9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Álvaro Cardozo Trujillo, Alfonso Bahamón Tovar y José Félix Calceto Ortiz frente a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., hoy Emgesa S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron declarar que la demandada es responsable de los daños materiales ocasionados a raíz de las anegaciones ocurridas entre el 6 y el 9 de julio de 1989, evento que obedeció a la apertura de las compuertas de la represa de Betania y que afectó los terrenos donde se hallaban sus cultivos de algodón y papaya.
En consecuencia, solicitaron ordenar el resarcimiento de tales perjuicios, los cuales estimaron en $54'000.000,00 para Álvaro Cardozo Repú1 ica de Colorniia Corte Supterna de Justicia &da de Casación CiciL Trujillo, así como $4'942.560,00 para Alfonso Bahamón Tovar y José Félix Calceto Ortiz, sumas cuyo pago reclamaron junto con la indexación correspondiente. 2.
Las súplicas de la demanda fueron íntegramente acogidas por el a quo, quien además condenó a la Electrificadota del Huila S.A. E.S.P. en su condición de llamada en garantía. Sin embargo, al resolver los recursos de apelación formulados contra esa decisión por la demandada y la Electrificadora del Huila S.A., el Tribunal resolvió absolver a esta última y disminuir el monto de las condenas a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., hoy Emgesa S.A., dineros que ordenó indexar a partir del 10 de julio de 1989.
Por ende, dispuso el pago de $1251.801,93 para Álvaro Cardozo Trujillo, y $2'354.132,54 para Alfonso Bahamón Tovar y José Félix Calceto Ortiz. 3. Contra la anterior sentencia los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentaron para sustentar dicho medio de impugnación propusieron tres cargos: en el inicial alegan la violación de la ley sustancial, en el segundo sostienen lo que el fallo del Tribunal es incongruente y en el tercero denuncian la existencia de contradicciones en la parte motiva de esa providencia. Por su parte, la demandada también recurrió en casación para proponer otros tres cargos, en los cuales acusa que hubo nulidad del proceso y violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como el esfuerzo en sede de casación debe dirigirse a quebrar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la E. y. P. EXP. No. 2;3319-31-03-002-2001-00161-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia & a de Casación Civil sentencia del Tribunal, el diseño de un ataque en esta sede impone al recurrente la carga de cumplir, de manera rigurosa, los requerimientos establecidos en los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, reglas a partir de las cuales se exige que los cargos se formulen por separado, `,con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa"y, si se trata de la causal primera,/ con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman,! violadas.
De esa manera, la ley "obliga al recurrente a plantear /os cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión" (auto de 1 0 de diciembre de 2004, Exp.
No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en auto de 1 0 de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). 2. Ahora bien, en cuanto aquí concierne, encuentra la Corte que las censuras formuladas por el apoderado de la parte demandante no satisfacen las exigencias del artículo-374 del £: d P. C., pues faltas están de precisión y claridad. 2.1.
En efecto, es de ver que en el primer cargo, encausado por la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente denuncia que el Tribunal violó la ley sustancial y, más adelante, al desarrollar la censura, refiere que dicho juzgador transgredió el artículo 174 del C. de P. C., porque redujo las condenas 'sin que se demuestre la prueba regular y oportunamente allegada al proceso donde conste que los perjuicios causados por la demandada a los demandantes" ascendían a "los montos ya indicados".
Además, aduce que el juzgador de segundo grado desconoció el alcance del artículo 175 ibídem, pues "..en e/ proceso se encuentran los interrogatorios de los demandantes, donde dan cuenta de la existencia de los cultivos y el monto dinerario que producían; de igual E.V.P. EXP. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 3 República. de Colombia Corte 8upeema de Justicia &Sala de C0s0ción Civil manera se encuentra el interrogatorio del señor José Félix Calceto donde da cuenta de sus cultivos, la pérdida que sufrió y los demás elementos que sirvieron de base para que el señor juez de conocimiento dictara su correspondiente fallo '.
