Micelio
7326(08-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

7326P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Acta No. 17 Radicación No. 7326 Magistrado ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de Julio de 1994, en el juicio seguido por HERNAN GOMEZ ATEHORTUA contra el FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 17 de Noviembre de 1993, el actor pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle indemnización por despido injusto, prestaciones sociales y reajuste de las mismas, prima de antiguedad, indemnización moratoria, la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, reajuste de pensión, indexación y costas.

Expresó el actor, en síntesis, los siguientes hechos fundamentales de sus pretensiones: Que se vinculó a la demandada el 16 de julio de 1973; que se desempeñó en los últimos años como subgerente y director administrativo y financiero, con una asignación básica de $1'006.030.oo mensuales, que incrementada con otros factores sería de $1'172.500.oo que debería servir de base a su liquidación; que el contrato se le canceló el 10 de septiembre de 1993; que el 14 de los mismos se le remitió la liquidación de sus prestaciones, con un memorando del gerente de la entidad, para que firmara los documentos pertinentes y recibiera el cheque anexo; que no estuvo de acuerdo con su liquidación y no firmó, en consecuencia los aludidos documentos; que ante esto, el gerente de la demandada le envió una comunicación en la que aludía a que el contrato había terminado por acuerdo recíproco de las partes y que como no había aceptado la liquidación hecha en los términos convenidos, le solicitaba permanecer en el cargo; que contestó dicha carta poniendo de manifiesto que había sido despedido sin justa causa y que no aceptó la liquidación porque no se ajustaba a la realidad; que recibió nueva carta del representante legal ratificando lo anterior, a la cual dió respuesta el actor manteniendo también su punto de vista sobre la terminación del vínculo laboral; que un miembro de la junta directiva del fondo ante la situación planteada, lo visitó y con amenazas veladas le pidió que renunciara; que el 13 de septiembre la demandada presentó ante algunos de sus empleados al reemplazo del actor; que a mediados del año de 1992 se había acogido al nuevo régimen de cesantías, no empece lo cual su liquidación sólo se le depositó en febrero de 1993; que hasta la fecha de la demanda no se le ha pagado ni depositado el valor de sus prestaciones; que el 13 de diciembre de 1988 el ISS le había reconocido su pensión de vejez; que era obligación legal de la demandada seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con lo que la cuantía de su pensión sería hoy diferente; que por costumbre la demandada pagaba una prima de antiguedad a sus trabajadores de más de veinte y veinticinco años de servicios, prima que la junta directiva había autorizado a favor del actor; que la desvalorización de la moneda es un hecho notorio.

La demandada, al contestar la demanda, admitió la vinculación laboral y sus extremos temporales, los últimos cargos del actor, su salario, el envío de un proyecto de liquidación, el contenido de las misivas cruzadas entre las partes, mas no las interpretaciones del actor, el haberse acogido éste al nuevo régimen de cesantías, y el reconocimiento de la pensión por el ISS; de los restantes hechos dijo estar a lo que se probara, de algunos, y negó los otros, particularmente el despido injusto afirmado por el actor.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó pago de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín falló el litigio en primera instancia el 30 de mayo de 1994 y condenó a la demandada a pagarle al actor bonificación ($134.138.oo), cesantía ($78.013.89), intereses ($8.711.55), prima ($83.835.83), e indemnización moratoria ($234.740.33), declaró que "no hubo despido en la forma pedida, o sea el día 8 de septiembre de 1993"; absolvió de los restantes cargos, declaró que no procedían la excepciones y condenó al demandado al 70% de las costas.

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior de Medellín por medio del fallo objeto de la casación confirmó el de primer grado, con la modificación de que el reajuste de los intereses a la cesantía sería de $17.600.80 y la indemnización moratoria ascendería a $7'244.868.oo no impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como su trámite ya se cumplió, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la demanda de casación y en la réplica oportuna del demandado.

El actor formula cuatro cargos que la Sala analiza en su orden. PRIMER CARGO "3.1. CAUSAL.- Se invoca como motivo de casación el previsto en el numeral 1º del artículo 87 del C. de P.L., modificado por los artículos 60 del D.L. 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969. `3.2. Acuso la sentencia que al 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 5º, literal h) y 6º literal d) del numeral 4º y 14 de la ley 50 de 1990, 305 del C. de P.C. (No. 135 art. 1º Dto. 2282 de 1989), como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, originando en la falta de apreciación de una pruebas y en la errónea apreciación de otras, las que se identifican en este cargo, y como violación medio los artículos 61 y 145 del C. de P.L. y los numerales 94, 115, 120, 123 del artículo 1º D.L. 2282 de 1989, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 258 y 279 del C. de P.C. `3.3.

