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7331931030021998-00187-01 [A-047-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav-expediente 1998-00187-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1998-00187-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2004, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en este proceso que por responsabilidad contractual promovió César Augusto Pava Bocanegra contra Transportes Purificación S.A., quien llamara en garantía a La Ganadera Compañía de Seguros S.A. A cuyo propósito se considera: En la demanda que inició el proceso pidióse declarar a la demandada solidariamente responsable del incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre el actor con el conductor del taxi de placas WXG-567, afiliado a Transportes Purificación S.A., debido al accidente de tránsito ocurrido en la mañana del 5 de diciembre de 1996, siendo la demandada responsable de los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente, la que deberá pagar las sumas demostradas pericialmente por los diversos conceptos indemnizatorios; pedido que fuera resistido por la demandada, y frente al que excepcionó “caso fortuito o fuerza mayor”, “compensación”, y “compensación de culpas”; oposición reiterada por la llamada en garantía quien como excepción formuló la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y subsidiariamente “prescripción”.

Surtido el trámite procesal correspondiente fue proferida la decisión de primera instancia que declaró responsable a la demandada, condenándola a pagar en solidaridad con la llamada en garantía 5.000 gramos oro por los perjuicios morales, providencia apelada por las partes en tanto el demandante pidió reconocer los perjuicios materiales ocasionados y modificar la condena establecida en “gramo de oro fino por la del SMLMV”; por su parte la transportadora pidió declarar la prescripción de la acción del contrato de transporte, además la inexistencia de los elementos de prueba y la concurrencia de culpas de los demás vehículos involucrados en el accidente, advirtiendo sobre la vulneración del principio de congruencia en tanto fueron mezcladas la responsabilidad contractual con la extracontractual.

La llamada en garantía insistió en carecer de legitimación y en la prescripción de la acción del contrato de seguro. Antes de proferir el fallo y atendiendo las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del código de procedimiento civil, el tribunal decretó, además de la certificación del Banco de la República, un “dictamen pericial para determinar los perjuicios de carácter material por lucro cesante”, experticia que una vez rendida controvirtió el actor solicitando fuera complementada y objetándola por error grave, para más adelante y una vez aclarada, desistir del error endilgado “con el único propósito de no contribuir a dilatar la percepción de una indemnización integral”.

Cumplido lo anterior el tribunal en su sentencia reformó el fallo del a quo en cuanto halló próspera la excepción de falta de legitimación de la aseguradora al estar suscrita la póliza con una sociedad diferente a la vinculada; condenó a la transportadora a pagar por lucro cesante el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a cincuenta y seis SMLMV por los perjuicios morales sufridos por el demandante, tras encontrar probada tanto la relación contractual entre las partes, como la cuantía de los perjuicios reclamados.

Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos.

Y, resulta que en el “cargo único de violación de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria” “acusa la sentencia de violar la norma contenida en el artículo 241 del código de procedimiento civil, en el entendido que se trata de considerarla como una disposición eminentemente sustancial”, pues aunque en principio sería incuestionable su estricto sentido procesal, también es irrebatible que cuando una peritación ha adquirido la firmeza que emerge de la falta de contradicción y la competencia del experto está por encima de toda sospecha, “la única alternativa del juzgador de segunda instancia, es acogerla en su integridad”, tornándose así la norma procesal “en norma de estricto carácter sustancial”.

Sin embargo y en contravía a la objeción que por error grave opusiera al dictamen el ahora censor, tal parecer no sólo desborda el alcance del mencionado artículo al imponerle al fallador una tarifa sin respaldo legal, sino que desconoce lo sostenido por esta Corporación en cuanto a que el rasgo característico de los preceptos sustanciales no sobreviene de circunstancias del acontecer procesal, sino que está en consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categoría de prescripciones sólo hállanse comprendidas las que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ”, determinándose que de ese cariz no participan entonces los preceptos referentes a pruebas, en punto de los cuales ha expresado de continuo esta Corte que no tienen rango sustancial, puntualizando por demás que ellas “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ” (LVI, página 318).

Por ello la norma enunciada por el censor referida a los criterios a tener en cuenta por el juez al apreciar el dictamen, carece de linaje sustancial, en cuanto constituye un precepto cuyo propósito es demarcar los criterios valorativos de las experticias practicadas dentro del proceso, (autos 237, 254, 327 y 173 de 30 de agosto de 1996, 10 de agosto, 31 de octubre ambos de 1994 y 8 de julio de 1993 respectivamente), inobservándose con ello el numeral 3° in fine del artículo 374 del código de procedimiento civil, al omitir el deber ineludible de indicar el precepto de naturaleza sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido violado.

Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que el demandante César Augusto Pava Bocanegra interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24