A propósito, el recurrente también asegura que "a través de la prueba no se demostró que la pérdida sufrida por los demandantes fueron los montos que en forma imaginaria estableció el Tribunal violando flagrantemente los montos establecidos probatoriamente por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo'. Asimismo, recuerda que el numeral 4 0 del artículo 304 del C. de 00 P. C. exige una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones, norma que aquí se desatendió como quiera que las súplicas de la demanda "habían sido solicitadas en cuantía de $4'942.560 y $54'000.000 para los respectivos demandantes, y el Tribunal sin ninguna motivación y sin siquiera revocar el numeral 6 que estableció los montos en [la sentencia del] juzgado de instancia, llegó a decir que el señor José Félix Calceto había invertido como costo en la siembra de algodón $1251.801,93 y los señores Á/varo Cardozo y Alfonso Bahamón, habían hecho una inversión de $2354.123,x4 sin condenar por los perjuicios que sufrieron'. lo Es más, según explica, cuando fue concedido el recurso de casación, el mismo Tribunal estimó que los daños efectivamente causados a los demandantes ascendían a $73'640.363,54 y $804'558.696,94, respectivamente. 2.2.
De la recensión del cargo, puede colegirse que el casacionista desatendió las exigencias formales previstas en el numeral 30 del artículo 374 del C. de P. C., en la medida en que no precisó por/ cuál de las vías de la causal primera de casación enfilaba su ataque esto es, si por la "directa" o por la "indirecta" y, de haber sido esta última la escogida, tampoco señaló si hubo error de hecho en Ía E. V. P. EXP.
No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 4 República de Colombia Corte 8upeerca de dustici.a &L]a. de Caea.ción Civil contemplación objetiva de las pruebas o error de derecho al pasar por, alto las normas que regentan las disciplina probatoria. Para completar, el recurrente tampoco mencionó la norma de der _susta-ncial que gobernaba o ha debido gobernar el caso y que, en su criterio, fue quebrantada por el Tribunal.
Por el contrario, el diseño de la censura deja ver que los preceptos cuya inaplicación genera el descontento del casacionista, son de cariz eminentemente procesal, pues no otra cosa se puede 'inferir cuando despliega todo su esfuerzo argumentativo con la idea de demostrar que los artículos 174, • 175 y 304 del C. de P. C. dejaron de aplicarse en el presente litigio.
Es que si "la causal primera de casación tiene como premísa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate" (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965- 01, reiterado en autos de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01, y 7 de noviembre de 2007, Exp.
No. 00030-01). Y aunque en el cargo se menciona el artículo 2341 del Código Civil, no se hace con él ánimo de hacer ver su desconocimiento por parte del Tribunal, sino para indicar que "e/ perjuicio es uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no cabe decretar indemnización alguna; esto / es, que en todo caso tampoco desplegó ningún esfuerzo para explicar cómo pudo vulnerarse esa regla y qué consecuencias tuvo en el caso concreto. t ^ ^/"res Aunado a ello, se entremezclan en este ataque cuestiones propias de varias causales de casación, como quiera que en el mismo embate se entretejen reproches que tienen que ver con la suposición, la preterición y la valoración indebida de las pruebas -circunstancia que /se inscribe en el ámbito de la causal primera- y, al mismo tiempo, se critica al Tribunal por dejar de pronunciarse sobre las pretensiones, rrr E. V. P. F:X P. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 5 República de Colombia Corte &pcerna de Justicia. &r.la de Casación Cieil aspecto que, de suyo, correspondería a los confines de la causal segunda del artículo. 368 del C. de P. C. Por lo demás, el ataque de la parte demandante nada dice en relación con los motivos que le permitieron al Tribunal tasar el monto de los perjuicios.
Dicho de otro modo, ninguno de los reparos del recurrente confronta las razones que se expusieron en el fallo acusado para determinar el quantum de la condena, menos aún se atacan las pruebas de las que- sc valió ese juzgador para tal finen en particular, el segundo dictamen elaborado en el curso del proceso (fls. 568 y 569 Cd. 5), cuyas conclusiones fueron acogidas.
A la larga, a pesar de que el ad quem fundó el monto de la condena con base en ese trabajo pericial, ninguna crítica se intentó contra esa prueba, de modo que en esas condiciones las discrepancias del casacionista resultan del todo desenfocadas, circunstancia que, desde luego, desdice de la claridad que reclama el artículo 374 del C. de P. C., máxime cuando "resulta imprecisa una demanda de casación si ella soslaya los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, porque así elude el verdadero objetivo del recurso de casación y deja indemne la apoyatura de la decisión "(auto de 1° de julio de 2008, Exp.