ALCANCE DE ESTA IMPUGNACION.- Se pretende con este cargo que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto confirma el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado que en el mismo proceso dictó el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 1994.

Además, que en sede de instancia, REVOQUE, el numeral segundo de la sentencia del a-quo y, en su lugar, condene al FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A. a pagar al demandante doctor HERNAN GOMEZ ATEHORTUA la indemnización por despido sin justa causa, con base en el salario que devengaba el trabajador que comprende el mensual y las primas extralegal, de vacaciones y de antiguedad y también a las costas en primera y segunda instancias.

"3.4. DEMOSTRACION.- En el expediente se encuentran varios documentos que no fueron apreciados por el Tribunal y otros que apreció indebidamente, lo que, unido a la errónea apreciación de los testimonios, indujeron al fallador de segundo grado a incurrir en el error de no dar por demostrado el hecho evidente que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el demandante, a partir del 13 de septiembre de 1993.

"3.4.1. PRUEBAS NO APRECIADAS "1. Documento que contiene el concepto de la doctora Bertha Lucía Sierra (folio 93) "2. Liquidación del Contrato de Trabajo de diciembre 12 de 1993 (folio 100) "3. Liquidación de contrato de Trabajo del 13 de septiembre de 1993 (folio 99) "4. Contestación del doctor Hernán Gómez Atehortúa del 6 de octubre de 1993 (folio 25) "5.

Comunicación del 24 de octubre de 1993 del representante legal de la demandada para el demandante (folio 26) "6. La contestación de la demandada (folios 33 a 40) "7. Tarjeta de invitación a una comida para el 16 de septiembre de 1993 (folio 78) "8. Documento del 10 de septiembre de 1993 (folio 77) elaborado por Aura Hoyos Rodríguez (folio 79).

"9. Las declaraciones de: Bertha Lucía Sierra Jiménez (folios 55 y 56) María Stella Jaramillo Morán (folios 51 y 52) Carlos Alberto Angel Jaramillo (folio 53) Aura Hoyos Rodríguez (folios 75) "10. Las pretensiones de la demanda (folio 8) "3.5. Terminación del contrato sin justa causa por la demandada: "a).- El gerente del Fondo Ganadero de Antioquia S.A. solicitó a la doctora Bertha Lucía Sierra un concepto sobre la situación jurídica del extrabajador, quien el 15 de septiembre de 1993 se expresó así: "Sobre su intención de subsanar la omisión del preaviso mediante un escrito en el que ahora se diga que el contrato terminará en 15 días, con fundamento en el ordinal 14 del artículo 62, pienso que no es procedente, pues ya la terminación del contrato se produjo y la causa debió de invocarse al momento en que se notifico al trabajador esta decisión, la cual no puede modificarse con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral.

Al contrario, un documento en este sentido, le daría mayores pruebas al trabajador en contra de la empresa.". (Folio 93). "b).- Puede sostenerse que este concepto dió origen a la; comunicación del 21 de septiembre de 1993 (folio 19) transcrita en el hecho séptimo de la demanda, que acepta el apoderado de la demandada; se dijo al actor: "Cuando la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Antioquia, en cabeza del doctor Carlos Angel Jaramillo y usted convinieron en dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que tiene suscrito con Fondo desde hace más de 20 años.".

"`Esta manifestación del representante legal del Fondo contradice la declaración del doctor Carlos Alberto Angel Jaramillo quien ante el a-quo manifestó: "Se le comunicó (al representante del Fondo) que no se había llegado a un acuerdo" (folios 53 y 54). Por ello el demandante, en su comunicación del 24 de septiembre para el Gerente del fondo, aclaró lo sucedido en la entrevista con el comisionado de la Junta Directiva.

(folios 21 y 22) "`c).- En la misma comunicación del 21 de septiembre (folio 19), se le dice al demandante: "La Junta Directiva ha decidido que usted permanezca en el cargo en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo y por lo tanto, dejar sin efecto el principio de acuerdo que estaba supeditado a su ratificación.". "`d).- Al actor se le liquidaron sus prestaciones sociales hasta el 12 de septiembre de 1993 (liquidación y cheque del 13 de septiembre -folio 99- y carta del 24 de septiembre - folio 21 y 22).

