Micelio
7327(28-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 48 de 1968

7327 Casación 7327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7327 Acta No. 12 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil nove​cien​tos noventa y cinco (1.9​95). Procede la Corte a resolver el re​curso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la senten​cia dictada el 3 de agosto 1.994 por el Tribunal Supe​rior de Cali, en el juicio que le sigue AMPARO LOLA BURBANO MUÑOZ.

I.- ANTECEDENTES. El proceso comenzó con la demanda que ins​tauró Amparo Lola Burbano Muñoz contra el Banco Popular para obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios dejados de percibir con los incremen​tos que el Banco llegare a hacer y que se decla​re sin solución de continuidad su contrato de traba​jo, y, en subsidio, la indemnización indexada por despido sin justa causa y la pensión proporcio​nal de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculada con el demandado entre el 4 de agosto de 1.978 y el 27 de julio de 1.992; que el último cargo desempeñado fue el de Cajera Auxiliar; que devengó un salario mensual de $159.200.00; que en la Convención Colectiva de Trabajo se consagró una indemni​zación por la terminación unilateral de los contratos y el reinte​gro para los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieren ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1.984 y que el demandado terminó su contrato de trabajo de manera injustifica​da.

Al contestar la demanda el Banco Popular aceptó la prestación del servicio, su duración, el cargo y el salario. Dijo que no le constaban los restantes hechos de la demanda y propuso las excepcio​nes de prescripción, inexistencia de la obligación, ilegitimi​dad sustantiva de personería de la parte demandada e incompatibilida​des para el reintegro.

El Juzgado Cuarto Labo​ral del Circuito de Cali, que conoció del proceso, por fallo dictado el 25 de abril de 1.994 condenó al Banco a reintegrar a la deman​dante y a pagarle $5.308.50 diarios por concepto de salarios dejados de percibir desde el 28 de julio de 1.992; lo autorizó para descontar lo pagado por cesantía y le impuso las costas del juicio.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado el Tribunal Su​pe​rior de Cali, mediante la sen​ten​cia del 3 de agosto de 1.994 aquí acusa​da, con​firmó la del Juzgado y fijó a cargo del Banco Popular las costas de la alzada. Dijo el Tribunal que el motivo invocado para la terminación del contrato consistió, según la comunica​ción de despi​do, en que la demandante, cajera de la entidad demandada, retardó el abono de una suma de dinero deposita​da por un cuenta-habiente del Banco, del 28 de mayo de 1.992 (fecha de la consignación) hasta el 3 de junio siguiente (fecha del abono).

Observó que aún cuando la comunica​ción señala un motivo que justifica la terminación unilate​ral del contrato, no constituye la prueba de ella, que tampoco fue demostrada por otro medio y agrega que para esa finalidad no son suficientes, por carecer de autenti​cidad el docu​mento de Jorge Buendía Nava​rro diri​gido al Gerente del Banco Popu​lar en Tumaco y el compro​ban​te de consignación del cuenta-habiente porque consta en el proceso que fueron tomados de fotoco​pia sim​ple --en inspec​ción judicial-- sin que duran​te el desarro​llo del proceso se produ​jera su reconocimien​to.

Consideró por otra parte que la versión de los hechos contenida en el documento del folio 96, con el cual Oscar González del Depar​ta​mento de Seguri​dad Zona Sur relata lo ocurrido con la con​signación, no fue corroborada ni el documento reconocido por quien lo suscribe. Con​firmó en consecuencia el reintegro ordenado en la sentencia de primera instancia, que se apoyó en la Conven​ción Colectiva de Trabajo.

III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el Banco Popular, conce​dido, admitido y debida​men​te tramitado, procede la Corte a decidir​lo, previo es​​tu​​​dio de la demanda de casa​ción, que no fue replicada. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la senten​cia recurrida, para que, en sede de instan​cia, revoque la del Juzgado y en su lugar lo absuelva de las pretensio​nes de la demanda.

Con ese propósito propone un cargo que comienza por enunciar así: "La sentencia impugnada viola por vía indi​recta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Traba​jo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legisla​ción permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 37, 40, 47 -literal g)-, 48 ordinal 8o..- y 51 del Decreto 2127 de 1.945" (folio 10).