No. 12011-01). 09 2.3. De otro lado, en el segundo cargo el apoderado de la parte • demandante refiere que el fallo del Tribunal es incongruente, "dado que se apartó ciento por ciento tanto de las pretensiones demandatorias como del fallo de ja instancia, en consideración a que en vez de fallar en derecho simplemente se dedicó a liquidar los costos de los cultivos tanto de papaya como de algodón, procediendo a dictar sentencia por estos costos..'.
Agrega que las sumas reconocidas por el juzgador de segundo grado corresponden a "la inversión o costos que tuvieron que realizar los demandantes para sembrar sus cultivos de algodón y papaya mas no el monto de los daños que les causó la inundación.., quedando sin pronunciamiento dichos perjuicios presentándose una no congruencia, entre el fallo del Tribunal frente a E. V. P. EXP.
No. 7331.9-31-03-002-2001-00161-01 6 República de Colornbia Cose Supcerna de Justicia Sala de Casación Civil E r las pretensiones de la demanda y el fallo de primera instancia'. En suma, dice, "la condena que se dio se refiere a los costos mas no a la indemnización' de modo que las pretensiones relativas a los perjuicios no fueron objeto de decisión expresa y clara, como manda la ley. 2.4.
En torno a las críticas antes mencionadas, cabe señalar que la inconformidad del censor se plantea en términos imprecisos, como que indistintamente se queja de que el fallo del Tribunal no armoniza con las pretensiones de la demanda y con las decisiones de primer grado, es decir, que el recurrente no deja ver, claramente, cuál es el parámetro a partir del cual debería medirse el pronunciamiento del ad quem en procura de establecer si desbordó el ámbito del litigio.
Pero más allá de esa deficiencia, advierte la Corte que en el ataque subyace, fundamentalmente, la inconformidad del recurrente con la decisión de modificar el valor de los perjuicios, aspecto que le llevó a afirmar que el Tribunal "..en vez de fallar en derecho simplemente se dedicó a liquidar los costos de los cultivos de donde se sigue que en el fondo el propio recurrente reconoce que sí hubo un pronunciamiento sobre el valor de los daños que debía pagar la demandada, sólo que éste no colmó sus expectativas.
Entonces, ese escenario permite vislumbrar que el impugnante echó mano de la causal segunda de casación, instituida para alegar yerros in procedendo, pero en el desarrollo del cargo entrevera aspectos que no guardan relación con la incongruencia, pues veladamente cuestiona los razonamientos del Tribunal que le llevaron a estimar el monto de los perjuicios a cargo de la demandada, esto es, que en últimas termina por elevar protestas relativas a errores in judícando.
Conforme se anotó en un caso semejante al de ahora, la acusación, en la forma como viene expuesta, 'ninguna claridad F.. V. P. EXP. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 7 República de Colombia. Coda Suprema de Justci.a & ln de Casación Civil proyecta, pues entremezcla aspectos propios de las causales primera (instituida para yerros in judicando) y segunda del artículo 368 del C. de P. C. (esta última prevista para un típico error in procedendo), sin contar con que, en todo caso, a partir de esa formulación no podría la Corte realizar un parangón entre las pretensiones de la demanda y las decisiones del Tribunal, para ver de establecer si en verdad ese juzgador se apartó del thema decidendum, desbordando su competencia al dar más de lo pedido, añadir lo que no fue objeto de súplica o negar la jurisdicción dejando de resolver algún asunto/ oportunamente planteado" (auto de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). Por ende, respecto de este cargo tampoco es predicable la claridad y la precisión exigidas por el artículo 374 del C. de P. C. 2.5. En cuanto respecta al cargo tercero, memora la Corte que la acusación plantea la existencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, como quiera que el ad quem -según afirma el recurrente- resolvió condenar a la demandada a pagar a favor de José Félix Calceto Ortiz la suma de $1'251.801,93 y a favor de los demás demandantes la suma de $2'354.132,54, pero dejó la vigente el numeral 4 0 de la sentencia de primera instancia en el cual se reconocieron indemnizaciones del orden de $4'942.560.00 y $54'000.000.00,. respectivamente.
Más adelante, el censor adujo que "no hubo motivación en cuanto a las razones por las cuales -el Tribunal- redujo las condenas de $54'000.000 a $2 354.132,54 y de $4'942.560 a $1251.801,93 '. Para cerrar, el recurrente afirmó que en definitiva "no se condenó por indemnización de perjuicios' por manera que "en esas condiciones, el fallo debe ser casado'.