Tal liquidación se hizo por el empleado del fondo, señor Julio Ernesto Gil González, quien la hizo conocer del demandante (folios 54 y 55) el 14 de septiembre de 1993 como se afirma en el hecho quinto de la demanda (folio 2), implícitamente aceptado por el apoderado del empleador (folio 33). "`El texto de los documentos identificados en los literales anteriores, debe interpretarse en conjunto como con los documentos y declaraciones que se señalan a continuación, así: "`1º.- El doctor Augusto Castaño "es subgerente de la demandada, este fue el reemplazo del demandante", así lo declara el doctor Carlos Alberto Angel Jaramillo, miembro de la Junta Directiva de la demandada (folio 54).

"`2º El doctor AUGUSTO CASTAÑO, fue presentado a algunos empleados de la demandada el 13 de Septiembre de 1993 como reemplazo del demandante, según la declaración de Bertha Lucía Sierra Jiménez, secretaria General (folio 55) "`3º Al demandante se le organizó fiesta de despedida por los empleados del Fondo, para el 16 de septiembre de 1993, según tarjeta de invitación firmada por el gerente (folio 78) y declaraciones de Julio Ernesto Gil González (folio 54), Bertha Lucía Sierra (Folio 55) y María Stella del Socorro Jaramillo Morán (folio 51).

"`4º La secretaria general del Fondo, Bertha Lucía Sierra, declaró que el Fondo "terminó el contrato con el demandante el 10 de septiembre, hasta ese día trabajó, ese día se le organizó una fiesta de empleados y no pudo asistir, y el lunes próximo estaba la persona que lo iba a reemplazar, el Dr. Castaño. Al Dr. Castaño lo presentaron como reemplazo del doctor Gómez".

(folio 55). "`5º El 10 de Septiembre de 1993, los compañeros de trabajo, estaban convencidos de que con el demandante se había terminado el contrato de trabajo, según el documento de folios 77. "De tales pruebas resulta: "`1º Que en septiembre de 1993 la demandada no expresó ningún motivo para terminar el contrato de trabajo unilateralmente;

"`2º Que al actor se le liquidaron sus prestaciones sociales hasta el día 12 de septiembre de 1993. Esta conducta demuestra, obviamente que la demandada había terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa. "`3º Que el demandante fue reemplazado en el cargo de subgerente por el doctor Augusto Castaño, es decir, que el demandante ya no tenía vinculación laboral con el Fondo.

"`4º Que los empleados del Fondo, inclusive el señor Gerente, entendieron que el demandante no continuaba prestando sus servicios al empleador, pues le organizaron fiesta de despedida para el 16 de septiembre de 1993. El 10 de septiembre se escribió la nota de despedida por la declarante María Stella del Socorro Jaramillo Morán. "`5º La demandada, según las comunicaciones del 21 de septiembre y del 1º de octubre, no obstante que ya le había nombrado reemplazo, pidió al demandante permanecer en el cargo.

"`Este número plural de documentos y testimonios demuestran en forma evidente que el fondo terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el demandante, a partir del 13 de septiembre de 1993. Su decisión obedeció exclusivamente a su libre y espontánea voluntad. "`A pesar de lo resulta demostrado en las pruebas identificadas, el ad-quem incurrió en error ostensible de hecho al absolver a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa del demandante con fundamento en: "Así las cosas, no podría proceder la indemnización por despido en virtud a que este hecho no se evidenció, ni por indicios como lo insinúa el recurrente, porque no se dan los presupuestos de los arts. 247 a 250 del C. de P.C.", violando así indirectamente por aplicación indebida de las normas sustanciales que se han citado.

"`En consecuencia, estimo que debe casarse parcialmente el fallo de segunda instancia y revocarse el numeral segundo de la de primer grado y, en sede de instancia, condenar a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, tal como se indica en el alcance de esta impugnación. SE CONSIDERA: Acusa el censor la sentencia, de violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas indicadas en el cargo, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada valoración de otras, debidamente singularizadas.

El opositor critica el cargo aduciendo que entremezcla las pruebas calificadas con los testimonios, para fundar en ellos la existencia del error de hecho, y que en acatamiento de las normas reguladoras del recurso extraordinario de casación laboral, los últimos no son hábiles para estructurarlo. En este sentido tiene razón el opositor, toda vez que el recurrente debe quebrar el fallo objeto del recurso extraordinario mediante prueba calificada, que para este efecto lo es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular (Artículo 7 de la ley 16 de 1969), y una vez procedido así, es viable el estudio de la que no tiene ese carácter, como lo es la testimonial.

