CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: Exp. 2004 - 00097-01 Realizado nuevamente el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por María Esther Laguna García y Paulo Laguna García contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario por ellos promovido frente a GREGORIO LAGUNA GARCÍA, HERNANDO DANIEL LAGUNA GARCÍA, LUZ MARINA CHACÓN GARCÍA, GLORIA CHACÓN GARCÍA, AMPARO CHACÓN DE ORTEGÓN, ANA CECILIA LAGUNA DE PALMA, ANA MARIA CÁRDENAS VANEGAS, MARIA ANTONIA CÁRDENAS BARRETO e INDIRA HERNÁNDEZ ROJAS, y contra los herederos indeterminados de VERÓNICA GARCÍA VIUDA DE LAGUNA, observa la Corte cómo la situación a que dio lugar el auto anterior según el cual era prematura la providencia del tribunal que concedió la impugnación, continúa, en términos generales, igual. 1.
Dicho litigio inició con la intención de que se declarara la simulación absoluta o, en subsidio, la relativa, del contrato de compraventa celebrado por Verónica García Vda. de Laguna, como vendedora, y sus hijos Gregorio Laguna García, Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina Chacón García, Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma, como compradores, sobre el lote de terreno denominado Peladeros, con cabida superficiaria de aproximadamente once hectáreas, ubicado en Espinal, Tolima, que se hizo constar en la escritura pública número 779 de 16 de junio de 1994, de la Notaría Primera de esa ciudad; se pidió como consecuencia de cualquiera de las dos peticiones, la rescisión del convenio señalado, la restitución del bien a la sucesión de Verónica García Vda. de Laguna y la condena en costas a la parte demandada si se opusiere. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, le puso término a la primera instancia, con sentencia de 29 de mayo de 2007, desestimatoria de las pretensiones, decisión que, tras la alzada que formuló la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal, en los términos del mencionado fallo de 30 de mayo de 2008. 3. Los actores presentaron recurso de casación frente a esta última providencia, el cual fue concedido por el tribunal luego de la revisión que hiciera del dictamen pericial dispuesto para tal efecto.
Específicamente, el ad quem consideró que la impugnación debía ser concedida, como quiera que la cuantía de la resolución desfavorable resultaba superior a $196’137.500.00, toda vez que el quantum indicado en la experticia asciende a $363.104.390.00. 4. Una vez recibido en la Corte el presente expediente, mediante auto de 9 de marzo de 2009, ella sostuvo, entre otras cosas, que el concepto pericial base del ad-quem para otorgar la casación “ …carece de las condiciones legales mínimas para que pueda ser tenido como un concepto especializado y susceptible de consideración, habida cuenta que está basado principalmente en afirmaciones generales, imprecisas y carentes de contenido, sin que, por lo demás, se hubieran producido específicamente los exámenes o investigaciones necesarios para su producción y mucho menos se explicaron los fundamentos técnicos, científicos o artísticos sobre los que fueron edificadas las mismas “, así como que “…el perito nombrado no adelantó personalmente los exámenes que hubieran sido menester, sino que se atuvo a las experticias que, con otros objetivos y para otros momentos procesales, habían sido adelantadas, con lo cual quedaron corroboradas la debilidad de las afirmaciones precedentes y las falencias existentes en el concepto, en la medida en que se apuntaló en dos peritajes decretados dentro del trámite del proceso, los cuales, valga precisarlo, no poseían la actualidad que debe caracterizar el dictamen relativo al interés para recurrir en casación ”.
Esto es, cual brota con evidencia, estimó la Sala no atendible el escueto informe del auxiliar porque no satisfacía los mínimos requisitos exigibles de la prueba, al punto que, en vez de ofrecer una opinión fruto del examen personal correspondiente, el experto “… se atuvo a las experticias que, con otros objetivos y para otros momentos procesales …” se habían realizado.
Además, dijo entonces esta Corporación, la contemporaneidad necesaria para la verificación del justiprecio no se hallaba cabalmente acreditada. Con cimiento en ello se dispuso que el tribunal “ …amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida… ”. 5.
Es de ver ahora cómo las circunstancias puestas en evidencia continúan sin alteración, en la medida en que el nuevo informe rendido por el perito vuelve a fundarse en los dictámenes anteriores y, así, evidencia el incumplimiento del deber de adelantar el examen personal de los bienes, como lo impone el numeral 2° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual, además, autoriza para que, si fuere indispensable, se utilicen ayudantes u otros técnicos que actúen bajo dirección y responsabilidad del designado auxiliar de la justicia. Es decir, se limita a hacer una crítica de las otras opiniones, entrometiéndose con ello en la actividad propia del juzgador, que es el llamado a realizarla.
Igualmente, carece de la claridad, precisión y detalle necesarios y exigidos por el numeral 6° del mismo precepto, en tanto, verbi gratia, sin rendir la menor explicación y sin presentar un fundamento técnico que avale su postura, afirma que resultan inaceptables las dos experticias, pues “ …se debió partir del avalúo catastral de 1994… ”.
De la misma forma resulta ininteligible su referencia a la sentencia de 29 de mayo de 2007, cuando es lo cierto que la fecha de la pronunciada en segunda instancia en este trámite es diferente. Al final, sin embargo, reitera que se ratifica en el apoyo a los dos peritajes y en su análisis propio para concluir en la existencia de la cuantía suficiente para recurrir, incurriendo en incoherencia evidente. 6.
De esta suerte se hace menester devolver al tribunal el expediente para que una vez tomadas las decisiones legales pertinentes, se practique una verdadera crítica de la experticia respectiva y, con asiento en ello, se defina lo que corresponda, siempre que se cumplan a cabalidad las indicaciones de la ley y las que esta Corte en el auto visto a folio 5 y siguientes del cuaderno del recurso extraordinario señaló. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 5 Exp. 2004 00097-01