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7334931030022001-00076-01 [28-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 73349-3103-002-2001-00076-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por Lucila Serrano Forero contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario en el cual se acumularon los procesos promovidos, por una parte, por la recurrente y la sociedad Inversiones González y Serrano Ltda., y, por otra parte, por María del Carmen Díaz Rengifo, Gilberto Hernández Luque, Luz Mery Ballesteros, Ligia López de Laverde y Amalfy Enciso López contra Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S. A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada por la recurrente y la sociedad Inversiones González y Serrano Limitada se solicitó declarar responsable civil y extracontractualmente al demandado de los perjuicios ocasionados a aquellas por un incendio que destruyó un inmueble de propiedad de las mismas en el casco urbano del municipio de Mariquita, Tolima, el día 9 de octubre de 2000, con culpa del demandado.

En subsidio se pidió declarar responsable civilmente al demandado por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado en calidad de arrendatario con las demandantes. Además, se solicitó que en uno u otro caso se condene al demandado a pagar los perjuicios, con la corrección monetaria, y los intereses corrientes bancarios. A su turno, en la demanda formulada por María del Carmen Díaz Rengifo, Gilberto Hernández Luque, Luz Mery Ballesteros, Ligia López de Laverde y Amalfy Enciso López se solicitó declarar responsable civil y extracontractualmente al demandado de los daños producidos en los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes, por causa del incendio antes mencionado, con culpa de aquél como guardián del inmueble en el cual se originó el mismo, y condenar al pago de tales daños. 2.

Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones de las demandas y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del demandado y negó las pretensiones de aquéllas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, en resumen, considera que Lucila Serrano Forero y la sociedad Inversiones González y Serrano Limitada formularon su pretensión indemnizatoria con base en la responsabilidad civil extracontractual en la condición de propietarios del inmueble incendiado, pero no se demostró esta calidad por parte de la primera ni tampoco la proporción de la titularidad del dominio por parte de la citada sociedad, por lo cual no está probada su legitimación en la causa respecto de dichas pretensiones y, por ende, las mismas no pueden prosperar.

Relativamente a la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual planteada por los demás demandantes, después de analizar los testimonios recibidos, unos informes técnicos y los dos dictámenes periciales practicados en el proceso, el sentenciador concluye que los actores no cumplieron la carga de demostrar la relación de causalidad de la actividad del demandado con el daño ocasionado, o la culpa del mismo, por lo cual se configura la excepción de mérito que en ese sentido propuso este último y se deben negar las pretensiones.

Por último, acerca de la pretensión de reparación con sustento en la responsabilidad civil contractual, formulada por Lucila Serrano Forero en la condición de arrendadora de un local comercial ocupado por el demandado como arrendatario, expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil, pesa sobre el arrendatario una presunción de culpabilidad respecto de los daños y pérdidas del bien objeto del contrato ocurridos en su ejecución, la cual fue desvirtuada por el demandado y, por tanto, se debe denegar esa pretensión. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula un solo cargo al amparo de la causal primera de casación. Acusa la sentencia del Tribunal “por haber infringido en violación indirecta los artículos 24, 174, 187, 241, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, artículo 241(sic), como efecto de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas ( ) ”.

Agrega que “el quebranto de las disposiciones citadas se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el fallador de segundo grado, por haber apreciado Indebidamente algunas pruebas y haber dejado de apreciar otras, sin cumplir con la obligación legal de ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (fl. 36, cuad. de la Corte).

En el desarrollo del cargo menciona varios testimonios y afirma que “no fueron valorados objetiva e integralmente por el Tribunal” Posteriormente examina los dos dictámenes periciales practicados en el proceso y sostiene que el juzgador prefirió uno amañado y desestimó el que resulta serio y objetivo. Manifiesta que no se consideraron unos documentos provenientes de los Cuerpos de Bomberos de Mariquita, Armero-Guayabal e Ibagué. Así mismo, expone que “ en el erróneo fallo del Tribunal se cometió error de hecho por desconocer la obligación de apreciar las pruebas en conjunto” (fl. 55, cuad. de la Corte) y que el sentenciador “no valoró objetiva e integralmente la prueba documental en relación con los testimonios de los testigos presenciales, incurriendo de esta manera, en un evidente error de derecho ( ) ” (fl. 56, cuad. de la Corte).

