7327 Casación 7327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7327 Acta No. 12 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 3 de agosto 1.994 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que le sigue AMPARO LOLA BURBANO MUÑOZ.
I.- ANTECEDENTES. El proceso comenzó con la demanda que instauró Amparo Lola Burbano Muñoz contra el Banco Popular para obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos que el Banco llegare a hacer y que se declare sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y, en subsidio, la indemnización indexada por despido sin justa causa y la pensión proporcional de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculada con el demandado entre el 4 de agosto de 1.978 y el 27 de julio de 1.992; que el último cargo desempeñado fue el de Cajera Auxiliar; que devengó un salario mensual de $159.200.00; que en la Convención Colectiva de Trabajo se consagró una indemnización por la terminación unilateral de los contratos y el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieren ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1.984 y que el demandado terminó su contrato de trabajo de manera injustificada.
Al contestar la demanda el Banco Popular aceptó la prestación del servicio, su duración, el cargo y el salario. Dijo que no le constaban los restantes hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ilegitimidad sustantiva de personería de la parte demandada e incompatibilidades para el reintegro.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que conoció del proceso, por fallo dictado el 25 de abril de 1.994 condenó al Banco a reintegrar a la demandante y a pagarle $5.308.50 diarios por concepto de salarios dejados de percibir desde el 28 de julio de 1.992; lo autorizó para descontar lo pagado por cesantía y le impuso las costas del juicio.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 3 de agosto de 1.994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado y fijó a cargo del Banco Popular las costas de la alzada. Dijo el Tribunal que el motivo invocado para la terminación del contrato consistió, según la comunicación de despido, en que la demandante, cajera de la entidad demandada, retardó el abono de una suma de dinero depositada por un cuenta-habiente del Banco, del 28 de mayo de 1.992 (fecha de la consignación) hasta el 3 de junio siguiente (fecha del abono).
Observó que aún cuando la comunicación señala un motivo que justifica la terminación unilateral del contrato, no constituye la prueba de ella, que tampoco fue demostrada por otro medio y agrega que para esa finalidad no son suficientes, por carecer de autenticidad el documento de Jorge Buendía Navarro dirigido al Gerente del Banco Popular en Tumaco y el comprobante de consignación del cuenta-habiente porque consta en el proceso que fueron tomados de fotocopia simple --en inspección judicial-- sin que durante el desarrollo del proceso se produjera su reconocimiento.
Consideró por otra parte que la versión de los hechos contenida en el documento del folio 96, con el cual Oscar González del Departamento de Seguridad Zona Sur relata lo ocurrido con la consignación, no fue corroborada ni el documento reconocido por quien lo suscribe. Confirmó en consecuencia el reintegro ordenado en la sentencia de primera instancia, que se apoyó en la Convención Colectiva de Trabajo.
III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el Banco Popular, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que no fue replicada. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito propone un cargo que comienza por enunciar así: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 37, 40, 47 -literal g)-, 48 ordinal 8o..- y 51 del Decreto 2127 de 1.945" (folio 10).
Señala el recurrente como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 94 y 96 a 99, así como la Convención Colectiva del 28 de mayo de 1.992 (folios 113 a 133). Precisa como errores manifiestos de hecho, los siguientes: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre el Banco Popular y la señora Amparo Lola Burbano Muñoz terminó por justas causas.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en las faltas que determinaron su despido" (folio 10). Para la demostración comienza por transcribir los apartes pertinentes de las consideraciones del Tribunal sobre el valor probatorio de los documentos de folios 94 y 96 a 99 y a ellas opone que si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991 los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa, las citadas documentales debieron ser consideradas por el Tribunal como pruebas idóneas para demostrar que Amparo Lola Burbano Muñoz incurrió en las faltas de que da cuenta la comunicación del 27 de julio de 1.992 suscrita por el Gerente Encargado de la Sucursal Pasto, que constituyeron los motivos para cancelar en forma justificada el contrato de trabajo, y que al estar demostrado que la demandante sólo abonó a la cuenta corriente de Jorge Buendía Navarro la suma de $510.000.00 el 3 de junio de 1.992 sin dar ninguna justificación de su proceder, pese a haber recibido la consignación el día 28 de mayo anterior, la determinación tomada por el Banco fue ajustada a derecho.
Por ello también resultó equivocadamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que no es procedente el reintegro consagrado en el artículo 3o. al haberse determinado que se invocaron y se probaron debidamente las justas causas para el despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 2651 de 1.991, expedido con el propósito de descongestionar los despachos judiciales, contiene cuatro preceptos (artículos 21 a 25) en materia probatoria que desarrollan esa finalidad.
El artículo 21 permite que las partes en litigio, de común acuerdo, realicen actos probatorios antes reservados a la actividad del juez y el 25 dispone la agilización de la práctica de las pruebas obviando determinadas formas procesales que el juez debía tener en cuenta para apreciar los medios de convicción. El Decreto 2651 mantuvo, sin embargo, la diferencia marcada por el CPC entre los documentos originales y las copias pues sólo les reconoce valor probatorio a estas últimas bajo precisas circunstancias.
