CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación 7337 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por MIGUEL ANGEL ROLDAN SANCHEZ.
DEMANDA INICIAL: Se promovió con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los diferentes factores salariales previstos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria correspondiente a julio y agosto de 1993. Expuso el demandante que prestó sus servicios para la entidad demandada entre el 17 de abril de 1964 y el 31 de mayo de 1993 en el cargo de analista de datos con una asignación básica de $482.677.oo y un promedio mensual de $838.553.30; que las partes acordaron en el contrato de trabajo un plazo de 30 días posteriores a la desvinculación del trabajador para el pago de las acreencias laborales correspondientes, sin embargo, la demandada sólo las canceló el 30 de agosto de 1993.
Agregó que la empresa reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía de $545.019.43, cuando cada mesada equivale a $628.914.97 que resulta de computar todos los factores a que se refiere el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo. POSTURA DE LA DEMANDADA: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que por disposición legal la entidad demandada gozaba de 90 días para cancelar las prestaciones al actor y que la liquidación de la pensión de jubilación se efectuó teniendo en cuenta las normas internas de la institución y la convención colectiva de trabajo (folios 82-84).
FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 1994, mediante el cual absolvió de todas las peticiones formuladas por el accionante y se abstuvo de imponer costas (folios 100-108). El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue decidido mediante el fallo impugnado, que revocó la absolución impartida por el a-quo y condenó a la demandada a cancelar la suma de $1.677.105.oo por indemnización moratoria, fijó la mesada pensional en cuantía de $628.914.97 desde el 1° de junio de 1993 y le impuso las costas del proceso (folios 115-124, cuaderno de instancia).
RECURSO DE CASACION: La demandada aspira a que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia la Corte confirme la de primer grado, para lo cual formula un solo cargo por vía indirecta, mediante el cual acusa la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y la "..consiguiente falta de aplicación.." de los artículos 252 a 254 del Código de Procedimiento Civil, violación que en concepto del recurrente conduce al "..quebrantamiento.." de los artículos 1 y 49 de la Ley 6a de 1945, 1-4, 9, 17 literal (e), 18 numerales 3 y 6, 19, 20, 26 numerales 3, 6 y 27 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 citado; 2 y 3 del Decreto Legislativo 1950 de 1973, Leyes 3 y 11 de 1986;
Decreto 467 de 1986, artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, 3,4,491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 177, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 4 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con el ordinal 2 de los artículos 5 y 7 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 5 y 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3 de la Ley 64 de 1946, Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992 y también en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Dos son los errores de hecho que la censura atribuye al juzgador, como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 11,-12, 23, 24 y 25: "1.-Haber tenido por probado, sin estarlo, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO omitió tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad mediante Resolución número 1837 de 9 de julio de 1993, revisada y reajustada mediante resolución 2075 de 23 de septiembre del mismo año, factores salariales como la prima habitual de vacaciones y las sobrerremuneraciones a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente.
"2.-Haber tenido como probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la entidad crediticia demandada estipula en su cláusula 8a un plazo prudencial de treinta (30) días para la liquidación y pago de las prestaciones, sueldos e indemnizaciones de carácter laboral a que tenga derecho el señor MIGUEL ANGEL ROLDAN SANCHEZ".
La equivocada apreciación de las pruebas reseñadas consistió, en concepto del impugnante en habérseles otorgado pleno valor demostrativo, como si se tratara de documentos auténticos, cuando apenas son simples fotocopias. En la demostración del cargo advierte que el ad-quem concluyó que en el salario base de la pensión de jubilación no se incluyeron las sumas correspondientes a prima de vacaciones y sobrerremuneración, " al atribuirle valor de plena prueba y carácter de documentos auténticos a los que obran a folios 23, 24 y 25, aunque reconoce que carecen de autenticación, apoyándose para atribuirles valor demostrativo de plena prueba en lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Nacional y 25 del Decreto 2651 de 1991 ( ).
En lo referente a la condena al pago de la indemnización moratoria, el Tribunal alude a la cláusula 8a del contrato de trabajo en cuanto dispone que ( ) y otorga pleno valor demostrativo al documento que obra a folios 11 y 12 que supuestamente es el contrato de trabajo." (ver folio 21 cuaderno de la Corte). Agrega el recurrente: " Los errores evidentes de hecho en la apreciación de la prueba documental en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada, que viola la ley sustancial por la vía indirecta, consisten en el pleno valor probatorio que atribuye a los documentos de folios ( ) documentos mal apreciados por el juzgador de segunda instancia al otorgarles pleno valor demostrativo, esto es, la fuerza probatoria propia del documento auténtico, cuando carecen de ella " (folio 22 cuaderno de la Corte).
Concluye el censor anunciando que los documentos que estima fueron erróneamente apreciados por el juzgador, por carecer de valor probatorio, son simples fotocopias que no fueron allegadas al expediente en la forma prevista en los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y que la interpretación correcta del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es que se puede obviar el requisito de la autenticación, siempre que se trate de documentos presentados conjuntamente por las partes, lo cual no tuvo ocurrencia en este caso.
Se estudia el cargo formulado, teniendo en cuenta que según la constancia de folio 25 del cuaderno de casación, la parte actora no presentó escrito de réplica. SE CONSIDERA: La Sala observa en la censura deficiencias formales que conducen a su desestimación, a saber: I) Cuestiona como errores de hecho, posturas estrictamente jurídicas del Tribunal en torno a la apreciación de las pruebas.
Dijo el fallador "..El problema surge con respecto al valor probatorio de los documentos de folios 23, 24 y 25, pues se aportaron sin nota de autenticación, sin embargo se requiere brindarles todo su valor, en razón a lo dispuesto por los arts 230 de la C.N. y 25 del decreto 2651 de 1991. Así, según la última norma citada se "reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación".
"Considera la Sala que se debe dar pleno valor a estos documentos, porque al aportarlos debidamente, debió la parte contraria tacharlos si consideraba que no correspondían a la realidad, o que eran falsos o sobrepuestos.." (ver folios 117 y 118 cuaderno de instancia). Aparece, pues, que el ad-quem se fundó en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, para otorgar valor probatorio a determinados documentos.
El censor critica la aplicación de la citada norma fundado en argumentos de derecho, no obstante lo cual acusa errores de hecho, siendo que en materia de casación laboral el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 define terminantemente que el error de hecho sólo será motivo de casación cuando provenga " de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ".
Es claro entonces, que este tipo de yerro supone que al proceso fueron aportadas determinadas pruebas, de entre aquellas que menciona la ley, previo el lleno de los requisitos legales propios de las mismas, así como también los referentes al decreto y aportación, sólo que el juzgador dejó de apreciarlas pese a que era preciso que lo hiciera para resolver en forma adecuada el litigio o las apreció con error, vale decir, tergiversó su claro contenido.
II) La norma fundamental que se cita en la proposición jurídica como base del ataque es el mencionado artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Pues bien, el recurrente respecto de este precepto acusa su violación en concepto de aplicación indebida e interpretación errónea (ver, folios 16 y 26 del cuaderno de casación), siendo que son conceptos incompatibles frente a la misma disposición pues el concepto de aplicación indebida implica el correcto entendimiento de la disposición. EL CARGO Y LAS COSTAS.
Conforme con las consideraciones expuestas el cargo no puede ser estimado. Sin embargo, no hay lugar a condena en costas, dado que no hay constancia de actuaciones que las puedan generar según lo prevé el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 1994, en el juicio promovido por MIGUEL ANGEL ROLDAN SANCHEZ, contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria