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7326831030022003-00009-01 [26-07-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). REF.: 73268-31-03-002-2003-00009-01.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria promovido por Ana Lucía Padilla Castro contra Carlos Arturo Puentes Quintero, Gilma Puentes de Reyes, Mercedes Puentes de Sánchez, Margarita Puentes Quintero, Anatilde Puentes Quintero, Luis Eduardo Díaz, Germán Cardoso Montealegre, Alberto Ángel Rojas Leal, Eduardo Corredor Díaz, Angélica Puentes de Barrero, la Nación, así como contra Lucila, Guillermo, Luis Ernesto y Luz Marina Puentes Padilla, en su condición de herederos determinados de Jaime Alfonso Puentes, los herederos indeterminados del mismo y de Carlos Julio Castro Puentes y demás personas interesadas.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal la demandante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre un predio de menor extensión con área aproximada de 8 hectáreas 0.611, 39 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión denominado "El Recuerdo", ubicado en la vereda Guayabal del nombrado municipio. 2.

Aquel juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 5 de septiembre de 2007, en el que negó las pretensiones. Esta sentencia fue apelada por la actora. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué profirió el fallo de 14 de noviembre de 2008, donde confirmó el del a-qus. Contra esta decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación de tal recurso la hace en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, "con la exposición de los,fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".

En esa dirección se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, "una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente" (G. J., t. CCLXI, pag. 882).

Adicionalmente, como es el impugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la valoración de los elementos de juicio, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, como lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, "el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia" (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). 2.

Al hacer el contraste entre lo que viene dicho con el contenido del cargo se encuentra que éste es inadmisible, como se verá a continuación. a) Para empezar, el cargo presenta un ataque incompleto, por cuanto dejó de combatir todos los elementos probativos y todos los razonamientos con base en los cuales el tribunal juzgó que las súplicas incoadas por la promotora del proceso no salían avante.

Ciertamente, con base en los hechos primero, cuarto y sexto de la pieza inicial del pleito, en el interrogatorio absuelto por la demandante, en la demanda con la cual la actora y Jaime Alfonso Puentes Quintero promovieron con anterioridad otro proceso de pertenencia sobre el mismo objeto contra quienes aquí fungen como opositores, en los testimonios allí rendidos por José Vicente Romero Valdés, José Álvaro Barrero Barrero, José Antonio Oviedo Guzmán y Rodrigo Cardoso Sogamoso, en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dentro de esa causa, en el fallo de segundo grado proferido en ese asunto por el Tribunal Superior de lbagué, ambos denegatorios de las respectivas peticiones, en los testimonios que en el proceso de ahora ofrecieron Rodrigo Cardoso Sogamoso, José Antonio Oviedo Guzmán y Alcides Cardoso Carvajal, el ad-quem concluyó, por un lado, que la posesión ejercida por la aquí demandante "ha sido conjunta o compartida con su compañero Jaime Alberto Puentes" y que luego del 17 de mayo de 2001, cuando éste falleció, ella continuó ejerciendo actos posesorios, "que todo el vecindario los reconoce como dueños y poseedores de la franja", pero que de ese mismo acervo probatorio encontraba que la posesión desarrollada por "la actora sobre el predio no ha sido exclusiva sino a partir" de aquel deceso, puesto que "desde esa fecha hacía atrás.., siempre la posesión la ejercitaron conjuntamente la demandante y su marido, es decir, hubo coposesión y no se pidió para la comunidad por ellos formada sino a título individual para la accionan te".

También infirió, por otro lado, que uno de los mentados testificantes declaró "que tanto la actora como su marido siempre reconocieron dominio ajeno, porque ermi conscientes de que el fundo era de propiedad del extinto Carlos Julio Castro, según parece, padre" del mismo Jaime Alfonso; asimismo, que como se desprendía de la providencia de 22 de noviembre de 2001, dictada por el juzgado atrás citado en el anterior asunto judicial, dentro del mismo el mencionado Jaime Alonso Puentes arrendó "parte del innlueble El Recuerdo en su condición de heredero de su padre Carlos Julio Castro Puentes", y con ello reconoció "dominio ajeno en la aludida causa mortuoria, lo que de por sí elimina la sfigura de la posesión".

Dijo, como colofón, que por lo anterior la actora no podía pretender que se la declarara dueña del inmueble, puesto que apenas acreditó ser poseedora exclusiva de dicho predio a partir de la muerte de su compañero permanente, de donde únicamente llevaba cinco o seis años de posesión exclusiva, tiempo que era insuficiente para el éxito de lo que acá pretendía. De esas tres argumentaciones construidas por el juez de segundo grado, en el cargo planteado la impugnadora deja por fuera de toda mención, ya que ni siquiera las roza, las dos reseñadas en último término, pues lo que señala en la acusación hace referencia, con exclusividad, a la primera de tales fundamentaciones.

Traduce lo dicho, en consecuencia, que los aludidos dos razonamientos del fallo, por el hecho de haber quedado fuera del embate que la opugnadora tuvo en mente edificar, al tener entidad propia y ser independientes del primero, por sí mismos son suficientes para mantener firme la decisión cuestionada, desde luego que una formulación técnica de la crítica implicaba para la acusadora tener que arremeter contra todos los cimientos de la providencia, lo que no hizo, según se acaba de evidenciar.

