CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref. Expediente 7325 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que ordenó correr traslado de las aclaraciones al dictamen pericial (fls. 379 a 382). A. Antecedentes 1.
En la sentencia dictada por esta Sala para decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Corte dispuso la práctica de un dictamen pericial, con el propósito de determinar, por un lado, el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble, desde el 12 de julio de 1975 hasta la fecha de rendición de la experticia, que incluye no solamente los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado; y por el otro, los deterioros sufridos por el inmueble desde la misma fecha; las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y, por último, las mejoras realizadas al inmueble, las que se describirán por su calidad, cantidad, antigüedad, estado de conservación y valor actual.
B. La experticia fue rendida corriéndose de ella traslado a las partes, quienes hicieron uso de la facultad consagrada en el art. 238 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y sus peticiones fueron atendidas en el auto visible a folio 359 del expediente. C. El perito complementó su dictamen en el escrito visible a folios 371 a 382 de este cuaderno, trabajo que también se puso en conocimiento de los intervinientes en este juicio.
D. El actor interpuso, entonces, recurso de reposición y con tal propósito expresa que “el perito no responde, responde incompleto, o evade dar respuesta sobre varias de las preguntas” (fl. 379), pide revocar el proveído recurrido y, en su lugar, ordenarle al auxiliar que absuelva el cuestionario formulado. Para resolver se considera: Revisado el trabajo presentado se observa que la parte demandante hizo 31 preguntas al perito que fueron respondidas, unas en forma individual [Nos. 1 a 9; 18 a 22 y 31], otras en forma conjunta [10 a 17, 23 a 30], si bien respecto de algunas de ellas, el perito manifestó que carecía “de información sobre el tipo exacto de la maquinaria y demás elementos utilizados, pues no fue testigo presencial de los hechos” (fl. 373), de otras, que “No se cuenta con elementos técnicos que permitan precisar la fecha de construcción de la represa”, y que “No se cuenta con información sobre la profundidad requerida” (fl. 374).
Desde esta perspectiva no se abre paso el cuestionamiento del recurrente cuando expresa que no se dio respuesta a los interrogantes por él formulados, pues ellos fueron absueltos por el perito, aunque algunos no propiamente de fondo, por las razones impeditivas antes mencionadas. Ahora bien, que el señor memorialista no esté conforme con las premisas que se tuvieron en cuenta para realizar el peritaje o con la extensión o contenido de las respuestas o aseveraciones, no constituye, en puridad, un claro y arquetípico incumplimiento de la labor encomendada al perito, toda vez que, se itera, los puntos materia de la complementación que podían ser aclarados o complementados fueron respondidos por el auxiliar de la justicia. Ello tampoco significa que la prueba tenga de suyo fuerza decisiva, sino meramente ilustrativa, como varias se ha señalado, luego, su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, constituyen aspectos que ulteriormente valorará esta Corporación al momento de pronunciar el fallo sustitutivo de instancia. No obstante lo anterior, examinada la respuesta dada por el perito a la pregunta número dos, ciertamente se advierte que este no ha determinado, en forma precisa y diáfana, el valor de los frutos producidos por el inmueble entre los años 1976 y la fecha, habida cuenta que en su dictamen apenas fijó el valor de los correspondientes al año de 1975, que fueron traídos a valor presente.
En efecto, el auxiliar manifestó que, “Partiendo de que se examinaron los frutos naturales, promedio año 1974 en la suma de $ 600.343.oo tendríamos que para el período comprendido entre aquel año y el 2004, o sea 30 años, la rentabilidad para dicho periodo es de $ 18.010.290.oo Actualizando esta suma al valor constante y utilizando la misma metodología en el dictamen inicial….nos da un valor actual indexado de $ 3.562.878.144 por concepto de rentabilidad” (se subraya; fl. 371), lo que evidencia que no se determinó el valor de los frutos para cada anualidad, atendiendo los ingresos por producción y los costos incurridos, tal como se hizo en el peritazgo inicialmente rendido (fl. 285), sino que se actualizó el guarismo correspondiente a la rentabilidad del año de 1975.
Así las cosas, se dejará sin efectos la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al perito que de respuesta concreta y precisa a la pregunta dos de las aclaraciones formuladas por la parte demandante. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, SE
RESUELVE
Revócase el auto por medio del cual se ordenó correr traslado de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial (fl. 378). En su lugar, se ordena al perito que en el término de diez (10) días, proceda a determinar el valor de los frutos producidos por el inmueble conforme a lo ordenado en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MAGISTRADO