Señala el recurrente como pruebas errónea​mente apreciadas los documentos de folios 94 y 96 a 99, así como la Convención Colectiva del 28 de mayo de 1.992 (folios 113 a 133). Precisa como errores manifiestos de hecho, los si​guientes: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el con​trato de trabajo celebrado entre el Banco Popular y la señora Amparo Lola Burba​no Muñoz terminó por justas causas.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la deman​dante incurrió en las faltas que determinaron su despido" (folio 10). Para la demostración comienza por transcri​bir los apartes pertinentes de las consideraciones del Tribunal sobre el valor probatorio de los documentos de folios 94 y 96 a 99 y a ellas opone que si de conformidad con lo dispuesto en los ar​tículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991 los documentos decla​rativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa, las citadas documentales debieron ser consideradas por el Tribunal como pruebas idóneas para demostrar que Amparo Lola Burba​no Muñoz incurrió en las faltas de que da cuenta la comunica​ción del 27 de julio de 1.992 suscrita por el Gerente Encargado de la Sucursal Pasto, que constituyeron los motivos para cancelar en forma justificada el contrato de trabajo, y que al estar demostrado que la deman​dante sólo abonó a la cuenta corriente de Jorge Buendía Navarro la suma de $510.000.00 el 3 de junio de 1.992 sin dar ninguna justifica​ción de su proceder, pese a haber recibido la consignación el día 28 de mayo ante​rior, la deter​minación tomada por el Banco fue ajustada a derecho.

Por ello también resultó equivocadamente apre​ciada la Con​vención Colectiva de Trabajo, puesto que no es proce​dente el reintegro consagrado en el artículo 3o. al haberse deter​minado que se invocaron y se probaron debidamente las justas causas para el despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 2651 de 1.991, expedido con el propósito de descongestio​nar los despachos judiciales, contiene cuatro preceptos (artículos 21 a 25) en materia probatoria que desarrollan esa finali​dad.

El artículo 21 permite que las partes en litigio, de común acuerdo, realicen actos probatorios antes reserva​dos a la actividad del juez y el 25 dispone la agilización de la práctica de las pruebas obviando determinadas formas procesa​les que el juez debía tener en cuenta para apreciar los medios de convicción. El Decreto 2651 mantuvo, sin embargo, la diferen​cia marcada por el CPC entre los documen​tos origina​les y las copias pues sólo les reconoce valor probato​rio a estas últimas bajo preci​sas cir​cunstan​cias.

Por el estatuto de descongestión de los despachos judiciales no varió la regulación conforme a la cual si un documento declarativo de tercero es incorpo​rado al proceso en copia simple, quien lo aporte con el fin de hacerlo valer como prueba, deba obtener su autenticación. En el régimen del C.P.C. las partes tienen la carga de presentar los documen​tos en originales o en copias debidamente autenticadas o cotejadas con sus originales (artículo 253).

Los documentos que se encuentren en poder de terceros se aportan al juicio mediante el procedimiento de la exhibición, que también puede utilizar​se para incorporar los que se encuentren en poder de la otra parte, de ahí que, según el ar​tículo 284 del CPC, quien pida la exhibición deba afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llama​da a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con los hechos.

La re​nuen​cia a la exhibición por la parte a quien se ordenó trae como conse​cuencia la presun​ción de ser ciertos esos hechos o la deducción de un indicio en contra del opositor, según sea el caso (artícu​lo 285 ibídem). El numeral 6) del artículo 21 del Decreto 2651 dispone que si se trata de documentos que se encuen​tren en poder de un tercero o "que sean provenientes de éste", se presentarán autenti​ca​dos y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquies​cencia del tercero para su aportación. El juez ordenará agregar los documentos al expediente y prescindirá de la exhibición en la forma como las partes lo soliciten.

La regla proba​toria del numeral 2) del artícu​lo 22 del Decreto dispone que los documen​tos declara​tivos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la que se aducen solicite su ratificación de manera expresa. Entre los artículos 21 y el 22 del Decreto 2651 no existe contradicción alguna en relación con los documentos declara​tivos emanados de terceros.

