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7326831030022004-00011-01 [A-101-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 592 de 2000

RELATORiA CIVIL Y AGRARIA PLJBLiCADA SI C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiocho de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73268-3103-002-2004-00011-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión en segunda instancia del proceso ordinario promovido por Carlos Andrés Carrizosa Meló contra Olga Ligia Huertas Martínez. 1.

El demandante pretendió la nulidad absoluta de la escritura No. 622 del 22 de noviembre de 2002, mediante la cual vendió a la demandada los derechos herenciales correspondientes a su condición de sucesor de Carlos Carrizosa Rincón, además del pago de los frutos provenientes de los bienes adjudicados en virtud de la referida enajenación. 2.

El juzgador de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal mediante sentencia recurrida en casación por el demandante. 3. El Tribunal, previa la práctica de un dictamen pericial, concedió el recurso interpuesto.

ANTECEDENTES CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Uno de los requisitos para que proceda el recurso de casación es que la parte impugnante tenga interés suficiente para interponerlo, el que se considera bastante cuando la cuantía de éste sea igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia atacada, según la modificación hecha al efecto por la Ley 592 de 2000.

La cuantía del interés para recurrir en casación está constituida, en general, por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna. En el caso de la parte demandante, que ningún logro obtuvo, el interés está representado en las pretensiones la demanda, pues ^^sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado Interés''.

(auto de 15 de mayo de 1991). 2. El Tribunal, para establecer el valor del interés para recurrir en casación, ordenó un dictamen pericial (folio 47 Cdno. 4), en aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, experticia que arrojó como conclusión que ei interés del demandante ascendía a la suma de $183.868.110.90. No obstante, el perito presentó aclaración en el que redujo la cifra mencionada a $103.792.485.00.

El juzgador desestimó la aclaración del dictamen y concedió el recurso de casación con base en el valor tasado inicialmente por el perito. 3. Sin embargo, juzga la Corte que el concepto pericial que cimentó la concesión del recurso carece de los elementos de juicio suficientes para hallar cabalmente el interés para recurrir en casación, pues el dictamen no se ocupó en realidad de avaluar las pretensiones denegadas al demandante sino que efectuó una compilación de bienes, a los que asignó los valores determinados E V.P. Exp.

No. 73268-3103-002-2004-00011-01 2 convencionalmente en documentos que obraban en el proceso, tarea para la cual, desde luego, no sería necesario el auxilio del perito. Adicionalmente el dictamen ninguna claridad ofrece sobre la proporción de los bienes relictos que corresponderían al demandante si obtuviera la nulidad del acto atacado. En ésta materia la Corte ha expresado que" no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el del derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas la cuantía del derecho de cuota desconocida a los unos o al otro, pues en ésta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según sea el caso", (auto de 17 de septiembre de 1991, reiterado en autos de 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo de 2003, Exp.

No. 03400-01, y 2 de septiembre de 2005, Exp. 00460-01) Por tanto, el dictamen debió tener en cuenta qué bienes hacían parte del acervo hereditario para el momento en que se celebró el acto acusado de nulidad, el porcentaje de los demás herederos y eventualmente de la cónyuge supérstite, si se llegare a declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, que se pretende en otro proceso. 4.

Emerge de lo anterior que el juicio sobre la concesión del recurso extraordinario deviene anticipado, pues no ha sido establecido legalmente el interés para recurrir en casación, como se comprobó anteriormente, por lo cual se hace necesario devolver el expediente con el fin de que el Tribunal de origen proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN E V.P. Exp. No. 73268-3103-002-2004-00011-01 3 Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión de segunda instancia tomada dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Andrés Carrizosa Meló, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, Magistrado E V.P. Exp. No. 73268-3103-002-2004-00011-01 4