Por el estatuto de descongestión de los despachos judiciales no varió la regulación conforme a la cual si un documento declarativo de tercero es incorporado al proceso en copia simple, quien lo aporte con el fin de hacerlo valer como prueba, deba obtener su autenticación. En el régimen del C.P.C. las partes tienen la carga de presentar los documentos en originales o en copias debidamente autenticadas o cotejadas con sus originales (artículo 253).
Los documentos que se encuentren en poder de terceros se aportan al juicio mediante el procedimiento de la exhibición, que también puede utilizarse para incorporar los que se encuentren en poder de la otra parte, de ahí que, según el artículo 284 del CPC, quien pida la exhibición deba afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con los hechos.
La renuencia a la exhibición por la parte a quien se ordenó trae como consecuencia la presunción de ser ciertos esos hechos o la deducción de un indicio en contra del opositor, según sea el caso (artículo 285 ibídem). El numeral 6) del artículo 21 del Decreto 2651 dispone que si se trata de documentos que se encuentren en poder de un tercero o "que sean provenientes de éste", se presentarán autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación. El juez ordenará agregar los documentos al expediente y prescindirá de la exhibición en la forma como las partes lo soliciten.
La regla probatoria del numeral 2) del artículo 22 del Decreto dispone que los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la que se aducen solicite su ratificación de manera expresa. Entre los artículos 21 y el 22 del Decreto 2651 no existe contradicción alguna en relación con los documentos declarativos emanados de terceros.
En efecto, la primera de dichas normas, que contempla la hipótesis en la cual el documento esté en poder del tercero, exige la exhibición, pero la agiliza en la forma ya explicada. Y la segunda regula la hipótesis en que el documento proveniente de un tercero se encuentre en poder de una de las partes, que lo aporta al proceso y se valora como prueba sin necesidad del trámite del reconocimiento si la parte contra la cual se opone no lo solicita expresamente.
Estas reglas probatorias no están concebidas para el documento declarativo de tercero aportado en copia simple, pues esta situación equivale a no contar con el documento original, y en ese caso es necesaria la exhibición que exigen tanto el régimen probatorio del CPC como el del propio Decreto de descongestión de despachos judiciales en el artículo 21-6.
Por ello este precepto textualmente dice, respecto de los documentos objeto de exhibición que las partes de común acuerdo pueden presentar antes de la sentencia que "Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación".
Aplicando las anteriores apreciaciones al documento del folio 94, que la censura indica como mal apreciado por el Tribunal, se tiene que fue incorporado al proceso en copia informal a pesar de estar dirigido a la entidad demandada y ser un documento suscrito por un cuenta-habiente de la entidad y, como tal, proveniente de un tercero. Según la regla del artículo 253 del CPC ha debido ser presentado en original --que se supone estaba en poder del Banco destinatario-- o en copia debidamente autenticada y ello no ocurrió. La aplicación de la regla probatoria del artículo 22-2 del Decreto 2651 de 1991, concebida para obviar la diligencia de reconocimiento y permitir la apreciación del documento por el juez, no resulta entonces pertinente y no erró en consecuencia el Tribunal cuando le restó valor probatorio ya que efectivamente ninguna circunstancia permite reconocerle autenticidad.
El documento de folios 96-99 fue incorporado al proceso durante la inspección judicial y fue tomado asimismo de una copia al carbón, como lo registra esa prueba al folio 91, por lo que tampoco se aportó al proceso de acuerdo con las reglas que regulan el valor probatorio de las copias. Por lo demás, se trata de un informe sobre las causas del despido firmado por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada, esto es, por persona que representa al empleador.
En esas condiciones no sería admisible considerar que ese documento provenga de un tercero y que como tal debiese ser apreciado por el principio probatorio conforme al cual a nadie le es dado crear pruebas para su propio beneficio. Suponer lo contrario sería tanto como otorgarle valor demostrativo de la causa del despido a la sola comunicación mediante la cual el empleador termina el contrato unilateralmente invocando un hecho de tal alcance imputable al trabajador.
Por este aspecto entonces tampoco hubo yerro del Tribunal. Por último, si el error de apreciación de la Convención Colectiva lo deduce el cargo de la inadecuada apreciación de los documentos antes examinados y ella no se dio, el relativo a la Convención resulta inocuo. Todo lo dicho indica, por otra parte, que estrictamente no fue la errónea apreciación de los documentos lo que llevó al sentenciador a negar la demostración de la justa causa del despido, sino una consideración de orden jurídico sobre el alcance probatorio de esos medios de convicción, pues el fallador estimó que habían sido incorporados al juicio sin el cumplimiento de las exigencias legales para poder apreciarlos.
Ese planteamiento, de puro derecho, no podía controvertirse por la vía indirecta a través de errores de hecho, que sólo es viable cuando el sentenciador altera el contenido de la prueba que valora o deja de advertir su presencia en el expediente. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 3 de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que AMPARO LOLA BURBANO MUÑOZ le sigue al BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria Rad. 7327