CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Aprobada en sala del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref: Exp. 73268-3103-002-2004-00097-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Esther Laguna García y Paulo Laguna García para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por éstos, en su condición de herederos legítimos de Verónica García viuda de Laguna, en contra de la sucesión de Verónica García viuda de Laguna y sus herederos en condición de hijos Gregorio Laguna García, Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina Chacón García, Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma, los demás herederos indeterminados y Ana María Cárdenas Vanegas, María Antonia Rojas Barrero e Indira Hernández Rojas.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió trámite de declaratoria de simulación, absoluta como principal y en subsidio relativa, en la venta del inmueble denominado “ Peladeros ”, ubicado en la vereda de Montalvo, en jurisdicción de Espinal, celebrada según escritura pública 779 del 16 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Espinal. 2.- El Juzgado de conocimiento, el Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que se declararon probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones (folios 243 a 254 cuaderno 1); decisión que el superior confirmó en su integridad (folios 40 a 61 cuaderno de segunda instancia). 3.- Los argumentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) Expone la naturaleza de la acción instaurada, teniendo en cuenta que no existe una norma que contemple la simulación de manera explícita, pero que ha tenido desarrollo jurisprudencial con base en el artículo 1766 del Código Civil, pudiendo ser absoluta o relativa según se altere la existencia del acuerdo o su naturaleza, planteando los postulados que deben confluir para su procedencia. b.-) Realiza un análisis jurídico y probatorio, partiendo de la base de la existencia del acto atacado, así como la concurrencia del interés, en los siguientes términos: 1º) Las declaraciones de Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno y Heliodoro Cortés, a pesar de que se refieren al conocimiento de la venta simulada de Verónica García a sus hijos y su posterior transferencia a María Antonia Rojas, los desestima por tratarse de “ comentarios ” que escucharon, sin que fueran testigos presenciales de los hechos. 2º) Respecto de Benjamín Céspedes manifiesta no saber nada. 3º) Por su parte Javier Rojas, quien fue asesor de Verónica García, tuvo conocimiento de la necesidad de vender de su cliente, sin que pudieran participar en la operación quienes promueven la litis, agregando que él mismo contó el dinero y elaboró el recibo;
Carlos Pava y Plinio Varón García se refieren a conocer de la venta por la preocupación de Verónica frente a las deudas de su hijo Paulo, declaraciones estas de donde se establece “la verdadera intención y voluntad de la extinta Verónica García” de enajenar la propiedad ante sus necesidades económicas y para cubrir obligaciones de uno de sus vástagos, sin que María Esther y Paulo tuvieran la capacidad de intervenir en ella. c.-) Las últimas manifestaciones se tuvieron por ratificadas con los interrogatorios absueltos por los accionados y lo relatado por la vendedora en la investigación penal adelantada en su contra ante la Fiscalía 33. d.-) Tuvo por establecida la capacidad económica de los demandados y respecto al precio irrisorio del inmueble, valorando el dictamen a folios 29 a 47 del cuaderno 3, no lo encuentra distante, sin que se haya desvirtuado con el practicado para resolver la objeción, por cuanto los razonamientos son los mismos. e.-) Sobre el supuesto interés de perjudicar a quienes no participaron en la negociación, no se estableció y en contrario la madre siempre vivió preocupada por la situación de éstos, haciéndose cargo de pagar sus obligaciones. f.-) Advierte que las compras hechas por Ana María Cárdenas Vanegas, María Antonia Rojas Barrero e Indira Hernández Rojas fueron de buena fe, conforme a las previsiones del artículo 1766 del Código Civil. 4.- Oportunamente los perdedores formularon recurso de casación, el que luego de varias valoraciones (folios 66, 76 a 77, 91, 92, 102 a 106, 118, 123, 130 a 143, 147, 150 a 152 del cuaderno 6), previo requerimiento en tal sentido (folios 5 a 9 y 14 a 18 del cuaderno de la corte), les fue concedido por el Tribunal en auto del 27 de septiembre de 2010 (folios 155 a 158 del cuaderno 6) y admitido por la Corporación a través de auto calendado 19 de noviembre de 2010 (folio 25). 5.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 27 a 34).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 ibídem, como pasa a discriminarse: a.-) En el primero acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial contemplada en el artículo 1766 del CC, toda vez que la apreciación errónea por error de hecho de testimonios, dictámenes periciales y pruebas documentales, los llevó a concluir la carencia de prueba indiciaria de la simulación absoluta o relativa expuesta.