En efecto, la primera de dichas normas, que contempla la hipótesis en la cual el documento esté en poder del tercero, exige la exhibi​ción, pero la agiliza en la forma ya explica​da. Y la segunda regula la hipóte​sis en que el documento proveniente de un tercero se encuentre en poder de una de las partes, que lo aporta al proceso y se valora como prueba sin necesi​dad del trámite del recono​cimiento si la parte contra la cual se opone no lo solicita expresamen​te.

Estas reglas probatorias no están concebidas para el documento declara​tivo de tercero aportado en copia simple, pues esta situa​ción equivale a no contar con el documento original, y en ese caso es necesaria la exhibición que exigen tanto el régimen probato​rio del CPC como el del propio Decreto de desconges​tión de despachos judiciales en el artículo 21-6.

Por ello este precepto textual​mente dice, respecto de los documentos objeto de exhibición que las partes de común acuerdo pueden presentar antes de la sentencia que "Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán pre​sentarse autenti​cados y acompañados de un escrito, autenti​cado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresa​mente la aquies​cen​cia del tercero para su aportación".

Aplicando las anteriores apreciaciones al documento del folio 94, que la censura indica como mal apreciado por el Tribunal, se tiene que fue incorporado al proceso en copia informal a pesar de estar dirigido a la entidad demandada y ser un documento suscrito por un cuenta-habiente de la entidad y, como tal, prove​niente de un tercero. Según la regla del artículo 253 del CPC ha debido ser presentado en original --que se supone estaba en poder del Banco destinatario-- o en copia debidamente auten​ticada y ello no ocurrió. La aplica​ción de la regla probatoria del artículo 22-2 del Decreto 2651 de 1991, concebida para obviar la diligencia de reconoci​miento y permitir la apreciación del documen​to por el juez, no resulta entonces pertinente y no erró en consecuencia el Tribunal cuando le restó valor probatorio ya que efectiva​mente ninguna circunstan​cia permite recono​cerle auten​ti​ci​dad.

El documento de folios 96-99 fue incorporado al proceso durante la inspección judicial y fue tomado asimismo de una copia al carbón, como lo registra esa prueba al folio 91, por lo que tampoco se aportó al proceso de acuerdo con las reglas que regulan el valor probatorio de las copias. Por lo demás, se trata de un informe sobre las causas del despido firmado por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada, esto es, por persona que representa al emplea​dor.

En esas condiciones no sería admisible conside​rar que ese documento provenga de un tercero y que como tal debiese ser apreciado por el principio probatorio conforme al cual a nadie le es dado crear pruebas para su propio beneficio. Suponer lo contra​rio sería tanto como otorgarle valor demostrati​vo de la causa del despido a la sola comunicación mediante la cual el empleador termina el contra​to unilateralmente invocando un hecho de tal alcance imputable al trabajador.

Por este aspecto entonces tampoco hubo yerro del Tribunal. Por último, si el error de apreciación de la Convención Colec​tiva lo deduce el cargo de la inadecuada apreciación de los docu​mentos antes examinados y ella no se dio, el relativo a la Conven​ción resulta inocuo. Todo lo dicho indica, por otra parte, que estricta​mente no fue la errónea apreciación de los documen​tos lo que llevó al sentenciador a negar la demostración de la justa causa del despido, sino una consideración de orden jurídico sobre el alcance probatorio de esos medios de convicción, pues el fallador estimó que habían sido incorporados al juicio sin el cumplimiento de las exigen​cias legales para poder apreciarlos.

Ese planteamiento, de puro derecho, no podía controvertirse por la vía indirecta a través de errores de hecho, que sólo es viable cuando el sentenciador altera el contenido de la prueba que valora o deja de advertir su presencia en el expediente. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten​cia recurrida, dictada el 3 de agosto de 1.994 por el Tribu​nal Superior de Bogotá en el juicio que AMPARO LOLA BURBANO MUÑOZ le sigue al BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL​VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria Rad. 7327