Argumenta el recurrente que en la sentencia se incurrió en error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el demandante, fundamentado en la falta de apreciación del concepto jurídico de folio 93, las liquidaciones del contrato de trabajo de folios 99 y 100, y la errónea apreciación de otros documentos debidamente singularizados.

En cuanto a los documentos que el censor afirma no fueron apreciados por el Tribunal, observa la Corporación que el del folio 93 sí fue estimado, pues a este se refiere la sentencia atacada cuando expresa: " ni tampoco tiene incidencia alguna el concepto profesional que reposa en el folio 93." (folio 168 C. No.1). Igual afirmación procede sobre el documento de folio 100, en consideración a que el Tribunal al decidir sobre el reajuste de la bonificación concedida al trabajador por el cumplimiento de más de veinte años de servicio al empleador, consignó: "dice el apoderado de la parte demandada que se canceló y se tuvo en cuenta para la liquidación, esto no se colige de la liquidación de folio 100 " (folio 175 C. No. 1 ).

Por tanto, esa documental sí fue valorada por el ad-quem y no dejada de apreciar como equivocadamente la citó el recurrente. El folio 99 registra el proyecto de liquidación del contrato de trabajo del actor, el cual no fue aprobado por éste, cuando en sentir de la demandada se pretendía finiquitar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, hecho éste que no ocurrió por no aceptarlo el demandante, tal como puede verse a folio 99 vuelto.

Por ende, no es relevante dentro del proceso. La documental de folios 19 a 27, constituye un cruce de cartas entre la empresa y el demandante, en donde la entidad demandada le comunica a Gómez Atehortúa que debe permanecer en el cargo en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, es decir, que su contrato continúa vigente, y el demandante a su vez estima que su nexo de trabajo terminó por parte de la demandada, sin que de allí se pueda deducir que la finalización del contrato laboral del demandante se dió a partir del 10 de septiembre de 1993.

Por consiguiente no puede argüirse que el Tribunal apreció tal prueba erróneamente. En cuanto a los documentos de folios 77 y 78 no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado, por tanto no puede aducirse que los estimó equivocadamente. El de folio 79, es un oficio que dirigió el a-quo al Fondo Ganadero de Antioquia y para nada incide en el proceso.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO "SUELDOS NO PAGADOS "4.1. CAUSAL.- Se invoca como motivo de casación el previsto en el numeral primero del artículo 87 del C. de P.L., modificado por los artículos 60 del DL 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969. "`4.2. Acuso la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de Hernán Gómez Atehortúa Vs. el Fondo Ganadero de Antioquia S.A., de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1º y 14 de la Ley 50 de 1990, 13, 14, 22, 27, 57, 59 y 140 del C. de P.L.; 187, 194, 195, 251, 258 y 262 del C. de P.C. y los numerales 115, 116 y 120 del artículo 1º del D.L. 2282 de 1989, como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem originado en la apreciación errónea de: 1º la demanda (folios 1 al 9); 2º la contestación de la demanda (folios 33 a 40); 3º el memorial del 9 de diciembre de 1993 para la Oficina de Apoyo Judicial (folio 101); y 4º la certificación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (folio 105).

"4.3. ALCANCE DE ESTA IMPUGNACION "`Con este cargo se pretende que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la Sala Décima de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirma el numeral tercero del fallo del primer grado que en el proceso identificado dictó el 30 de mayo de 1994 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y, como Tribunal de instancia revoque dicho numeral de la sentencia del a-quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagar al demandante los sueldos que hasta la fecha no le ha cancelado.

"`4.4.1. DEMOSTRACION "`Dice el Tribunal: "En lo que al no pago de salarios, la base para su liquidación lo era el monto del salario básico de $1.006.039.oo mensuales y no el que tiene en cuenta el recurrente; pero este aspecto no se estudia por cuanto no hace parte de lo pedido y discutido." (folio 171). "`Esta afirmación no corresponde a la realidad procesal y contradice, asimismo, lo que se contiene en el mismo fallo: "devengando al momento de su desvinculación un salario básico de $1.006.030.oo mensuales, sirviendo como base para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización, el salario mensual de $1.172.500.00.