Adicionalmente, de todos los medios de persuasión de que se valió el juzgador para negar las súplicas, la recurrente sólo involucra en la censura los testimonios rendidos por Rodrígo Cardoso Sogamoso, José Oviedo Guzmán, Alcides Cardoso Carvajal y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, esto es que omitió todos aquellos otros medios de certeza adoptados por el juzgador.

Por tanto, al no haberse impugnado ninguno de tales medios de persuasión, en concreto los hechos primero, cuarto y sexto de la pieza inicial del pleito, la demanda con la cual la actora y Puentes Quintero promovieron el anterior proceso de pertenencia, la versión allí entregada por los testigos José Vicente Romero Valdés, José Álvaro Barrero Barrero, los fallos de primera y de segunda instancia dictados dentro de ese asunto, las motivaciones que el tribunal construyó con soporte en ellos permanecen intangibles, lo cual torna inane los reparos que a él sobre el mismo aspecto se le hacen en el cargo con base en las probanzas frente a las cuales se pregona la falta de ponderación, por cuanto con soporte en las pruebas no combatidas quedan afincados tales estructuras del fallo.

Como lo ha señalado la Corte, "los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas" o quebrarlas, toda vez que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente "y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" (sent. 122 de 7 de septiembre de 2006, exp.#2000-20371-01). b) Auncuando lo anterior es suficiente, ha de verse que la acusación en cuestión también se resiente de otra deficiencia, no menos importante por supuesto, pues auscultada ella a profundidad, salta a la vista que allí la recurrente omite efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de las probanzas a las que quiso referirse, con el fundamento del fallo impugnado, como que la exposición que incorpora no pasa de ser un simple alegato de instancia, lleno de meras afirmaciones, sin que en ningún caso hubiese acudido al contenido real de la prueba.

Es así como dice inferir de las versiones de Rodrigo Cardoso Soga moso, José Oviedo Guzmán y Alcides Cardoso Carvajal que desde hace más de 35 años la actora posee el terreno ya que durante ese tiempo ha construido en él, sembrado árboles frutas y cultivos, que ese predio ha sido el lugar de su domicilio, de residencia y asiento para la subsistencia de su núcleo familiar; y sin más pasa enseguida a aseverar que el tribunal incurrió en error de hecho al haber cercenado tales declaraciones, ya que esos deponentes y la demandante en el interrogatorio de parte no manifestaron que la explotación hubiese sido en comunidad con su compañero, que tales testimonios prueban la relación de hecho y el elemento sicológico en favor de ésta.

Se advierte así la total ausencia del paralelo entre el contenido de cada uno de los señalados medios de certeza con lo que de ellos dijo el C. tribunal, o lo que en sentido contrario hubiera podido concluir de los aspectos que hubiera cercenado, pues todo lo redujo la casacionista a un mal remedo de alegato de conclusión. Ello también se echa de menos en punto de lo que expone con base en la inspección judicial y en el peritaje.

En el caso de la primera, dado que sin acudir al texto del acta respectiva, simplemente sostiene que en ella se constató la ubicación de la franja de terreno, sus características, las construcciones existentes, las plantaciones levantadas; y en el del segundo, que el experto verificó las mejoras, su antigüedad; y tras lo anterior, escasísimo por cierto, enseguida aduce que tales elementos de juicio muestran que Ana Lucía ha poseído desde casi 40 años.

Como si lo precedente no fuere poco, en clara rebeldía del mandato que le impone formular los cargos contra la sentencia exponiendo "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa" (art.374, ib.), la acusadora a continuación incurre en un galimatías que difícilmente se puede ocultar, cuando pregona, en efecto, que "si bien es cierto los testigos manifestaron sobre estos actos de posesión que la actora durante todo el período de tiempo siempre ha ejercido, y que son presupuesto fundamental de la prescripción, y que suponen la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en el (corpus) o aprehensión material de la cosa y otro, y otro intrínseco, traducido en la voluntad de tenerlo comoduelo (animus) condición esta que se deduce de la comprobación de los hechos externos indicativos en esa intención, concretamente en la ejecución de actos de señorío, como son:; plantar árboles, cosechar y arrendar la tierra por parte de mi prohijada, resulta no menos extraña la orientación del H Tribunal da a los mismos, pues al proferir su sentencia, solo tuvo en cuenta los testimonios atrás citados, y es contrario a lo consignado en las declaraciones rendidas por éstos"; es palmario, desde luego, que esta trascripción brilla por la carencia absoluta de claridad y precisión, pues de allí en verdad que no se logra saber, a ciencia cierta, cuál fue la idea que la acusadora tuvo en mente comunicar.

Y en la parte final de su alegato, pasa de largo escasamente a afirmar que de "la prueba trasladada de oficio, en la que figura que el compañero permanente de la actora en fue aceptado en el proceso de sucesión de su difunto padre en su condición de hijo legítimo se evidencia que el compañero permanente de Ana Lucía Puentes no tenía ¡afirme convicción, pues carecía del animus domini" sobre el predio, sin que tampoco acá hubiese acudido al contenido objetivo de la prueba a la que pretendía aludir, y mucho menos a confrontarlo con las motivaciones del fallo.

Es que cuando se atribuya al juzgador "la vulneración indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho —manifiesto y trascendente— en materia de apreciación probatoria, no le será suficiente al censor con ofrecer un juicio crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una 'labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada' "(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486).

Desde luego que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia"(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, entre otros). 3.

Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en el cargo, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contuviera, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C., Exp.#2003-00009-01