Micelio
7326831030012007-00188-01 [09-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Referencia: C-7326831030012007-00188-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso OLGA LUCÍA ARIAS ARIAS, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SUCAMPO S. A. contra la recurrente y LUIS FERNANDO ARIAS ARIAS.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

En el caso de que ninguna de las anteriores hipótesis tenga ocurrencia, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenar al recurrente que suministre lo indispensable para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. 2.- En el caso, la sentencia recurrida en casación, mediante la cual, en términos generales, confirmó la de primer grado que había declarado la simulación absoluta de un contrato de compraventa de derechos y acciones ligados a un proceso de sucesión, era susceptible de cumplimiento, porque además de esa decisión dispuso la restitución de bienes.

Empero, la recurrente, única por lo demás, al interponer el recurso de casación, no solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido, ofreciendo caución suficiente. Tampoco el Tribunal, al concederlo, ordenó la expedición de las copias necesarias para ese mismo propósito, y del mismo modo, la interesada guardó absoluto silencio sobre el particular. 3.- En ese orden, salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbía a la parte recurrente, el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 J.A.A.P. C-7326831030012007-00188-01