(folios 160 y 161) Además, el mismo Tribunal afirma: "Ciertamente, de conformidad con el Art. 127 del C.S. del T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 hacen parte del salario entre otras las primas y las bonificaciones que el trabajador reciba como contraprestación por el servicio prestado. En esta oportunidad se demostró por acta de marzo 24 de 1993, obrante a folios 83, que el Fondo tradicionalmente otorga como bonificación un sueldo para el trabajador que cumpla 20, 25 ó 30 años de servicio y ocurre que el demandante cumplió 20 años en julio 15 de 1993 como bien se plasmó en el fallo y que no es objeto de discusión." "`Consecuente a lo anterior, el valor de dicha bonificación se debió tener en cuenta para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales dando lugar a que la Sala revise la liquidación. (folio 171)' "`4.4.2.

En el hecho tercero de la demanda (folio 1) se expresa: "TERCERO: Mi poderdante al momento en que fue desvinculado por la empresa devengaba un salario básico de Un millón seis mil treinta ($1.006.030.oo) pesos mensuales. Este salario se incrementa con la prima extralegal (Uno y medio salario por año) y la prima de vacaciones (Medio salario por año) para indemnización. Por lo tanto el salario que debe servir de base es la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos ($1.172.500.oo) pesos mensuales más los otros conceptos que deben integrar el salario y que se acreditarán en el proceso." (folio 1) "`4.4.3.

Al contestar la demanda el señor apoderado de la demanda acepta que este hecho es cierto. (folio 33) "`4.4.4. La liquidación que se detalla en el memorial dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial incluye únicamente la cantidad de $748.373.oo por sueldos dejados de reclamar por el demandante (folio 101) y en la certificación del 25 de mayo de 1994 de la Secretaría del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, recibida el 27 de los mismos mes y año por el Juzgado Quinto, se dice que el título No. A41393233 por $3.347.014.oo está sin reclamar por el beneficiario.

(folio 105) "`4.4.5. Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente la demanda, su contestación y los documentos señalados, habría incluido que si se toma el salario de $1.172.500.oo cuya cuantía se acepta en la contestación de la demanda, cantidad a la que debe adicionarse la prima de antiguedad (1.256.335.85 / 14 son $104.694,65, es decir $1.361.030.50) y no $748.373.oo que por sueldos se consignaron a órdenes del Juzgado Décimo Laboral.

"`Por consiguiente, siendo la suma consignada deficitaria, en cuanto a la remuneración, debió condenarse al pago del saldo debido por este concepto, por cuanto el trabajador, durante la vigencia del contrato, tenía derecho a su salario; su empleador estaba obligado a pagarlo y le estaba prohibido retenerlo (arts. 57, 59, 140 C.S. del T.) "`En consecuencia, como la sentencia acusada viola las normas sustanciales que se han citado, estimo que debe casarse parcialmente la sentencia de la fecha y procedencia indicadas, revocar parcialmente la del a-quo tal como se indica en el alcance de la impugnación y, en sede de instancia y con fundamento en el artículo 50 del C. de P.L., condenar al pago de los sueldos que se deben al actor por el período comprendido entre el 13 de septiembre y el 6 de diciembre de 1993, para que no haya violación de las normas identificadas.

SE CONSIDERA El aspecto central del cargo está dirigido a que la Corte case parcialmente la sentencia del ad-quem y, convertida en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del juzgador de primera instancia, para que en su lugar, se condene a la demandada a pagar al demandante los sueldos que hasta la fecha le adeuda "con fundamento en el artículo 50 del C. de P. L.", como textualmente lo pide el recurrente.

Al examinar las pretensiones de la demanda inicial, en las mismas no se encuentra pedimento alguno sobre salarios insolutos, y el juez a quo tampoco se pronunció sobre este específico aspecto, no pudiendo hacerlo el juez colegiado en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Procesal Laboral, pues es sabido que sólo el de primera instancia, con base en la norma antes aludida, puede fallar ultra o extrapetita, de conformidad con las pruebas que tenga para proceder en uno u otro sentido.

Como el Tribunal actuó en acuerdo con el criterio jurisprudencial antes anotado, no puede entonces sostenerse que hubiera incurrido en error de hecho alguno. Sobre el particular esta Sala de la Corte expresó: " es pertinente recordar que los jueces laborales, como en general cualquier juez, están obligados a dictar fallos congruentes, salvo que la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece con la facultad de fallar extra o ultrapetita que prevé el artículo 50 del C.P.T.; obligación que comprende también la de declarar probados los hechos constitutivos de excepciones aunque no se hayan ellas propuesto de modo formal (salvo las conocidas por la doctrina como excepciones propias; prescripción, compensación y nulidad relativa), en los términos del artículo 306 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión que ordena el articulo 145 del C. P. L. y precisamente por virtud del principio de la congruencia o de la consonancia, los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate y a no exigir, con la solo excepción de las pruebas ad-substantiam actus, la demostración de hechos que, por haber sido afirmados por el actor y aceptados por el demandado, no requieren prueba adicional".

