CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.- Exp. No.73319 3193 002 2001 00013 01 Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que en su contra promovieron JOSÉ MARÍA SERRANO SANTOFIMIO, ALVARO AYERBE MEDINA, HENRY RODRÍGUEZ VANEGAS Y ROBERTO MOLANO ROJAS, sino fuera porque la Corte advierte que el juzgador mencionado omitió pronunciarse sobre la situación que se resalta a continuación. 1.
En el fallo de primera instancia se declaró a la demandada civilmente responsable de los daños causados a los cultivos de los prenombrados demandantes, por las inundaciones generadas por la apertura inadecuada de las compuertas de la represa de Betania y, subsecuentemente, fue condenada al pago de la indemnización del perjuicio sufrido por cada uno de ellos. 2.
La reseñada decisión fue modificada con relación al monto de la condena de algunos demandantes, pero en lo demás fue confirmada por el Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por la demandada. 3. La sociedad opositora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en esa misma oportunidad, pidió la suspensión de su cumplimiento ofreciendo prestar caución para responder por los perjuicios que tal medida causase a la parte contraria. 4.
El juzgador ad quem, en auto del 2 de octubre de 2006, concedió la aludida impugnación y dispuso que la recurrente prestara caución por la suma de $50.000.000.oo, en el término de 10 días. Para tal efecto, la demandada contrató el seguro de cumplimiento, cuya póliza obra a folio 365 del cuaderno No.12 del expediente, en la que no fueron incluidos como beneficiarios la totalidad de los demandantes favorecidos con la condena cuyo cumplimiento aquélla solicitó suspender, ya que tan sólo figura como tal el actor José María Serrano Santofimio. 5.
El citado sentenciador decretó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, sin detenerse a examinar la situación en comento, la cual, por las consecuencias que apareja, ineludiblemente demanda un pronunciamiento expreso de aquél, habida cuenta que concierne con la calificación de la caución que le correspondía efectuar. Y es que, en el cumplimiento de esa tarea, no podía limitarse a verificar la tempestiva constitución de la garantía, sino que debió escrutar si la póliza aportada cumplía los requisitos propios de la caución exigida para aplazar la ejecución del fallo, esto es, si efectivamente aseguraba el pago de los perjuicios que dicha medida pudiese causar a cada uno de los integrantes de la parte que resultó vencedora en las instancias, incluyendo los frutos civiles y naturales que pudieran percibirse durante dicha dilación. 6.
Ahora, si bien es cierto que a la Corte, en principio, le compete declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación cuando sea improcedente de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil o no se hubieren expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 Ibídem, también lo es que tiene el deber de controlar la legalidad de la actuación procesal previa relacionada con dicha impugnación (artículo 37 ejusdem), esto es, que como directora del proceso debe reparar en el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del referido medio, pues mal podría quedar atada por un recurso indebidamente concedido, según los lineamientos del ordenamiento procesal.
La dirección del proceso le impone a la Corte, entonces, el deber de adoptar las medidas conducentes para impedir que la ligereza en que incurrió el sentenciador de instancia en la concesión del recurso extraordinario de casación vulnere los derechos y garantías de las partes, de ahí que dispondrá devolverle el expediente, en aras de que proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la situación aquí resaltada y los demás aspectos ligados a ella.
Por lo expuesto, se RESUELVE ORDENAR devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adopte la decisión que estime pertinente, con relación a la caución prestada para garantizar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, así como sobre demás aspectos ligados a ella.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 P.O.M.C. Exp. No.2001 00013 01