Acto seguido procede a relacionar las declaraciones rendidas y valoradas en el fallo, así como los interrogatorios de parte absueltos, exponiendo las razones por las cuales considera que sólo se analizó lo desfavorable a su petitum, mas no lo veraz y favorable, al no haberse efectuado el estudio concienzudo para que la decisión fuera equitativa.
Resalta el establecimiento de los indicios que configurarían la figura alegada y concluye haciendo énfasis en que Verónica García tenía antecedentes simulatorios sobre el mismo bien, al haberlo radicado en cabeza de Luis Alberto Suárez y otras mutaciones que se han rituado en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Espinal. b.-) El segundo cargo lo encamina a establecer la vulneración de una norma sustancial, artículo 1766 del CC, proveniente de error en derecho por haberse negado las pretensiones del escrito introductor, con análisis parciales de todo el contexto probatorio y sin tener en cuenta lo que contiene el elemento de prueba en su conjunto.
Aduce que en la sentencia se tuvieron en cuenta “situaciones contrarias y subjetivas a la realidad” y le quitó mérito a testimonios que no fueron de oídas, además que los testigos de ambas partes dieron versiones que incidieron en la demostración de los indicios de la simulación, sin que hubiera precisado cuales. A su criterio se configura error de derecho en la apreciación de todo el conjunto probatorio al limitarse las garantías de los reclamantes en sus pretensiones hereditarias. 3.- El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basan los inconformes, es del siguiente tenor “Son causales de casación: 1.
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. (…) La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.”, lo que permite diferenciar dos vías de ataque, así la parte inicial corresponde a la directa o error iuris in iudicando, mientras que la final establece la indirecta o error facti in iudicando. 4.- Esta Corporación tiene por sentado, en materia del recurso de casación cuando se acude a la causal primera, que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia.” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01). 5.- De la simple exposición del cargo segundo propuesto, se observa que incumple las exigencias comentadas, al anunciarse como una infracción a la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho, sin que se citen las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas, limitándose a realizar una exposición sucinta de sus motivos de inconformidad, pero que sólo corresponde a un replanteamiento resumido del primer cargo.
En adición, en la eventualidad que pudiera superarse esta falencia de técnica en la formulación del ataque, debe tenerse en cuenta que si bien el error de derecho se estructura cuando el sentenciador en presencia de determinado medio de convicción se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración o cuando se desconoce el postulado de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto, no es suficiente con su señalamiento sino que el mismo debe ser debidamente desarrollado y expuesto, sin que se limite a generalidades, como en oportunidad pretérita se expuso al señalar “De ahí que al censor no le bastaba con denunciar la comisión de un error de derecho, sino que debía indicar cuál de las hipótesis que lo estructuran se evidencia en este caso, explicando por qué razón, cuestión que desatendió y que apareja la falta de claridad y precisión del referido cargo”.
(auto N° 099 de 22 de mayo de 2008, expediente 00038-01) No se puede olvidar que en virtud al principio de la apreciación en conjunto de las pruebas, contemplado en el artículo 187 del C. de P.C., una vez practicadas, estas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó, por lo que para su apreciación debe procederse a la comparación recíproca de medios con el fin de establecer los puntos de convergencia o divergencia respecto de las diferentes hipótesis expuestas y la concreción de los hechos demostrados, de existir fuerza de convicción en ellas.
Es por ello que para que el planteamiento de tal error se logre configurar “debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro deber ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.
En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.
Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho”. El ataque en este caso de dirigió de manera genérica al indicar que la decisión se tomó “con análisis parciales de todo el contexto probatorio y no de todo de lo que fielmente contiene todo el elemento prueba en su conjunto” (sic) y agrega que “se tuvo en cuenta situaciones contrarias y subjetivas a la realidad”, absteniéndose de determinar en qué consistió el desacierto o cómo se produjo el quebrantamiento del régimen jurídico que reglamenta y regula cada una de las probanzas que menciona.
Además, tampoco puede entenderse como sustentado en yerro fáctico, toda vez que parte de los mismos supuestos y consideraciones del primer cargo sin que se aporten elementos nuevos o variaciones que le den una entidad propia, diferente a su enunciación, y permitan un análisis desde una óptica diferente a la inicialmente planteada. 6.-. Por razón de lo dicho, el cargo segundo habrá de inadmitirse. 7.- Empero, como el primero cumple las exigencias legales, se dará el impulso que corresponde en lo tocante, únicamente, con esta acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir el cargo segundo de la demanda presentada por María Esther Laguna García y Paulo Laguna García con la cual sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Admitirla únicamente respecto del cargo primero. Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 Exp. 73268-3103-002-2004-00097-01.