También, asevera que “de manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria tenida como fundamento para proferir el fallo aquí cuestionado” y que “la sentencia del Tribunal, ignoró las pruebas, en especial en lo relacionado con la propagación y consumación del incendio” (fl. 58, cuad. de la Corte). CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación tiene un carácter dispositivo y extraordinario, sobre la base de que la sentencia que es objeto de impugnación está amparada por una presunción de legalidad y acierto, por lo cual la corte debe ceñirse a los limites señalados en la demanda que lo sustenta, así como también ha resaltado que esta última debe cumplir los requisitos formales establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el de expresar los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa (num. 3). 2.

Según lo preceptuado en el artículo 374, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Consecuentemente, la Corte ha destacado que la acusación por el quebranto de normas sustantivas requiere la individualización de éstas, pues lógicamente su falta le impide determinar cuáles son ellas, si tienen o no el carácter invocado y si constituyen o debieron constituir la base o el fundamento del fallo emitido.

Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho: “Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.

“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090). 3.

Por otra parte, la Corte en forma reiterada y uniforme ha expuesto que en la impugnación en casación por violación indirecta de normas sustanciales se debe distinguir entre el error de hecho y el de derecho, pues el primero refiere a equivocaciones del juzgador en relación con la materialidad de las pruebas, en cuanto las ignora o las supone, o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras que el segundo alude a yerros en la interpretación o la aplicación de las normas legales que regulan su producción o eficacia, esto último por asignarles un mérito que no tienen o por desconocerles el que la ley les asigna.

Sobre el particular ha expresado: “Igualmente es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 2002-00607).

También ha señalado en forma inalterada la Sala que tratándose de la violación indirecta de las normas jurídicas por error fáctico, “es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar únicamente en la suposición o en la preterición de la probanza, por cuanto ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural toda disconformidad en relación con ‘las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación’ (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos últimos factores son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1°, inciso 2°, del aludido código” (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-31-03-036-2006-00312-01). 4.

Del mismo modo, la Corte ha destacado que la acusación por la vulneración del precepto legal sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consagrado en el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, debe plantearse en casación, con fundamento en la causal 1ª, por error de derecho y no por error de hecho.

Al respecto, ha indicado: “ En efecto, cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna ( )” (Sentencia de 24 de junio de 2008, Exp. 001141). 5.

En el sub examine la demanda no cumple las referidas exigencias legales, por las razones que se enuncian a continuación. a) El recurrente no indicó las normas sustanciales supuestamente vulneradas por la sentencia del Tribunal, ya que sólo señaló disposiciones de índole probatoria o, más ampliamente, procesal, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes a la prelación de competencia (art. 24), la necesidad de la prueba (art. 174), la apreciación de las pruebas (art. 187), la apreciación del dictamen pericial (art. 241), el contenido de la sentencia (art. 304) y la congruencia de ésta (art. 305). b) Por otra parte, el impugnante confunde visiblemente en el enunciado y el desarrollo del cargo los errores de hecho y los de derecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal en la apreciación de las pruebas, como se desprende del compendio del contenido de la demanda antes efectuado. 6.

Como consecuencia de lo anterior, el cargo es deficiente y contradictorio y, por tanto, no cumple los requisitos formales de claridad y precisión previstos en el artículo 374 del Estatuto Procesal Civil, por lo que, con sustento en lo estatuido en el artículo 373 ídem, se dispondrá la inadmisión de la demanda y se declarará desierto el recurso interpuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO dicho recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA INCLUDEPICTURE "../../../../../../../NormaV/Mis%20documentos/Magistrad_archivos/pict0.jpg" \* MERGEFORMAT PAGE 8 WNV. - Exp. 73349-3103-002-2001-00076-01