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7326831030022004-00097-01 [09-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: Exp. 2004 - 00097-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por María Esther Laguna García y Paulo Laguna García contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario por ellos promovido frente a GREGORIO LAGUNA GARCÍA, HERNANDO DANIEL LAGUNA GARCÍA, LUZ MARINA CHACÓN GARCÍA, GLORIA CHACÓN GARCÍA, AMPARO CHACÓN DE ORTEGÓN, ANA CECILIA LAGUNA DE PALMA, ANA MARIA CÁRDENAS VANEGAS, MARIA ANTONIA CÁRDENAS BARRETO e INDIRA HERNÁNDEZ ROJAS, y contra los herederos indeterminados de VERÓNICA GARCÍA VIUDA DE LAGUNA, observa la Corte lo que a continuación se expresa. 1.

El aludido litigio fue iniciado, en apretada síntesis, con el propósito de que se declarara la simulación absoluta o, en subsidio, la relativa, del contrato de compraventa celebrado por Verónica García Vda. de Laguna, como vendedora, y sus hijos Gregorio Laguna García, Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina Chacón García, Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma, como compradores, sobre el lote de terreno denominado Peladeros, con cabida superficiaria de aproximadamente once hectáreas, ubicado en Espinal, Tolima, que se hizo constar en la escritura pública número 779 de 16 de junio de 1994, de la Notaría Primera de esa ciudad; se pidió como consecuencia de cualquiera de las dos súplicas, la rescisión del convenio señalado, la restitución del bien a la sucesión de Verónica García Vda. de Laguna y la condena en costas a la parte demandada si se opusiere. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, le puso término a la primera instancia, con sentencia de 29 de mayo de 2007, desestimatoria de las pretensiones, decisión que, tras la alzada que formuló la parte demandante, fue confirmada íntegramente por el Tribunal, en los términos del mencionado fallo de 30 de mayo de 2008. 3.

Los actores presentaron recurso de casación frente a esta última providencia, el cual fue concedido por auto de 4 de diciembre de 2008, luego de la revisión que hiciera del dictamen pericial que se dispuso para tal efecto. Específicamente, el ad quem consideró que la impugnación debía ser concedida, como quiera que la cuantía de la resolución desfavorable resultaba superior a $196’137.500.00, toda vez que el quantum indicado en la experticia asciende a $363.104.390.00. 4.

Como es sabido, el interés para recurrir en casación depende del agravio actual que la sentencia de segundo grado causa al recurrente, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que formula; en esta materia, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el mentado interés no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal dispondrá que sea justipreciado por un perito. 5.

Dentro del caso objeto de estudio el perito designado manifestó la procedencia del recurso. Para ello se fincó en que como un peritaje realizado en el curso del proceso había señalado que el valor del bien materia del contrato disputado era de $200.000.000.00, mientras aquel practicado para acreditar el error grave que frente a ese se acusó y que no se demostró, concluyó que valía $227.000.000.00, al tiempo que el dictamen emitido por “ …una autoridad en la materia… ” y traído por la parte actora cuando apeló la sentencia de primer grado, sostuvo que la hectárea valía $33.009.490.00, por lo que el lote completo costaba $363.104.390.00, era evidente que el requisito legalmente exigido se cumplía a cabalidad (C. 6, fls. 76 y 77). 6.

De cara a la experticia, ha de notar la Corte cómo este trabajo, que constituyó la única fuente en que se apoyó el Tribunal para la concesión del recurso, carece de las condiciones legales mínimas para que pueda ser tenido como un concepto especializado y susceptible de consideración, habida cuenta que está basado principalmente en afirmaciones generales, imprecisas y carentes de contenido, sin que, por lo demás, se hubieran producido específicamente los exámenes o investigaciones necesarios para su producción y mucho menos se explicaron los fundamentos técnicos, científicos o artísticos sobre los que fueron edificadas las mismas.

En efecto, se trata de una irregularidad evidente, que debió llamar la atención del Tribunal, como se deduce no sólo del escueto y deficiente contenido del dictamen, porque se puso en evidencia que el perito nombrado no adelantó personalmente los exámenes que hubieran sido menester, sino que se atuvo a las experticias que, con otros objetivos y para otros momentos procesales, habían sido adelantadas, con lo cual quedaron corroboradas la debilidad de las afirmaciones precedentes y las falencias existentes en el concepto, en la medida en que se apuntaló en dos peritajes decretados dentro del trámite del proceso, los cuales, valga precisarlo, no poseían la actualidad que debe caracterizar el dictamen relativo al interés para recurrir en casación. 7.

En este orden de ideas, se impone concluir que el dictamen rendido dentro del proceso carece de eficacia y fuerza vinculante en orden a establecer la existencia del agravio que habilita a los recurrentes para acudir a la casación, motivo por el cual la Corte, ante la prematura concesión del recurso, dispondrá que el expediente vuelva al Tribunal de origen, para que éste, previa la adopción de las medidas legales que estime pertinentes, realice un nuevo estudio en torno de la concesión de la impugnación extraordinaria.

Para estos efectos, no está de más recordarlo, el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido integral del libelo, para determinar lo que realmente persiguen los demandantes, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida - $196.137.500.00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 5 Exp. 2004 00097-01