(C.S.J. sentencia del 13 de septiembre de 1991). Establecido está que el Tribunal no podía entrar a condenar por concepto de salarios por la restricción ya referida y la Corte tampoco puede abrogarse una facultad no conferida por la ley, pues únicamente le está atribuida al a-quo. El cargo no prospera. TERCER CARGO "INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO "5.1.

CAUSAL. Se invoca como motivo de casación el previsto en el numeral 1º del artículo 87 del C. de P.L. modificado por los artículos 60 del D.L. 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969. "5.2. Acuso la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de Hernán Gómez Atehortúa contra el Fondo Ganadero de Antioquia S.A., de violar indirectamente, por aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., el 1649 del C.C. y 305 del C. de P.C., como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem originado en la errónea apreciación de: 1º- la liquidación del contrato de trabajo del 1º de diciembre de 1993 (folio 100); 2º.- la liquidación que se incluye en el memorial dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial del 9 de diciembre de 1993 (folio 101), 3º.- la contestación de la demanda (folios 33 a 40), 4º.- la certificación de la secretaría del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 25 de mayo de 1994, recibida por el Juzgado Quinto el 27 del mismo mes (folio 105); 5º el hecho decimoquinto y la pretensión quinta de la demanda en el que se afirma que las prestaciones estaban consignadas (folio 34).

"ALCANCE DE ESTA IMPUGNACION "Se pretende con este cargo que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE, concretamente el literal b), de la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, REVOQUE el literal e) del numeral PRIMERO del fallo que dictó el 30 de mayo de 1994 el señor Juez Quinto Laboral de Medellín en el citado proceso y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la sanción moratoria a favor del demandante, hasta la fecha en que el salario, las prestaciones e indemnizaciones sean pagadas en forma total e íntegra, sanción que debe liquidarse con base en el salario básico, las primas extralegal, de vacaciones y de antigüedad.

"5.4.1. DEMOSTRACION "Dice el ad-quem: "En el presente caso, si el contrato terminó el 6 de diciembre de 1993, de inmediato se debió entregar al demandante o consignar los salarios y las prestaciones a órdenes del Juzgado Laboral, consignación que desde luego debe notificarse o comunicarse al beneficiario en cualquier forma. si ya se ha iniciado el proceso, por lógica debe consignar para éste y en el juzgado donde se está rituando.

Si esto no se hace, el pago no estuvo bien hecho y por tanto la mora sigue vigente." (folios 172 y 173). "`Sinembargo, y no obstante que según la doctrina y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización por mora en el pago de que trata el artículo 65 del C. S. del T. y según el artículo 1649 del C.C. tiene que ser completa, es decir, incluir los salarios, prestaciones e indemnizaciones, el H. Tribunal se aparta de esta jurisprudencia y solamente condena al pago de la indemnización con base en un salario mensual de $1.256.33.85 y sin incluir lo que corresponde a la prima de antiguedad y además limita dicha indemnización al periodo que está comprendido entre la fecha del memorial presentado por el señor apoderado de la demandada y el 12 de mayo de 1994.

"5.4.2. Si el ad-quem en su fallo, de acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia, reconoce que el demandante tiene derecho a la prima de antigüedad y que esta no fue pagada, ni consignada en forma total (folio 171) y para determinar la cuantía de la indemnización por mora en el pago, no se toma en cuanta el salario completo, es decir, con inclusión de dicha prima, en el fallo de instancia que reemplace el literal b) de la sentencia del segundo grado y el literal e) del numeral 1º del fallo del a-quo, debe condenarse a la demandada a pagar a favor del demandante, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete pesos con ochenta y seis centavos ($41.877,86) por cada día de mora a partir del 6 de diciembre de 1993 hasta cuando el pago se efectúe íntegramente.

"La H. Sala de Casación Laboral ha dicho sobre esta materia: "`Es evidente que todas las garantías legales que se han enunciado propenden a que el patrono sea en todo caso sumemente (sic) diligente y cuidadoso en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, hasta el punto de que si a la finalización del contrato quedan a su cargo deudas insolutas por dichos conceptos sea suya la carga de demostrar esa diligencia y cuidado que acreditarán su buena fe, exculpatoria de la indemnización por mora." (Noviembre 20 de 1990, Dr. Hugo Suescún Pujols).

