CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 73408-3103-001-2003-00035-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que José Gabriel Manrique Parra pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de deslinde y amojonamiento de la Gobernación del Tolima contra el recurrente.
A cuyo propósito se considera: 1. Pidióse en el libelo practicar el deslinde y amojonamiento, fijando los linderos entre los predios de las partes, expediente que culminó con el señalamiento de tales rayanos, decisión resistida por el extremo pasivo mediante demanda en la que pidió que permanecieran inmodificables las colindancias contenidas en las escrituras 2434 de 1986 y en la 1640 de 1961 ésta última del fundo la Granja. 2.
Mediante la providencia impugnada revocó el Tribunal el fallo de primera instancia, denegó las pretensiones en la demanda de oposición y fijó la línea divisoria de los predios San Carlos y La Granja. 3. El juzgador, luego de narrar el acontecer procesal, se refiere a los dictámenes obrantes en el proceso, destacando la dificultad y complejidad del trabajo cumplido por la “ falencia de datos técnicos en cuanto a dimensiones especializadas, direccionamientos e hitos específicos de los linderos consignados en los respectivos títulos de tradición de los bienes ” por lo que acude a “ los datos consignados en los títulos precedentes, los que permitan orientar [su] convicción ”, análisis del que obtiene la línea sur-norte y “ oeste-este o por los menos sureste-noreste ”, puntales de los que concluye que el trazo escisorio efectuado por los peritos Montoya y Penagos en la diligencia de deslinde y amojonamiento, es el que fija en debida forma el surco fronterizo entre los dos feudos. 4.
Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que están estatuidos, entre los cuales cabe memorar los contemplados por el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual, en primer lugar han de exponerse " los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ", debiendo la Corte moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura. 5.
Y acontece que en ninguno de los cargos, formulados al amparo de la causal quinta de casación (aunque en el segundo no la enuncia), encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón a su inadecuada e incompleta formulación, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso. 6. Así, habrá de decirse que en las refriegas enfiladas por la causal de casación del numeral 5º del artículo 368 ejusdem, se denuncia, en la primera, la ausencia, durante el trámite de la apelación, del dictamen pericial practicado en el proceso especial de deslinde y amojonamiento que debía formar un todo con el ordinario “[y ] siendo aquél donde se practicó la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos y se adoptó el dictamen, que luego fue objeto del debate en el ordinario ha debido remitirse al ad quem ”, para obrar en el expediente, siendo que “ cuando se surtió el trámite para alegar, las partes sólo contaban como elementos de juicio piezas parciales ”, y en el último de los reproches, además de insistir en la no aportación de la prueba enunciada y de enunciar como causal de nulidad la del numeral 4 del artículo 140 de la codificación citada, pide tener como indicio en contra del departamento “ su ausencia injustificada a las audiencias de conciliación ”, siendo evidente el yerro del juzgador “ por no haber tenido en cuenta (…) ese medio probatorio ”, desconociendo también como indicio la buena fe del demandado en todos sus actos, incluso en los debates a que dio lugar el ejercicio legítimo de la acción de deslinde, así como el hecho de que el actor no escatimó esfuerzos en perseguirlo mediante denuncia penal, obtener de una alcaldesa inescrupulosa la orden a un inspector para que restableciera el statu quo en la zona que era materia debate, promoverle proceso civil ordinario de policía por los mismos acontecimientos y acción penal ante la fiscalía, “ hechos indicadores que por sus concordancia, conexidad y debidamente probados permiten deducir la inferencia indiciaria a su favor y que el Tribunal desconoció ”.
Y esta exposición indudablemente involucra más que la demostración de la nulidad por la presunta omisión de términos u oportunidad para la práctica de pruebas y el trámite por proceso diferente, una disputa probatatoria respecto de la ausencia de uno de los medios de convicción principales que debió traer oportunamente el juzgador al admitir la alzada y que llegó, según dice, tardíamente, además de haberse dejado de apreciar por el fallador la amplísima prueba indiciaria obrante a favor del demandado, incurriendo así el censor, en buenas cuentas, en una mezcla de causales, lo que repugna notoriamente con el requisito de precisión y claridad que debe predicarse de la demanda de casación, bastante para no admitir dichas censuras, por cuanto la causal escogida no comporta reclamos de índole probatoria, para los que existe una precisa causal.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda arriba mencionada.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso de casación interpuesto por José Gabriel Manrique Parra contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 4 W.N.V. Exp. 73408-3103-0001-2003-00035-01