E.V.P. EXP. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 8 República de Colombia Corte &prnnia de Justicia & da de Casación Cicil 2.6. Como se advierte, los diversos ataques que el cargo recoge, carecen de claridad, como quiera que en definitiva, se amalgamaron en un mismo ataque aspectos que son propios de las causales 3 a, 5a y 2a de casación, pues además de la contradicción en la parte resolutiva del fallo acusado, también se alegan deficiencias argumentativas que configurarían una nulidad por ausencia de motivación, todo para concluir que la pretensión indemnizatoria no se decidió, lo cual, desde luego, implicaría una forma de incongruencia. En ese orden de ideas, la mixtura que plantea el casacionista • impide el cabal entendimiento del cargo, a lo cual hay que añadir que, en todo caso, no se demostró en qué consiste la contradicción que a ojos del recurrente se cometió en la parte resolutiva del fallo del Tribunal, ni hay cómo concluir que luego de una interpretación armónica y sistemática del fallo, las dudas del recurrente persistirían.
Por ende, el último de los cargos de la demanda de casación presentada por los demandantes, tampoco resulta formalmente idóneo para ser admitido, de donde se desprende que dicho escrito será declarado inadmisible y, por contera, se declarará desierto el recurso • que dicha parte formuló. 3. Tras ser desechados por aspectos formales los cargos elevados por la parte demandante, resta por averiguar si esa decisión tiene secuelas en la impugnación que formulara la parte demandada, quien a pesar de no tener interés suficiente para acudir en casación, se valió de la facultad prevista en el parágrafo 2 á del artículo 366 del C de P. C., norma según la cual "cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso'.
E.V.P. EXP. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 0 República de ColorabicL Corte Suprema de Justicia &L&L de Casación Civil Sobre ese particular, ha de verse que desierto el recurso de casación de quien padece con la sentencia acusada un agravio superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en principio podría afirmarse que también debería decaer el recurso de la parte cuya habilitación tiene su génesis en el parágrafo 2 0 del artículo 266 del C. de P. C., no sólo porque la Corte podría verse avocada a pronunciarse sobre un asunto cuya cuantía no sería suficiente, sino además porque incluso cabría alegar que lo accesorio corre la suerte de lo principal, de / modo que al cerrarse el camino de la casación para el impugnante con interés suficiente, igual tendría que suceder con aquél que viene /4 resguardado a su sombra.
Sin embargo, argumentos poderosos también convergen para defender la tesis contraria, esto es, que por tratarse de medios impugnativos independientes, admitidos en forma autónoma, que apenas si tienen en común su punto de partida, cabe concluir que lo que suceda después de su concesión a cada uno de ellos, no trasciende al otro, máxime cuando la ley no ha previsto expresamente la posibilidad de comunicar a todos los litigantes en casación, los efectos fatales que marchitan el recurso de alguno de ellos.
Y ante esa dicotomía, la Corte debe echar mano del principio in dubio pro recurso, parámetro según el cual, cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.
Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2 0, 228 de la Carta Política y 40 del C. de P. C., que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de L E.V.P. EXP. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 10 República de Colont6ia 3 Certc: SupcenLa de Justicia Sala de Casación. Civil garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error.
Por ende, como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explícitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto.
Entonces, bajo esa directriz, la Corte admitirá la demanda de casación formulada en este asunto por la parte demandada, habida consideración de que satisface las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. 4. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Álvaro Cardozo Trujillo, Alfonso Bahamón Tovar y José Félix Calceto Ortiz frente a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., hoy Emgesa S.A. J 1 f;.
E. V. P. EX P. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 11 República de Colombia R Coste Supcerna de Justicia &Sala de Casación Cioi1 En consecuencia, se declara desierto el recurso formulado por los demandantes, de conformidad con el inciso 4 0 del artículo 373 del C. de P. C.
SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación formulada en este asunto por la parte demandada. Por secretaría córrase traslado a los opositores, en la forma prevista por el inciso 4 0 del artículo 373 del C. de P. C. Cumplido lo anterior, pase el expediente al despacho del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, para que haga las manifestaciones que a bien tenga en relación con este asunto Notifíquese, WILLIAMNAMtÑVARGAS.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de Servicios) E. V. P. EX P. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 12 49 República de Colombia C.octe Suprertta de Justicia Sala de Cesa.ctón Civil UT MARI l^A, DÍAZ RUEDA lo PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de Servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ %wCJAK JULJV VALCRLo.LA i.VrC 1 C E. V. P. EX h. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 13 yf J 0