"Además de solicitar respetuosamente que se tenga en cuenta la jurisprudencia que se transcribe a folios 174, lo que en negocios similares ha expresado la H. Sala, así: "`Se concluye por tanto que la sentencia no incurrió en ninguno de los quebrantos normativos que le atribuye el cargo, dado el carácter salaria que tienen tanto la prima de vacaciones, en la medida en que no puede confundirse con el descanso obligatorio, como la prima de antiguedad, teniendo en cuenta que uno de los hechos que precisamente justificaba la discriminación entre trabajadores que desempeñan un trabajo igual y reciben distinta remuneración es la antiguedad en el servicio'.

(Febrero 12 de 1993, Dr. Hugo Suescún Pujols). SE CONSIDERA Dice: "Acuso la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de Hernán Gómez Atehortúa contra el Fondo Ganadero de Antioquía S.A., de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo, como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem originado en la errónea apreciación de ", y a continuación enumera las diversas probanzas en las que, en criterio del recurrente, se funda el error, sin que hubiese señalado en qué consistió éste; y por tanto le asiste razón al opositor cuando dice: " Aunque alega la infracción indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y otros preceptos como consecuencia de un error de hecho, que deriva de la mala apreciación de algunas pruebas citadas en el cargo, éste no puntualiza concretamente cuál es el error fáctico que le atribuye a la sentencia acusada ni, menos aún, se detiene a explicar en que consistió la equivocada apreciación de aquellas pruebas que pudo haber inducido al sentenciador a la comisión de tal hipotético yerro." Lo anterior es cierto y si el censor no indicó el error fáctico, la Corte no puede entrar en la órbita de la hipótesis para deducirlo y proceder a la confrontación probatoria orientada a determinar si se produjo o no el mismo en la sentencia atacada.

En la demostración del cargo tampoco se halla inserto el indicado yerro que pretende demostrar. Pero aún aceptando en gracia de discusión que el cargo se halle completo, el mismo tampoco está llamado a prosperar, por la siguiente razón: El ataque aduce que en tratándose de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. "tiene que ser completa, es decir, incluir los salarios, prestaciones e indemnizaciones, el H. Tribunal se apartó de esta jurisprudencia y solamente condena al pago de la indemnización con base en un salario mensual de $1.256.335,85 y sin incluir lo que corresponde a la prima de antigüedad y además limita dicha indemnización al período que está comprendido entre la fecha del memorial presentado por el señor apoderado de la demandada y el 12 de mayo de 1994".

(folio 25 c de la Corte). Sin embargo, de la atenta lectura del fallo del juez de segundo grado, se infiere sin dubitación alguna que éste si tuvo en cuenta en su decisión la prima de antigüedad, tal como se desprende del siguiente pasaje de la sentencia objeto del recurso extraordinario: " No se imputó al salario `la prima de antigüedad', ni tampoco se tuvo en cuenta para el reajuste de los derechos sociales.

Ciertamente de conformidad con el artículo del 127 C.S. del T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, hacen parte del salario entre otras las primas y las bonificaciones que el trabajador reciba como contraprestación por el servicio prestado. En esta oportunidad se demostró por acta de marzo 24 de 1993, obrante a folio 83, que el Fondo tradicionalmente otorga como bonificación un sueldo para el trabajador que cumpla 20, 25 o 30 años de servicio, y ocurre que el demandante cumplió sus veinte años en julio 15 de 1993 como bien se plasmó en el fallo y que no es objeto de discusión. "Consecuente a lo anterior, el valor de dicha bonificación se debió tener en cuenta para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales dando lugar a que la sala revise la liquidación. En lo que corresponde al no pago de salarios, la base para su liquidación lo era el monto del salario básico de $1.006.039 mensuales y no el que tiene en cuenta el recurrente; pero este aspecto no se estudia por cuanto no hace parte de lo pedido y discutido.

"Así entonces, si la parte demandada admitió que el salario para prestaciones sociales lo era la suma de $1.172.500 mensuales al responderse el hecho tercero, a esta suma se le debió imputar una doceava parte de la bonificación otorgada, quedando un salario de $1.256.335,85 " (folios 171 y 172 C N° 1). Por consiguiente, el Tribunal sí incluyó en dicha suma ($1.256.335,85), para los efectos legales, la prima de antigüedad, no pudiéndose, entonces, argüir que incurrió en el error de hecho señalado.

