”, no queda superada “con la lectura integral de la demanda”, el ad-quem expuso que de llegar a estimar que los bienes a usucapir eran los descritos en el acto introductorio, la deficiencia procesal persistía porque aunque una parte de los mismos figuraba como de propiedad del INCORA, sin el folio de matrícula inmobiliaria número 055-0009999, que fue abierto según lo infirió de la anotación 04 del certificado de tradición 055-0009998, no podía establecerse a quién pertenecía esa porción de tierra, con lo cual, en presencia de esta hipótesis, se incumplía el requisito de anexar con la demanda tal certificación, como lo imponía el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Y en ese mismo terreno hipotético anotó que la anomalía persistía porque si el bien que se pretendía adquirir era el que de acuerdo con aquellas escrituras 4648 de 27 de diciembre de 1990 y 1827 de 3 de julio de 1991 continuó denominándose “Hacienda Potosí”, el mismo no estaba alinderado ni individualizado en dichos títulos, como tampoco en el certificado de tradición allegado con la demanda, ya que la descripción que allí se hacía correspondía al inmueble comprado por el INCORA y no al que se reservó el entonces vendedor; y también por razón de que si se pudiera pensar que el predio pretendido era uno de menor extensión que hacía parte de “la Hacienda Potosí”, esa franja tampoco aparecía alinderada en la demanda ni en el plano, donde sólo figuraba el lindero de la vía Armeno-Guayabal-Mariquita.

Además, acontecía que el referido lote de mayor extensión tampoco estaba alinderado, pues en la citada escritura 4648 no se determinó la parte que continuó denominándose “Hacienda Potosí” y el plano del folio 32, si bien había identificación por linderos, consignaba una extensión de 181 hectáreas con 0996 metros cuadrados, lo que difería de la mencionada en aquel acto escriturario y en el de aclaración de 3 de julio de 1991, que correspondía a 149 hectáreas 3.263 metros cuadrados.

Estas circunstancias impedían deducir que los terrenos que trataban esos documentos correspondían a uno mismo bien. Como se observa, las apreciaciones anteriores del tribunal y los elementos de convicción en que ellas aparecen edificadas no fueron combatidas por la recurrente, pues al respecto el cargo se limita a guardar hermético silencio. 5.

Vista, pues, la causal de que se vale la acusadora para arremeter contra la sentencia, ha de verse que su fundamento no es preciso, como tenía que ser, según se dejó analizado atrás, como que debiendo argumentar el cargo de forma tal que le indicara a la Corte dónde reside la equivocación del juzgador, no lo hizo. Como lo tiene dicho la Corporación, el impugnador “no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra”(auto 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente). 6.

Resulta claro que las deficiencias señaladas, por sí solas e independientes de cualquiera otra que contuviera el cargo, imponen la inadmisión de la demanda, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C.J.V.C., EXP. 73408-31-03-001-2004-00200-01.