En consecuencia el cargo no prospera. CUARTO CARGO "PRIMA DE ANTIGUEDAD "6.1. CAUSAL.- Se invoca como motivo de casación el previsto en el numeral 1º del artículo 87 del C. de P.L., modificado por los artículos 60 del D.L. 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969. "6.2. Acuso la sentencia que el 12 de julio de 1994 dictó la H. Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral del doctor Hernán Gómez Atehortúa Vs. el Fondo Ganadero de Antioquia S.A. de infringir directamente los artículos 14 de la ley 50 de 1990 (que subrogó el 127 del C.S. del T.) y 305 del C. de P.C. "6.3.

ALCANCE DE ESTA IMPUGNACION "Se pretende con este cargo que la H. Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia identificada, en cuanto confirma el literal a) del numeral primero de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, REVOQUE el literal a) del numeral primero y el numeral tercero del fallo que el 30 de mayo de 1994 dictó el señor Juez Quinto Laboral del circuito de Medellín y, en su lugar, condene al Fondo Ganadero de Antioquia S.A. a pagar al demandante el valor de la prima de antiguedad por haberle prestado sus servicios personales por más de veinte (20) años, la que asciende a $1.256.335,85 "6.4.

DEMOSTRACION El Tribunal dice en su fallo: "`En esta oportunidad se demostró por acta de marzo 24 de 1993, obrante a folios 83, que en el Fondo tradicionalmente otorga como bonificación un sueldo para el trabajador que cumpla 20, 25 o 30 años de servicios y ocurre que el demandante cumplió sus 20 años en julio 15 de 1993 como bien se plasmó en el fallo y que no es objeto de discusión.' (folio 171).

"`Por último en lo que respecta al reajuste de la bonificación a que se refiere el fallo por la suma de $134.188.oo de la cual dice el apoderado de la parte demandada que se canceló y se tuvo en cuenta para la liquidación, (sic) ésto no se colige de la liquidación de folios 100, y la verdad es que no hay prueba de que se hubiera tenido en cuenta, habida consideración de que se pagó deficitariamente y de allí el reajuste.' (folio 175).

"Sinembargo, el ad-quem no condena a la sociedad demandada al pago de la prima de antiguedad, equivalente a la cantidad de $1.256.335,85, infringiendo así directamente el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. "Por consiguiente, ruego a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, previa casación parcial de la sentencia de segundo grado, condenar a la demandada a pagar al demandante el valor de la prima de antiguedad" SE CONSIDERA El demandante le atribuye a la Sentencia violación directa de los artículos 14 de la ley 50 de 1990 (que subrogó el 127 del C.S. del T.) y 305 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia tiene definido que la violación de normas sustantivas laborales por infracción directa de la ley como submotivo de casación laboral, ocurre cuando el sentenciador, con presencia de cuestiones fáctico-probatorias, no aplica el precepto legal que regula el caso, bien sea porque lo ignore, lo olvide o se rebele contra su mandato.

El cargo apunta a que la Corte Case parcialmente la sentencia en cuanto confirma el literal a) del numeral primero de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, revoque el literal a) del numeral primero y el numeral tercero de la decisión del a-quo y, en su lugar, se condene al demandado a pagar al demandante el valor de la prima de antigüedad por haberle prestado sus servicios personales por más de veinte años.

Sobre este específico asunto la sentencia recurrida se refiere a la disposición acusada en los siguientes términos: "Ciertamente de conformidad con el artículo 127 del C.S. del T. subrogado por el Art. 14 de la ley 50 de 1990, hacen parte del salario entre otras las primas y las bonificaciones que el trabajador reciba como contraprestación por el servicio prestado " (Folio 171, C. No. 1)".

En otro aparte de la sentencia cuestionada el juez colegiado se refiere al reajuste de la bonificación, que en sentir del recurrente, no fue pagada. No es de recibo, entonces, atribuirle a la sentencia violación de la norma reseñada en el cargo, pues de la misma se deduce que sí la aplicó y con cita expresa, de consiguiente no puede hablarse que ignoró, se rebeló, o se olvidó del precepto legal aludido en este cargo, el que por consiguiente ha de ser desestimado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 12 de julio de 1994, en el juicio seguido por HERNAN GOMEZ ATEHORTUA contra el FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �33� �PÁGINA �33� �Casación No. 7326.